La Honorable Convención
Constituyente de la Provincia, Sanciona: PREAMBULO Nos, los representantes del pueblo de la
Provincia de Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad
de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus
derechos; reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad;
consolidar el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los
derechos de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía
municipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la
cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la justicia
social; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y
participativa v la consecución del bien común, invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución. Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y Políticas Especiales TITULO PRIMERO SECCION PRIMERA Artículo 1. La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la República Argentina, y se organiza como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución. Forma de gobierno Artículo 2. La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa, republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución. Soberanía popular Artículo 3.- La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí, de acuerdo con las formas de participación que esta Constitución establece. Inviolabilidad de la persona Artículo 4.- La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos. Libertad religiosa y de conciencia Artículo 5.- Son inviolables en el
territorio de la Provincia la libertad religiosa en toda su amplitud, y la
libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la
moral y el orden público. Cultos Artículo 6.- La Provincia de Córdoba, de acuerdo con su tradición cultural, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público. Libertad, igualdad y solidaridad Artículo 7.- Todas las personas en la Provincia son libres o iguales ante la ley y no se admiten discriminaciones. La convivencia social se funda en la solidaridad e igualdad de oportunidades. Organización social Artículo 8.- El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa, pluralista y participativa. Participación Artículo 9.- El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de todas las personas y asociaciones. Libre iniciativa Artículo 10.- El Estado Provincial garantiza la iniciativa privada y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la comunidad. Recursos naturales y medio ambiente Artículo 11.- El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales. Capital y asiento de las autoridades Artículo 12. Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la ciudad de Córdoba, capital de la provincia. Las dependencias de aquél pueden tener sede en el interior; según principios de descentralización administrativa. Por ley puede establecer se el cambio de asiento de la capital o de algunos de los órganos de gobierno. Indelegabilidad de funciones Artículo 13. Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia. Responsabilidad de los funcionarios Artículo 14.Todos los funcionarios públicos, aun el Interventor Federal, prestan juramento de cumplir esta Constitución y son responsable civil, penal, administrativa y políticamente. Al asumir y cesar en sus cargos deben efectuar declaración patrimonial conforme a la ley. El Estado es responsable por los daños que causan los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes. Publicidad de los actos Artículo 15.- Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento. Cláusula federal Artículo 16.- Corresponde la Gobierno
Provincial: Vigencia del orden constitucional y defensa de la democracia Artículo 17.- Esta Constitución no
pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue
a interrumpir su observancia. Quienes ordenen, consientan, o ejecuten actos de
esta índole son considerados infames traidores al orden constitucional. SECCION SEGUNDA CAPITULO PRIMERO Artículo 18. Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que imponen. Derechos enumerados Artículo 19. Todas las personas en la
Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan
su ejercicio: Derechos no enumerados Artículo 20. Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre. De los extranjeros Artículo 21. No se puede dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Operatividad Artículo 22. Los derechos y garantías
establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando
sea imprescindible reglamentación legal. CAPÍTULO SEGUNDO Derechos Sociales Del trabajador
Artículo 23. Todas las personas en la
Provincia tienen derecho: En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador. De la mujer Artículo 24. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos en lo cultural, económico, político, social y
familiar, con respecto a sus respectivas características sociobiológicas. De la niñez Artículo 25. El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar. De la juventud Artículo 26. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas. De la discapacidad Artículo 27. Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad. De la ancianidad Artículo 28. El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad. Del consumidor Artículo 29. Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento.
CAPITULO TERCERO El sufragio Artículo 30. Todos los ciudadanos
tienen el derecho y el deber de participar en la vida política. El voto
universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es
la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política
del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución. Iniciativa popular Artículo 31. Los ciudadanos pueden
proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes
para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de
electores que la ley determine Consulta popular y referéndum Artículo 32. Todo asunto de interés
general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con
lo que determine la ley. Partidos políticos Artículo 33. Todos los ciudadanos
tienen el derecho a asociarse libremente en partidos políticos democráticos y
pluralistas.
CAPITULO CUARTO De la familia Artículo 34. La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y
culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. ORGANIZACIONES INTERMEDIAS Artículo 35. La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus actividades; sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad social. Cooperativas y mutuales Artículo 36. El Estado Provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y fiscalización que garantice su carácter y finalidades. De los Colegios Profesionales Artículo 37. La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.
SECCION TERCERA Deberes Artículo 38. Los deberes de toda
persona son:
SECCION CUARTA Garantías Debido proceso Artículo 39. Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término razonable. Defensa en juicio Artículo 40. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aun a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa penal ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor. Prueba Artículo 41. La prueba es pública en
todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la
seguridad pública. La resolución es motivada. Privación de la libertad Artículo 42. La privación de la
libertad durante el proceso tiene carácter excepcional, sólo puede ordenarse
en los límites de esta Constitución y siempre que no exceda el término máximo
que rija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva. Incomunicación Artículo 43. La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior. Custodia de presos y cárceles Artículo 44. Todo funcionario
responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe
exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión; a el
corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o
prisión indebida. Inviolabilidad del domicilio - Allanamiento Artículo 45. El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada escrita y determinada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes. Papeles privados y comunicaciones Artículo 46. El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación mediante orden judicial motivada. Hábeas Corpus Artículo 47. Toda persona que de modo
actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal,
puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez
más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar
procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos
de veinticuatro horas. Amparo Artículo 48. Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley. Acceso a la Justicia Artículo 49. En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto. Privacidad Artículo 50. Toda persona tiene
derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que
se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización.
Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna
clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un interés legítimo. Derecho a la información - Libertad de expresión - Pluralidad Artículo 51. El ejercicio de los
derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a
censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente
establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los
derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la
moral y el orden público. Mora de la administración - Amparo Artículo 52. Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca. Protección de los intereses difusos Articulo 53. La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución. TITULO SEGUNDO CAPITULO PRIMERO Trabajo Artículo 54. El trabajo es un derecho
y un deber fundado en el principio de la solidaridad social. Es una actividad y
constituye un medio para jerarquizar los valores espirituales y materiales de la
persona y la comunidad; es fundamento de la prosperidad general. Seguridad Social Artículo 55. El Estado Provincial establece y garantiza en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva , equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal. Actividades de interés social Artículo 56. El Estado Provincial promueve actividades de interés social que tiendan a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad, que comprendan el deporte, la recreación, la utilización del tiempo libre y el turismo. Régimen previsional Artículo 57. El Estado Provincial, en
el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la
previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y
proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. Vivienda Artículo 58. Todos los habitantes
tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios
con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor
social fundamental. La vivienda única es inembargable en las condiciones que
fija la ley. Salud Artículo 59. La salud es un bien
natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más
completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social. CAPITULO SEGUNDO Artículo 60. El
Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura
desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y
regionales. Educación Artículo 61. La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida sociocultural y en el mundo laboral, para la con formación de una sociedad democrática, justa y solidaria. Política educativa Artículo 62. La política educativa
provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos: Gobierno de la educación Artículo 63. El Estado Provincial
organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización
política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los
principios democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados a
representantes del Gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales
y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la
forma y con los atributos que fija la ley. Ciencia y tecnología Artículo 64. El Estado Provincial
protege, fomenta y orienta el progreso, uso e incorporación de la ciencia y la
tecnología, siempre que reafirmen la soberanía nacional y el desarrollo
regional, que no alteren el equilibrio ecológico y contribuyan al mejoramiento
integral del hombre. Patrimonio cultural Artículo 65. El Estado Provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisajístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad. CAPÍTULO
TERCERO Artículo 66. Toda persona tiene
derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en
un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la
conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos
que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la
fauna. CAPÍTULO CUARTO Principios económicos Artículo 67.La economía está al
servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales. Recursos naturales Artículo 68. El Estado Provincial
defiende los recursos naturales renovables y no renovables, en base a su
aprovechamiento racional e integral, que preserve el patrimonio arqueológico,
paisajístico y la protección del medio ambiente. Planeamiento Artículo 69. El Estado Provincial
orienta las actividades económicas conforme a los principios enunciados en esta
Constitución; elabora planes en los que promueve la participación de los
sectores económicos y sociales interesados, destinados al desarrollo regional e
integración económica provincial. Presupuesto Artículo 70. El presupuesto
provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos y
fija el número de agentes públicos; explícita los objetivos que deben ser
cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita. Tributos Artículo 71. El sistema tributario y
las cargas públicas se fundamentan en los principios de la legalidad, equidad,
capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza. Tesoro provincial Artículo 72. El Tesoro Provincial se
integra con recursos provenientes de: Créditos públicos Artículo 73. El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras operaciones de crédito para el financiamiento de obras públicas, promoción del crecimiento económico y social, modernización del Estado y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia. La ley determina los recursos afectados para el pago de amortización e intereses de las deudas autorizadas que no pueden comprometer más del veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios, considerados a valores constantes. Contrataciones Artículo 74. La enajenación de los
bienes de la Provincia o de los municipios se hace en los términos que
determinen las leyes u ordenanzas. Servicios públicos Artículo 75. Los servicios públicos corresponden originariamente, según su naturaleza y características a la Provincia o a los municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares. En el control de su prestación participan los usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas respectivas. Remuneraciones Artículo 76. El Estado Provincial,
con participación previa y por gremio, fija la remuneración de sus agentes y
procura su homogeneidad sobre la base de que a igual tarea corresponde igual
remuneración. SEGUNDA PARTE TITULO PRIMERO SECCIÓN PRIMERA Composición Artículo 77. El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Asamblea compuesta de una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
CAPITULO PRIMERO Integración Artículo 78. La Cámara de Diputados
se integra por sesenta y seis representantes elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia, considerada éste como distrito único. Incorporación Artículo 79. Los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no hayan resultado electos, son considerados suplentes para el caso de vacancia. Producida una vacante, se cubre en forma inmediata por el que sigue de acuerdo con el orden establecido en la lista partidaria, y completa el suplente el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares no electos, se continúa por' el orden de los suplentes que en número de dieciocho integran la lista respectiva. Requisitos para ser diputado Artículo 80. Para ser diputado se
requiere: Reelección Artículo 81. Los diputados duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Cámara se constituye por sí misma. Atribuciones exclusivas Artículo 82. Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados iniciar la discusión de los proyectos de ley sobre presupuesto, tributos, contratación de empréstitos y la atribución de acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.
CAPÍTULO SEGUNDO Integración Artículo 83. Los senadores son
elegidos directamente y a pluralidad de sufragios por el pueblo de los
Departamentos en que se divide la Provincia. Suplentes - Incorporación Artículo 84. En el mismo acto
eleccionario se elige igual número de senadores suplentes; se consideran tales
a los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no
resultaron electos. 1º. Por el candidato titular que no
hubiese resultado electo. El suplente completa el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares y suplentes, el Senado comunica al Poder Ejecutivo para que convoque en forma inmediata a nueva elección. Requisitos para ser senador Artículo 85. Para ser senador se
requiere: Duración - Reelección Artículo 86. Los senador es duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. El Senado se renueva por mitad de Departamentos cada dos años. Presidente del Senado Artículo 87. El vicegobernador es presidente del Senado, pero no tiene voto sino en caso de empate. Presidente provisorio Artículo 88. El Senado nombra en su seno un presidente provisorio que lo preside en caso de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador. El presidente provisorio tiene voz y voto. Atribuciones exclusivas del Senado Artículo 89. Al Senado le corresponde
exclusivamente:
CAPITULO TERCERO Disposiciones comunes a ambas Cámaras Inhabilidades Artículo 90. No pueden ser miembros del Poder Legislativo: los integrantes de fuerzas armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del registro electoral y los inhabilitados por leyes nacionales o provinciales. Incompatibilidades Artículo 91. Es incompatible el cargo
de legislador con: Los agentes de la Administración Provincial o Municipal, que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función. Prohibiciones Artículo 92. Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra de la Nación, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio. Inmunidad de opinión Artículo 93. Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato como legislador. Inmunidad de arresto Artículo 94. Desde el momento de su elección o incorporación en el caso de los suplentes, hasta el cese de sus mandatos, los legisladores tienen inmunidad de arresto, salvo el caso de ser sorprendidos en flagrante ejecución de un delito doloso y siempre que sea necesario mantener la privación de libertad para asegurar la investigación y la actuación de la ley. Esta situación debe ser comunicada de inmediato a la Cámara respectiva, con información sumaria del hecho. Desafuero Artículo 95. Cuando se promueva acción
penal contra un legislador, el tribunal competente practica una información
sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, y si corresponde solicita el
desafuero a la Cámara a la que pertenece. Ésta examina las actuaciones en
juicio público, y puede suspender al imputado en sus funciones con el voto de
los dos tercios de los presentes y ponerlo a disposición del tribunal
requirente a sus efectos. Prerrogativas de candidatos Artículo 96. Los candidatos, una vez
oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen
las siguientes prerrogativas: Remuneración Artículo 97. Los legisladores gozan de la dieta que establece la ley; la misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias. Sólo se aumenta, cuando se producen incrementos de carácter general para la Administración Pública. Se otorgan viáticos a los legisladores que residen en forma permanente fuera de la ciudad asiento de la Legislatura. Juez de elecciones Artículo 98. Cada Cámara es juez
exclusivo de las elecciones derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su
validez. En los casos de integración, la minoría basta para juzgar los títulos
de los reemplazantes, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí
misma. Juramento Articulo 99. Los legisladores prestan en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación. Quórum Artículo 100. Ninguna de las Cámaras entra en sesión sin más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que cada Cámara establezca. Publicidad Articulo 101. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exija lo contrario. Sesiones ordinarias Artículo 102. Las Cámaras se reúnen por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de ambas Cámaras. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ellas les fije la presente sección. Sesiones extraordinarias Artículo 103. Las Cámaras pueden ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por alguno de sus presidentes a solicitud escrita de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara. En este caso, sólo pueden ocuparse del objeto u objetos para los que hayan sido convocadas. Apertura y cierre de sesiones Artículo 104. Las Cámaras, reunidas en Asamblea presidida por el presidente del Senado, abren y cierran sus sesiones ordinarias e invitan al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la administración y, en el segundo, únicamente para mayor solemnidad del acto. Simultaneidad de sesiones Articulo 105. Ambas Cámaras comienzan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, pueden suspender sus sesiones por más de cuatro días sin el consentimiento de la otra. Facultades disciplinarias Artículo 106. Cada Cámara dicta su
reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de sus miembros corregir y
aun excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física
o psíquica sobreviniente a su incorporación; pero basta el voto de la mayoría
de los miembros presentes para decidir sobre la renuncia que voluntariamente
hicieren de sus cargos. Presencia de los ministros Artículo 107. Las Cámaras pueden hacer venir al recinto o a sus comisiones, a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar, estando aquéllos obligados a concurrir. En todos los casos la citación se hace en un plazo no inferior a cinco días, salvo que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Cámara por mayoría absoluta de sus miembros. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los ministros convocados. Informes Artículo 108. Cada Cámara o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato. Los informes solicitados por las Cámaras deben evacuarse dentro del término que fije cada una de ellas. Comisiones de investigación Artículo 109. Las Cámaras pueden nombrar de su seno comisiones de investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial. En todos los casos las comisiones tienen que expedirse en cuanto al resultado de lo investigado.
CAPÍTULO CUARTO Atribuciones del Poder Legislativo Artículo 110. Corresponde al Poder
Legislativo:
CAPITULO QUINTO Formación y Sanción de las Leyes Origen Artículo 111. Salvo los casos en que la Cámara de origen es expresamente indicada por la presente Constitución las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras a iniciativa de alguno de sus miembros, del Poder Ejecutivo o por iniciativa popular en los casos que determinan esta Constitución y la ley. Proyectos aprobados Artículo 112. Aprobado un proyecto
por la Cámara de origen pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por
ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación. Proyectos adicionados, observados o desechados Artículo 113. Ningún proyecto de ley
desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones de
aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora,
vuelve a la de origen, y si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones
por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones
son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si
aquí nuevamente es sancionado por una mayoría de dos tercios de sus miembros,
pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas
adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes. Veto total o parcial Artículo 114. Desechado en todo o en
parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara
de origen; ésta lo discute nuevamente y si lo confirma con mayoría de dos
tercios de votos pasa otra vez a la Cámara revisora. Si ambas Cámaras lo
sancionan por igual mayoría el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para
su promulgación. En este caso las votaciones en ambas Cámaras son nominales
por si o por no. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no
puede repetirse en las sesiones de aquel año. Trámite de urgencia Artículo 115. En cualquier período
de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con
pedido de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de los
treinta días corridos desde la recepción por la Cámara de origen y en igual
plazo por la revisora. Estos plazos son de sesenta días para el proyecto de ley
de presupuesto; cuando éste sea desechado, para considerar el nuevo proyecto,
cada Cámara tiene treinta días. Trámite en comisión Artículo 116. Las Cámaras pueden
delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de determinados
proyectos. Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión en estos
casos. Fórmula Artículo 117. En la sanción de las leyes se usa esta fórmula: "El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley". Vigencia - Irretroactividad Artículo 118. Las leyes tienen
vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen
otra fecha.
CAPÍTULO SEXTO Acusación Artículo 119. La Cámara de Diputados puede acusar ante el Senado al Gobernador, al Vicegobernador, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, a los ministros del Poder Ejecutivo, al Fiscal de Estado, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo, por mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes, incapacidad física o psíquica sobreviniente o indignidad, después de haber conocido a petición de partes o de alguno de sus miembros con las garantías del debido proceso y declarado haber lugar a la formación de la causa por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes en sesión. Sancionada la acusación de cualquier funcionario sujeto al juicio político el acusado queda suspendido hasta la conclusión del juicio. Juicio Artículo 120. El Senado juzga a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados en juicio público. Cuando el acusado sea el Gobernador o el Vicegobernador, es presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Ninguno es declarado culpable sino por mayoría de dos tercios de votos de los presentes. Decisión Artículo 121. La decisión del Senado no tiene otro efecto que el de destituir al acusado, y aun inhabilitarlo para ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Provincia. Pero la parte condenada, queda no obstante, sometida a proceso ante los tribunales competentes si corresponde. Irrecurribilidad Artículo 122. La decisión del Senado es irrecurrible y debe darse dentro del período de sesiones en que hubiera sido iniciado el juicio, prorrogándolas si fuere necesario, para tramitar éste. Plazo Artículo 123. En ningún caso el juicio político ante el Senado puede durar más de cuatro meses, vencidos los cuales sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado. CAPITULO SEPTIMO Defensor del Pueblo Artículo 124. La Legislatura, con el
voto de dos tercios de sus miembros, reunidos en Asamblea designa al Defensor
del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o
difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos
y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de
acuerdo con lo que determine la ley. Consejo Económico y Social Artículo 125. El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y el trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho Consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia. CAPITULO OCTAVO Integración Artículo 126. - El Tribunal de Cuentas
está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es
siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores
públicos, con diez años de ejercicio de la profesión, cinco de residencia en
la Provincia y haber cumplido treinta años de edad. Atribuciones Artículo 127. Son atribuciones del
Tribunal de Cuentas: SECCION SEGUNDA CAPÍTULO PRIMERO Gobernador Artículo 128. El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia. Vicegobernador Artículo 129. Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside el Senado, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del gobernador hasta el segundo grado. Condiciones Artículo 130. Para ser elegido
Gobernador o Vicegobernador se requiere: Remuneración Artículo 131. El Gobernador y Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones de carácter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento público alguno. Tratamiento Artículo 132. El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen sus funciones, es el de "Señor Gobernador" y "Señor Vicegobernador". Ausencia Artículo 133. El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin autorización de las Cámaras, por un período superior a quince días; si las Cámaras se encuentran en receso se les da cuenta oportunamente. Acefalía Artículo 134. En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento. Acefalía simultánea Artículo 135. En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el presidente provisorio del Senado, y en su defecto por el presidente de la Cámara de Diputados, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de este falten cuanto menos dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo. Reelección Artículo 136. El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período. Inmunidades e incompatibilidades Artículo 137. El Gobernador y
Vicegobernador tienen las mismas inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades
que los legisladores. Prohibición de ejercer funciones judiciales Artículo 138. En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas. Período Artículo 139. El Gobernador y
Vicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años y cesan
en ellas el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más tarde. CAPITULO SEGUNDO Elección Forma Artículo 140. El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Juzgamiento Artículo 141. La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por ambas Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa inmediatamente de constituidas, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días. Juramento Artículo 142. El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Asamblea Legislativa, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas, de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación. Asunción Artículo 143. El Gobernador y
Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su mandato,
considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor
debidamente acreditada a juicio de la Legislatura. En caso de considerárseles
dimitentes se aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución. CAPÍTULO TERCERO Atribuciones y deberes Artículo 144. El Gobernador tiene las
siguientes atribuciones y deberes: CAPÍTULO CUARTO Ministros Condiciones e inmunidades Artículo 145. Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido Diputado, con las mismas inmunidades. Remuneración Artículo 146. Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carácter general. Designación y competencias Artículo 147. El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley les autorice de acuerdo con su competencia, y en aquellas materias administrativas que el Gobernador les delegue expresamente, con arreglo a la ley. Memoria Artículo 148. Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a las Cámaras una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. Asistencia a la Cámara Artículo 149. Los Ministros deben
asistir a las sesiones de las Cámaras, cuando sean llamados por ellas, y pueden
también hacerlo cuando lo estimen conveniente. CAPÍTULO QUINTO Órganos de Control Fiscal de Estado Artículo 150. El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia. Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político. Contaduría General de la Provincia Artículo 151. La Contaduría General
de la Provincia tiene como función el registro y control interno de la gestión
económica, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los
poderes del Estado. SECCIÓN TERCERA CAPÍTULO PRIMERO Composición Artículo 152. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva. Unidad de jurisdicción Artículo 153. El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia . Garantía de independencia Artículo 154. Los magistrados y
funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su
buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia
grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable
del derecho, supuesta omisión de delitos o inhabilidad física o psíquica.
Gozan de la misma inmunidad de arresto que Deberes Artículo 155. Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal. Prohibiciones Artículo 156. Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones. Designación Artículo 157. Los jueces y
funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución. Requisitos Artículo 158. Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes. Jurado de Enjuiciamiento Artículo 159. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el artículo 144 inciso 9 no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro Senadores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizar en el término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General. Competencia Artículo 160. Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos a juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación de las normas del inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional. Supremacía de normas Artículo 161. Los Tribunales y Juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura. Jurados Artículo 162. La ley puede determinar los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados. Sentencia Artículo 163. Los Tribunales
colegiados dan a conocer en público sus sentencias. CAPITULO SEGUNDO Tribunal Superior de Justicia Integración Artículo 164. El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un presidente. Competencia Artículo 165. El Tribunal Superior de
Justicia tiene la siguiente competencia: Artículo 166. El Tribunal Superior de
Justicia tiene las siguientes atribuciones: CAPITULO TERCERO Justicia de Paz Caracteres Artículo 167. La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones el sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales. Requisitos Artículo 168. Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley. Nombramiento Artículo 169. Los jueces de paz son
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, el que no puede
otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido
correspondiente. Durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos
por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el
artículo 154. CAPÍTULO CUARTO Tribunal Electoral Provincial Artículo 170. La Justicia Electoral
está a cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que le
establece una ley especial dictada al efecto. CAPÍTULO QUINTO Organización Artículo 171. El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, con arreglo a las leyes. Funciones Artículo 172. El Ministerio Público
tiene las siguientes funciones: Composición Artículo 173. El Fiscal General de la
Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal
Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en
sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente. SECCIÓN CUARTA Principios Artículo 174. La Administración Pública
debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia,
eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los
principios de centralización normativa, descentralización territorial,
desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción
al orden jurídico y publicidad de normas y actos. Regionalización Artículo 175. Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división territorial. Procedimiento Artículo 176. La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e informal para los administrados. Acumulación de empleos Artículo 177. No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate de cargos públicos, puede retenerse el empleo sin percepción de haberes. Demandas contra el Estado Articulo 178. El Estado, los
Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los
tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la
Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno. Sentencias contra el Estado Artículo 179. Los bienes del Estado
Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley
determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado
Provincial y de los Municipios. TITULO SEGUNDO Municipalidades y Comunas Autonomía Artículo 180. Esta Constitución
reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la
convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política,
administrativa, económica, financiera e institucional. Municipio Artículo 181. Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquellas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas. Cartas Orgánicas Municipales Artículo 182. Las Cartas Orgánicas
Municipales, son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad
ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. Requisitos Artículo 183. Las Cartas Orgánicas
deben asegurar: Ley Orgánica Municipal Artículo 184. La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 3 del artículo anterior. Competencia territorial Artículo 185. La competencia
territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La
Legislatura establece el procedimiento para la fijación de límites; éstos no
pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo. Competencia material Artículo 186. Son funciones,
atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: Régimen sancionatorio y Tribunal de Faltas Artículo 187. Las disposiciones orgánicas
municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden autorizar a
las autoridades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones;
clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción de
objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de la
fuerza pública y recabar órdenes de allanamiento. Recursos Artículo 188. Las municipalidades
disponen de los siguientes recursos: Empréstitos Artículo 189. Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la deuda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio. Convenios intermunicipales Artículo 190. Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes. Participación Artículo 191. Las Municipalidades
convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y
ejecución de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la
asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y
descentralización operativa. Cooperación Artículo 192. Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas. Acefalía Artículo 193. En caso de acefalía
total de los municipios, la Legislatura, con los dos tercios de votos de cada Cámara,
declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al
Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas
elecciones para completar el período. Comunas Artículo 194. En las poblaciones
estables de menos de dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley determina
las condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignación
de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema representativo con elección
directa de sus autoridades. TITULO TERCERO Poder Constituyente Artículo 195. El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta Constitución lo determina. Necesidad Artículo 196. La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara. Debe designarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros. Publicación Artículo 197. La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio. Composición de la Convención - Número Artículo 198. La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas para ser Diputado Provincial y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Término Artículo 199.La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los electos. Promulgación y publicación Artículo 200. Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente. Disposición complementaria Toda edición oficial de esta Constitución
debe llevar anexos los textos de la "Declaración Universal de los Derechos
del Hombre", de la Organización de las Naciones Unidas del año 1948 y la
parte declarativa de derechos de la "Convención Americana sobre Derechos
Humanos" (Preámbulo y Parte I ), suscripta en San José de Costa Rica en
1969, aprobada por la República Argentina a través de la ley N° 23.054 de
1984, a la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por ley N° 7.098 de 1985. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Esta Constitución entra en
vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de
los cinco días de su sanción. Segunda. A los efectos del artículo
83 de esta Constitución, en la primera elección que se realice en la Provincia
para renovación parcial del Senado, los Departamentos Capital y San Justo
eligen cinco y tres Senadores, respectivamente, de los que corresponden: en el
Departamento Capital, dos Senadores a cada uno de los partidos que resulten
primero y segundo en la elección y un Senador al partido que resulte tercero; y
en el Departamento San Justo, un Senador a cada uno de los partidos que resulten
primero, segundo y tercero. Tercera. El Tribunal Superior de Justicia continúa integrado por cinco miembros hasta tanto sean designados los dos restantes. Cuarta. Hasta la asunción de los miembros del Tribunal de Cuentas, conforme lo prevé la presente Constitución, continúan en sus funciones los actuales miembros o los que sean designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Quinta. Todo funcionario o empleado
de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y municipalidades, Tribunal
de Cuentas, empresas públicas y entes autárquicos o descentralizados, que se
encuentren en condiciones de obtener en el régimen provincial la jubilación
ordinaria hasta el 31 de diciembre de 1987, deben Sexta. Los Jefes Políticos continúan en sus funciones hasta la finalización del mandato del actual Gobernador de la Provincia. Séptima. Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino. Octava. Las elecciones que tengan por objeto la renovación de las autoridades a que se refiere el Título Segundo Municipalidades y Comunas de la Segunda Parte de la presente Constitución, son convocadas por única vez por el Poder Ejecutivo de la Provincia, según las bases de esta Constitución, de la ley 3.373 y complementarios, y lo prescripto por el Código Electoral Nacional, en lo no previsto por aquéllas. Novena. Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Constitución mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes. Décima. Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente N° 3.373 y sus complementarias. Undécima. El porcentaje mínimo de coparticipación previsto en el artículo 188 inciso 3 se aplica de la siguiente forma: 15% en el ejercicio 1988; 17,5% en el ejercicio 1989 y 20% en el ejercicio 1990. Duodécima. Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución subsisten los actuales regímenes legales, salvo los casos previstos en las demás normas transitorias. Decimotercera. El Señor Presidente
de la Convención Constituyente, con el auxilio de los Secretarios y
Prosecretarios del Cuerpo, está facultado para realizar todos los actos
administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de
esta Convención. Decimocuarta. El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente. Decimoquinta. Acatando la voluntad popular, esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día 30 de abril de 1987. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia, en Córdoba, a veintiséis días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y siete. ROBERTO LOUSTAU BIDAUT - Presidente LUIS E. MEDINA ALLENDE - Secretario legislativo MIGUEL. H. D'ALESSANDRO - Secretario administrativo Abecasis, Alberto; Alcalino, Juan
Jacobo Eugenio; Alciatti, Leandro Enrique; Alonso, Alfredo Ignacio; Amelotti,
Osvaldo; Andruet, Armando Segundo; Aracena, Ernesto Vicente; Arato, Juan
Eduardo; Arraya, Jorge Francisco; Astesano, Armando Andrés; Balestrini, Miguel
Alberto; Barbieri, Domingo Argentino, Berardo Rodolfo; Bercovich de Sachetta, Nélida;
Bergami, Norberto Romildo; Bertarelli, Carlos Aiberto, Brook, Mario Carlos; Cáceres
Bouhid, Jorge M.; Cafferata Nores, José Ignacio; Calvo, Daniel Alberto;
Capdevila, Eduardo Omar; Carbonett.i, Domingo Angel; Carrizo, Raúl Alfonso
Corpus; Casari de Alarcia, María Leonor; Cendoya, Jorge Joaquín; Cornet,
Roberto Julio; Costamagna Raúl Miguel I.; Chiacchiera, Alberto José Ramón; De
la Colina, Juan Miguel; De la Rúa, Jorge Enrique; De la Sota, José Manuel; Del
Barco, Alipio Ricardo; Demarchi, Héctor José; Di Carlo, Alberto Francisco;
Gavier, Ernesto; Gentile, Jorge Horacio; Gianni, Isabel Norma Cleopatra; Gómez,
Manuel; González, Leonardo del R.; Hernández, Antonio María; López, Carlos
Hugo; Loustau Bidau, Roberto; Malvasio de Garello, Liliana A.; Maqueda, Juan
Carlos; Martínez, Víctor Cristian; Molinari Romero, Luis Arturo R.; Monte, Ramón
Mostafé; Montilla, Tomás Antonio; Morales, Oscar Humberto; Mosquera, José
Alejandro; Muñoz, Ricardo; Nacusi, Walter Osvaldo; Obregón Cano, Horacio
Enrique; Orgaz, Carlos Alfredo; Ortiz, Ignacio Efraín; Páez, Demetrio
Alejandro; Peralta Carranza, Héctor Hugo; Pardo, Héctor Omar; Pereira, Luis
Alberto; Petta, Juan Carlos; Prunesti, Raúl Héctor; Puga Marín de Sánchez,
María T.; Rahal, Abelardo Elías; Roggero, Humberto Jesús; Rostagno, Víctor
Carlos; Rufeil, José Tanus; Ruiz, Daniel Oscar; Sabattini, Ileana; Scarpino
(h), Pascual; Scoles, Ricardo Mario; Serafini, Néstor Ricardo; Soria, Luis
Alejandro; Tagle Achával, Carlos Ricardo; Terzi, Eduardo Antonio; Torres,
Elpidio Ángel; Trettel Meyer, Raúl Antonio B. - Convencionales Constituyentes. Declaración Universal de Derechos Humanos
ANEXO II Convención Americana sobre
Derechos Humanos
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