Constitución de la Provincia de Santiago del Estero

 

HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE - DICIEMBRE DE 1997 - BOLETIN OFICIAL

PREAMBULO

La Provincia de Santiago del Estero, precursora del Federalismo Argentino y de la organización Nacional, con el objeto de afianzar la justicia, la libertad, y promover el bienestar de cuantos la habitan, en uso de poderes retenidos y de los compromisos asumidos al momento de la unión nacional, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden de justicia social; Consolidar el estado de derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular y como garantía de seguridad jurídica; Proteger a todos los habitantes de la Provincia en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas, tradiciones e instituciones históricas; Promover el progreso de la educación y la economía para asegurar a todos los habitantes una digna calidad de vida; Garantizar la autonomía municipal y promover un federalismo de concertación regional; En consecuencia los constituyentes de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia y de nuestra Señora de la Consolación de Sumampa patrona del Pueblo de la Provincia, sancionamos la presente Constitución:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 0237; FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 30/12/1997 OBSERVACION FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 6/2/98; OBSERVACION LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS FIGURAN EN ANEXO AI OBSERVACION Conforme lo dispone la Fe de Erratas publicada en el Boletín Oficial de fecha 06/02/98, la CLAUSULA QUINTA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, Comprende a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia que hayan sido designados sin la previa intervención del Consejo de la Magistratura.

PARTE PRIMERA.
 
 
TITULO I
 
 
CAPITULO UNICO.
DECLARACIONES.

Artículo 1: FORMA DE GOBIERNO. La Provincia de Santiago del Estero, parte integrante de la República Argentina, con los límites que por derecho le corresponden, es autónoma, democrática y organiza su gobierno bajo la forma Republicana y Representativa, dando por incorporados a la presente los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y los tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos de jerarquía Constitucional. Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias y tierras aún irredentas, en el marco del federalismo.

Artículo 2: VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. Esta Constitución promueve la justicia social basada en el trabajo y propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la solidaridad, el pluralismo político y la seguridad jurídica de la persona, de sus bienes y de sus derechos.

Artículo 3: TITULARIDAD Y DEFENSA DE LA SOBERANIA. El poder reside en el pueblo, pero éste no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y con arreglo a esta Constitución, sin perjuicio de los sistemas de democracia semidirecta que ella reconoce.

Artículo 4: SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION. Esta Constitución, los tratados que la Provincia celebre y las leyes que en consecuencia se dicten, son su ley suprema y las autoridades provinciales y municipales están obligadas a conformarse a ellas.

Artículo 5: INTEGRACION REGIONAL. La provincia podrá celebrar tratados de integración en los que se atribuya a una organización o institución regional de la que forme parte, el ejercicio de competencia de esta Constitución.

Corresponderá a los Poderes públicos, según los casos, la garantía del eficaz cumplimiento de tales tratados y de las resoluciones que emanen de los organismos regionales creados en virtud de la presente autorización.

Artículo 6: ASIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades del gobierno residen en la ciudad de Santiago del Estero, capital de la Provincia, salvo que por causas especiales se determine por ley o por decreto, durante el receso de la Cámara y con carácter transitorio, otro lugar de la Provincia. No ejercen otras atribuciones que las que esta Constitución les confiere y son responsables de conformidad con esta Constitución y las leyes. Los actos que realicen fuera de sus atribuciones o a requerimiento de fuerza armada o de reunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, carecen de valor alguno.

Artículo 7: DELEGACION DE FACULTADES. La delegación de facultades que esta Constitución otorga a los Poderes de gobierno, sólo podrá efectuarse en forma excepcional y con expresa indicación de su alcance y bajo la condición de que sea por tiempo determinado. El Poder Judicial no puede delegar en ningún caso sus funciones jurisdiccionales.

Artículo 8: PUBLICIDAD DE LOS ACTOS. Los actos de la administración pública se publicarán de manera periódica, y en particular, los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta deberán publicarse trimestralmente por los medios de comunicación social.

Artículo 9: ESTABILIDAD LABORAL. Declárase la estabilidad laboral de los empleados públicos mientras dure su buena conducta. No podrán ser separados de sus empleos sin sumario previo donde se observen las garantías del debido proceso. La legislación no podrá alterar o suspender la estabilidad ni prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La filiación partidaria no es requisito para la admisión ni causa para la cesantía. El funcionario o empleado público a quien se impute delito en el desempeño de sus funciones estará obligado , en los casos y formas que la ley determine, a acusar para vindicarse, gozando del beneficio del proceso gratuito.

Artículo 10: Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente a cualquiera de los poderes públicos, podrá valerse de su cargo para interesarse directa o indirectamente o por persona interpuesta en cualquier contrato u operación en la que fuere parte el Estado, a fin de obtener un beneficio propio o de un tercero. La violación de este precepto hará incurrir al responsable en mal desempeño de sus funciones y lo inhabilitará por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

La Cámara de Diputados sancionará una Ley sobre Etica Pública para el ejercicio de la función.

Artículo 11: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. La Provincia y los municipios como personas de derecho carecen de todo privilegio especial. Pueden ser demandados ante los Tribunales Ordinarios y, al efecto, será suficiente que los interesados acrediten haber agotado la vía administrativa, siéndole desconocido o negado el derecho invocado, o que, transcurridos tres meses después de la iniciación de dicha vía, no se hubiere dictado resolución. Cumplidos estos requisitos, quedará expedita la vía judicial sin que sea menester autorización alguna ni otra formalidad previa.

Si hubiere condenación a pagar sumas de dinero, no podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo de sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura o Concejo Deliberante, en el período de sesiones ordinarias inmediato al de la ejecutoria, arbitrar los recursos necesarios para el pago, cesando este beneficio si así no lo hiciere en el plazo de tres meses.

Los embargos no podrán recaer sobre los bienes afectados a las funciones esenciales del Estado.

Esta disposición se incluirá en todos los contratos en que sea parte el Estado provincial o municipal.

Artículo 12: FINES DEL ESTADO Y VALOR DEL PREAMBULO. El Preámbulo resume los fines del Estado Provincial y las aspiraciones comunes de sus habitantes.

Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución. No puede ser invocado para ampliar las competencias de los poderes públicos.

Artículo 13: INTERRUPCION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL. Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos ser n insanablemente nulos y sus autores Serán inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, los que responderán civil y penalmente de sus actos.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Artículo 14: ACTOS DE LA INTERVENCION FEDERAL. En caso de intervención del gobierno federal, los actos que su representante practique deberán ser exclusivamente administrativos. Serán válidos para la Provincia si hubieren sido realizados de acuerdo con lo previsto por esta Constitución y las leyes de la Provincia. Sus funciones deberán limitarse a garantizar la forma republicana de gobierno, repeler invasiones exteriores o sostener o restablecer las autoridades constituidas si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión exterior. En ningún caso podrá comprometer el patrimonio presente o futuro de la Provincia. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por la Intervención Federal cesan automáticamente al asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de éstas. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, vi ticos y demás adicionales del Interventor Federal, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados por aquél, no Serán abonados con fondos provinciales.

Artículo 15: VIGENCIA DE LAS GARANTIAS. En ningún caso y por ningún motivo, los Poderes provinciales ni sus autoridades, podrán suspender en todo o en cualquiera de sus partes la vigencia de esta Constitución. Ninguno de los Poderes puede pedir ni se le concederá por motivo alguno facultades extraordinarias ni la suma del poder público.

TITULO II

DERECHOS

CAPITULO I

DERECHOS PERSONALES

Artículo 16: DERECHOS INDIVIDUALES. Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:

A la vida en general desde el momento de la concepción.
A la protección de la salud, de la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.
Al honor, a la intimidad, al nombre y a la propia imagen.
A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
A asociarse con metas útiles y reunirse con fines pacíficos.
A peticionar a las autoridades y obtener respuesta fehaciente y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privada y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de sus bienes sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 17: LIBERTAD DE CULTO. Es inviolable el derecho de todos los habitantes a ejercer su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia. La Provincia coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano.

A persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada al ámbito de su privacidad o conciencia.

Artículo 18: IGUALDAD Y SOLIDARIDAD. Todas las personas son iguales ante la ley, gozan de la misma dignidad y merecen idéntico respeto.

La presente Constitución no admite discriminaciones por razones o pretexto de raza, etnia, sexo, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición social o económica, ni cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Provincia procurará la remoción de los obst culos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad. Promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución.

En materia tributaria la igualdad, la equidad, la proporcionalidad y la progresividad de acuerdo con la capacidad contributiva, son la base de los impuestos y de las cargas públicas.

Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.

Artículo 19: LIBERTAD DE EXPRESION. Todo habitante tiene libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y trasmitir información.

Tiene derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica.

Ninguna autoridad provincial o municipal puede dictar leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión.

Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente nula.

Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.

En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, por vía del Amparo.

CAPITULO II

DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR.

Artículo 20: PROTECCION LABORAL. El trabajo es un derecho y un deber social y como tal gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador los siguientes derechos:

A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
A la permanente capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.
A una retribución justa sobre la base de un salario mínimo, vital y móvil.
A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presten.
A la defensa de los intereses profesionales, individuales y colectivos.
A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
A la inembargabilidad de la indemnización laboral y del salario y el haber previsional, hasta el porcentaje que fije la ley.
A la protección contra el despido arbitrario.
A la igualdad de oportunidades para ambos sexos, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación arbitraria.
En caso de duda sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.

A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije la ley.

Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley determinará los casos en que se podrá exigir la nacionalidad.

CAPITULO III

DE LA SALUD

Artículo 21: El Estado Provincial asegurará la salud como derecho fundamental de las personas, garantizando la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud integral y podrá convenir al respecto con la Nación, otras provincias y organizaciones internacionales o nacionales, oficiales o privadas, que colaboren con dicho fin.

Artículo 22: La Provincia dará prioridad a la atención primaria de la salud. Promoverá la protección materno infantil y la lucha contra las endemias, drogadicción, alcoholismo y las enfermedades infecto contagiosas.

Artículo 23: La Provincia autorizará y fiscalizará en el cumplimiento de sus objetivos, a las entidades de atención sanitaria, sean éstas de carácter público o privado.

Artículo 24: El medicamento es considerado un bien social, debiendo el Estado arbitrar los mecanismos que tiendan a promover su accesibilidad para todos los habitantes de la provincia, así como la fiscalización de su procedencia y calidad.

Artículo 25: El Estado promoverá la creación de estudios e investigación, de formación y capacitación en materia de salud, especialmente dirigidas a las enfermedades existentes en la provincia y en la región.

Promoverá una eficaz prestación del servicio de salud de acuerdo con las necesidades de la provincia, estableciéndose los escalafones de la actividad de los trabajadores de la salud, de conformidad a las leyes de carrera que reglamenten su ejercicio.

Artículo 26: El Estado podrá implementar la aplicación de un seguro provincial de salud para toda la población, según lo determine la ley que se dicte al efecto, así como también la progresiva implementación de la autogestión y descentralización hospitalaria.

CAPITULO IV

DE LA FAMILIA

Artículo 27: PROMOCION DE LA FAMILIA. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Debe gozar de las condiciones sociales, económicas, culturales y los servicios esenciales necesarios para su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege, facilita su promoción y el cumplimiento de sus fines.

El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento.

Se fomenta la incorporación de las viviendas al régimen de bien de familia.

Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.

DE LA MUJER

Artículo 28: PROTECCION DE LA MUJER. La mujer y el hombre tienen iguales derechos. El Estado asume la obligación de emprender acciones positivas a fin de garantizar dicha igualdad.

La Provincia dictará un régimen de seguridad especial de protección de la madre durante el embarazo y el período de lactancia. Las condiciones laborales deberán permitir a la madre el cumplimiento de sus funciones familiares esenciales.

DE LA NIÑEZ

Artículo 29: PROTECCION DE LA INFANCIA. La Provincia asegura la protección de la infancia y el respeto a su identidad, previniendo y penando cualquier forma de mortificación, tráfico o explotación que sufriere.

El Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, garantizará los derechos del niño, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar o bajo cualquier forma de discriminación.

En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado. Atenderá también la nutrición suficiente de menores, con un registro, control y seguimiento individual de los beneficiarios, cuya implementación estará a cargo del organismo que determine la Ley.

Artículo 30: Es función indelegable del Estado arbitrar todos los medios legales tendientes a prevenir y reprimir el tráfico de niños en todo el territorio provincial, a través de sus organismos específicos.

VETERANOS DE GUERRA.

Artículo 31: VETERANOS DE GUERRA. La Provincia deberá adoptar políticas orientadas a la asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándoles el acceso a la educación, así como también a la salud, el trabajo y a una vivienda digna.

DE LA JUVENTUD

Artículo 32: DESARROLLO DE LA JUVENTUD. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su desarrollo integral sin discriminación alguna, posibilite su perfeccionamiento humano y contribuya a una plena formación democrática, cultural y laboral, orientada a despertar la conciencia nacional de los mismos y la aspiración a una sociedad m s justa y solidaria, que lo arraigue a su medio y le facilite su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.

PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES.

Artículo 33.- El Estado Provincial promoverá políticas de protección a toda persona con necesidades especiales y a su familia, facilitando a aquéllas su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e integración en la vida social y laboral.

Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias.

En todo el ámbito provincial deberán dictarse normas que faciliten el desplazamiento y acceso de personas discapacitadas, para favorecer su independencia.

DE LA ANCIANIDAD

Artículo 34: AMPARO A LA ANCIANIDAD. La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial, atenderán a la asistencia y protección de los ancianos, propiciando que la legislación contemple: el acceso irrestricto a la salud, a la vivienda y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de reinserción laboral, de realización personal y de servicios a la comunidad.

CAPITULO V

DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 35: CALIDAD DE VIDA. Todo habitante tiene derecho a un ambiente sano y a que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la consevación de los recursos naturales, culturales y la diversidad biológica y la preservación de la flora y fauna. Se prohibe el ingreso, la instalación o radicación en el territorio provincial de residuos actual o potencialmente tóxicos.

DEL CONSUMIDOR

Artículo 36: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, en especial del cuidado de los alimentos en general y con estricto control de calidad de los destinados a planes de apoyo nutricional para la infancia y ancianidad, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección; a la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones en defensa de sus intereses. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la participación de las organizaciones de usuarios y consumidores en los organismos de control.

DE LA VIVIENDA

Artículo 37: ACCESO A LA VIVIENDA. Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar.

A este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra y dictará leyes especiales de fomento a la construcción de viviendas.

La vivienda única es inembargable de acuerdo a lo establecido en la ley.

DEL DEPORTE

Artículo 38: PRACTICA DEL DEPORTE. El Estado fomenta la práctica del deporte como medio de desarrollo físico, espiritual y comunitario de sus habitantes.

TITULO III

CAPITULO I

DERECHOS POLITICOS

Artículo 39: Todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido; a participar en el gobierno de la provincia, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos. Es el pueblo quien confiere la autoridad legítima al poder público mediante elecciones democráticas que habrán de celebrarse periódicamente con sufragio universal y voto secreto, garantizando la libertad de sufragio.

Artículo 40: SUFRAGIO.NATURALEZA Y CARACTERES. El sufragio es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y una función política que tiene el deber de ejercer. El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional vigente a la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial. Los extranjeros son electores en el ámbito municipal en las condiciones que establezca la Ley.

Artículo 41: DERECHO DE INICIATIVA. La Provincia asegurará a los ciudadanos el derecho de iniciativa para presentar proyectos de Ley ante la Cámara de Diputados, la que deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses a partir de su presentación. La Cámara de Diputados, por mayoría absoluta de votos, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir m s del cinco por ciento del padrón electoral, a los efectos de viabilizar la iniciativa. No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a la reforma Constitucional, tratados interprovinciales, tributos y presupuesto.

Artículo 42: CONSULTA POPULAR. La Legislatura, con mayoría absoluta de votos, podrá someter a consulta popular proyectos de Ley sobre materias de su competencia exclusiva. La Ley no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Provincia lo convertir en Ley y su promulgación será automática.

No podrán ser objeto del presente procedimiento las leyes que por esta Constitución requieran de mayorías especiales.

La Cámara de Diputados o el Gobernador de la Provincia, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. La Ley reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

CAPITULO II

PARTIDOS POLITICOS

Artículo 43: REGIMEN DE LOS PARTIDOS POLITICOS. Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos y participar en su organización y funcionamiento. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución.

Compete exclusivamente a los partidos políticos postular candidatos para las elecciones provinciales y municipales. Los procedimientos de designación de los mismos son democráticos y con manifestación pública de principios y plataforma. En los cuerpos colegiados las bancas pertenecen a los partidos y, en caso de vacancia, éstos designan de sus listas de suplentes, aprobadas por el Tribunal Electoral para la elección que corresponda, al que la ocupará en su reemplazo.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, se garantizará en la legislación que regule la actividad de los partidos políticos y en el régimen electoral.

CAPITULO III

REGIMEN ELECTORAL

Artículo 44: UNIFORMIDAD DE REGIMEN ELECTORAL. La ley establece el régimen electoral para toda la Provincia. En caso de que la misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación proporcional de las minorías.

La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la regularidad del acto.

Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.

El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza mayor, de conformidad a los casos determinados por Ley.

Los comicios provinciales y municipales que se celebren en el territorio provincial se harán utilizando el padrón electoral nacional.

Artículo 45: SIMULTANEIDAD ELECTORAL. En caso de elecciones concurrentes con las de autoridades nacionales, podrá, adherirse la Provincia al régimen de simultaneidad que establezcan las leyes de la Nación.

Artículo 46: TRIBUNAL ELECTORAL. El Tribunal Electoral de la Provincia será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia e integrado, además, por el Fiscal de Estado, el Vicepresidente primero de la Cámara de Diputados, un diputado de la mayoría y un diputado de la primera minoría. En caso de impedimento Serán subrogados por sus reemplazantes legales. Actuará como Fiscal del Tribunal el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.

Tendrá como atribuciones:

Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los comicios provinciales y municipales, para lo cual se establece la simultaneidad de los mismos. A tal efecto, en los casos que fuere necesario, se proveerá por ley a la prórroga o acortamiento de los mandatos en oportunidad de la primera elección que se celebre.
Oficializar las candidaturas y aprobar las boletas que se utilicen para los comicios.
Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus diplomas. Asimismo, establecer la nómina de los suplentes que podrán acceder a la función. Queda consagrado a tal fin la igualdad de régimen de acceso para las mayorías como para las minorías, debiendo en ambos casos proclamar como primeros suplentes a los titulares que no les corresponda el cargo.
Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales.
Confeccionar, en su caso, los padrones electorales.

TITULO IV

CAPITULO UNICO

DEBERES.

Artículo 47.- Es deber de todo habitante honrar y defender a la Patria y la provincia, resgaurdar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación y de la provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y esta Constitución provincial y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia; cumplir y hacer cumplir los tratados interprovinciales, contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado, armarse en defensa de la Patria en la forma que lo establezcan y determinen las leyes y demás normas aplicadas por las autoridades establecidas por la Constitución Nacional; prestar servicios civiles en caso de que las leyes por razones de solidaridad social así lo requieran; formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales; evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.

TITULO V.

CAPITULO UNICO

GARANTIAS.

Artículo 48: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos rituales manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica objetiva sin que ello implique, en los procesos que así corresponda, suplir la actividad procesal a cargo de las partes.
Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de los principios de oralidad y publicidad de los procesos.

Artículo 49: DEBIDO PROCESO LEGAL. Nadie puede ser privado de su libertad, sus bienes o sus derechos, sin el debido proceso legal.

Artículo 50: PRINCIPIO DE RESERVA. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, a la moral pública o a los derechos de terceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad del Estado.

Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda ni privada de lo que ella no prohíbe.

Artículo 51: Ninguna persona en la Provincia puede ser requisada en tiempo de paz, ni allanado o inspeccionado su domicilio, sin orden escrita de autoridad judicial competente que exprese el motivo del procedimiento y sin que se labre un acta con firma de testigos.

En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y contralor de sus moradores. En caso de manifiesta ausencia de éstos, deberá labrarse acta con la presencia de vecinos. En caso de detención de persona, deberá comunicarse la misma de inmediato a los familiares, abogados o allegados que indique, por parte de la autoridad que la practicó.

La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.

Artículo 52: SECRETO PROFESIONAL. No podrán allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción, para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto.

Artículo 53: Los papeles privados, la correspondencia epistolar, los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los elementos que impliquen secretos profesionales amparados por la ley, son inviolables; su examen o intervención sólo puede realizarse por orden judicial.

Queda garantizado el resguardo del secreto profesional y de la confesión religiosa.

Artículo 54: JUEZ NATURAL. Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa.

Artículo 55: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se considera inocente a todo aquél que no haya sido declarado culpable por sentencia de juez basada en autoridad de cosa juzgada. No se podrán dictar leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores. Nadie puede ser encausado judicialmente m s de una vez por el mismo delito, salvo el caso de revisión favorable al condenado en materia criminal y de acuerdo con la ley procesal. En causa criminal, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes y cónyuge, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado inclusive. La defensa es libre en todos los juicios.

Artículo 56: DEFENSA DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad durante el proceso, tiene carácter excepcional y en ningún caso se dispondrá la misma si los delitos imputados no dieren lugar a penas de prisión de cumplimiento efectivo. En todos los casos, las normas que coarten la libertad son de interpretación restrictiva.

Salvo en caso de flagrancia, nadie podrá ser privado de su libertad sino con orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuyen, a los fines previstos precedentemente.

Producida la privación de la libertad, el afectado será informado dentro de las veinticuatro horas por escrito y bajo constancia, de la causa de su detención y de los derechos que le asisten y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ninguna detención podrá prolongarse por m s de veinticuatro horas sin intervención del juez competente.

Artículo 57: CONDICIONES DE LA DETENCION. Las cárceles y todos los demás lugares destinados para el cumplimiento de penas de privación de libertad, Serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y reinserción social del penado mediante el trabajo productivo y remunerado.

En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten.

Los penados cumplirán su condenas en establecimientos carcelarios de la Provincia, salvo casos especiales que la ley determine.

Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. La ley determinará oportunamente la operatividad del presente régimen.

Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos especiales.

Los menores no podrán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de detención destinados a adultos.

Artículo 58: HABEAS CORPUS. Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza a su libertad o se encuentre detenida sin orden de juez competente, podrá acudir sin formalidad alguna, por sí o por terceros en su nombre, ante cualquier juez o tribunal de la Provincia, sin distinción de fueros ni instancias, para requerir que de inmediato se resguarde su libertad o se haga cesar la detención.

El juez o tribunal requerido tendrá facultad de solicitar toda clase de información y de disponer la comparescencia del detenido.

Puede también ejercerse esta acción por las causas de agravamiento ilegítimo en la forma o condición de detención, sin detrimento de las facultades del juez del proceso, o en el supuesto de desaparición forzada de personas.

Artículo 59: AMPARO JUDICIAL. Toda persona puede interponer acción expedita y r pida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial m s idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de dicriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo, los entes reguladores provinciales y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Artículo 60: HABEAS DATA. Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística.

Artículo 61: AMPARO POR MORA. En los casos en que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto para cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo hubiera rehusado cumplir.

La ley reglamentará el ejercicio de esta garantía.

Artículo 62: SECRETO SUMARIAL. Los jueces podrán decretar el secreto del sumario. Pero el mismo dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después de que el acusado haya prestado declaración indagatoria ante juez, salvo las excepciones por el término que la ley establezca.

PARTE PRIMERA.

TITULO V.

CAPITULO UNICO.GARANTIAS.

Artículo 63: Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no podrán ser alterados o restringidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, ni Serán interpretados como una negación de otros no enumerados, pero que pertenecen al pueblo o que deriven de la forma de gobierno adoptada o que sean inherentes al ser humano.

TITULO VI

CAPITULO I

LA EDUCACION Y LA CULTURA.

Artículo 64: DERECHO A LA EDUCACION. La educación es un derecho de las personas y un deber de la familia y de la sociedad, a la que el Estado asiste, concurre y coadyuva como función social prioritaria, primordial e insoslayable.

Artículo 65.- La Provincia asegurará la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna.

Artículo 66: PRINCIPIOS GENERALES DE LA EDUCACION ESTATAL. La educación pública estatal es gratuita, común y asistencial. Es obligatoria desde el nivel inicial y su extensión será progresiva a los otros niveles hasta el límite que establezca la ley.

Artículo 67: Conjuntamente con la enseñanza obligatoria, se impartirán conocimientos de educación para la salud y prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, turísticas e industriales, según la preponderancia de aquéllas en los respectivos lugares. En todo medio rural distante por lo menos cinco kilómetros de una escuela, donde hubiere veinte niños como mínimo en edad escolar, se promoverá una escuela pública o anexo.

Artículo 68: Se garantizarán los medios necesarios para que se haga efectiva la escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo. La obligación escolar se considerará subsistente sin límites de edad, mientras no se haya acreditado el cumplimiento de los ciclos educativos que esta Constitución y la ley exigen.

Artículo 69: La erradicación del analfabetismo es objetivo primordial y un compromiso permanente e irrenunciable del Estado.

Artículo 70: El Gobierno de la Universidad Provincial será autónomo y se organizará de acuerdo con lo que disponga una ley especial y sus propios estatutos.

Artículo 71: ENSEÑANZA RELIGIOSA. Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que en la escuela pública, sus hijos y pupilos reciban enseñanza religiosa de acuerdo con sus convicciones, en la forma que la ley determine.

Artículo 72: EDUCACION PRIVADA. La educación pública de gestión privada estará sujeta a los controles pedagógicos, administrativos, legales y contables del Estado Provincial, el que cooperará a su sostenimiento. Con ese objeto las leyes asegurarán:

La calidad de la educación.

La implementación de planes de estudio compatibles con la política educacional provincial y que la prestación del servicio sea real y efectiva a cargo de personal con título docente.

La legitimación de títulos y certificados.

La conducción deberá efectuarse a través de entidades sin fines de lucro.

CAPITULO II

Artículo 73: GOBIERNO Y ADMINISTRACION. El Gobierno de la educación es ejercido por el Poder Ejecutivo.

La gestión administrativa y técnica de la educación compete a un Consejo General de Educación, entidad descentralizada y colegiada integrada por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo y cuatro Vocales, nombrados dos por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo y dos por elección directa de los docentes, cuyas funciones y atribuciones Serán establecidas por ley.

Artículo 74: Dependerá del Consejo General de Educación la organización, integración y administración de los distintos niveles de enseñanza, con excepción de la educación superior que dependerá de la Universidad Provincial, la que se regirá por los principios de la autonomía; y de la educación pública de gestión privada, que estará a cargo también de un organismo especial.

Artículo 75.- El Consejo General de Educación preservará la compatibilidad de los planes y programas de la enseñanza municipal con sus similares de la Provincia.

Artículo 76: FINANCIAMIENTO. Los fondos destinados a la educación son considerados como un financiamiento privilegiado. Se forman con las partidas previstas en el presupuesto provincial que se asignen a ese fin, que no Serán inferiores al treinta por ciento (30 %) de los recursos fiscales. A ese monto deberán adicionarse los aportes de la Nación, las donaciones, herencias vacantes y demás recursos que fije la ley.

Los recursos destinados a la educación no pueden ser orientados a fines distintos a los que fueron asignados. En ningún caso pueden trabarse embargos o seguirse ejecuciones sobre rentas, bienes y fondos públicos asignados a la educación.

CAPITULO III

Artículo 77: DERECHOS DE LOS DOCENTES. El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista imprescindible del progreso y bien común de la Provincia, garantiza al docente del sector público el libre ejercicio de su profesión, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso y ascenso por concurso, la estabilidad en el cargo, la retribución justa y la formación y capacitación permanentes.

Artículo 78: DERECHO DE AGREMIACION. Se garantiza al trabajador docente y no docente el derecho de agremiarse en sindicatos, que pueden:

Concertar convenios colectivos de trabajo.
Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación que asegure el mantenimiento de los servicios esenciales.

Artículo 79: El ingreso y el ascenso del personal docente son dispuestos por el Consejo General de Educación, con participación de la Junta prevista en el artículo siguiente, que confeccionará la lista de orden de méritos y el llamado a concurso, según lo establezcan las leyes.

La estabilidad y escalafón estarán asegurados mientras dure su buena conducta.

Artículo 80: JUNTA DE CALIFICACIONES Y CLASIFICACIONES. El Consejo General de Educación organizará dos Juntas de Calificaciones y Clasificaciones, integradas cada una por cinco miembros, dos de ellos elegidos por el voto de sus pares a simple pluralidad de sufragios y los tres restantes por el Consejo General de Educación entre los docentes de los distintos niveles que reúnan las condiciones establecidas por la ley. Estos organismos designar n de su seno al presidente.

Artículo 81: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El Consejo General de Educación organizará un Tribunal de Disciplina integrado por cinco miembros, dos elegidos por el voto directo de sus pares y tres designados por el Consejo General de Educación.

CAPITULO IV

Artículo 82: CULTURA. La Provincia garantiza a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural. Promueve las manifestaciones culturales individuales o colectivas. La legislación protegerá la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras, el patrimonio artístico y los espacios culturales. El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del Estado.

Artículo 83: El Estado promueve la organización, sostenimiento y difusión de museos, bibliotecas populares y de un sistema de bibliotecas públicas de carácter general, cuyo funcionamiento y distribución geográfica Serán regulados por ley, que garanticen el libre acceso del conocimiento de la población y fomente el hábito y goce de la lectura.

Artículo 84: CIENCIA Y TECNICA. El Estado fijará la política de ciencia y técnica con participación de los sectores de la producción, de la ciencia y de la tecnología. Coordinará la actuación de los distintos centros de investigación y desarrollo provincial con los regionales, nacionales e internacionales, promoviendo la transferencia de los resultados a los distintos sectores de la comunidad.

Artículo 85: EDUCACION PERMANENTE. El Estado asegurará el acceso a la educación y su permanencia como derecho del individuo, a fin de que toda persona pueda iniciar, retomar, completar, actualizar o perfeccionar su formación en cualquier edad, nivel o circunstancia. Además, a través del Consejo General de Educación, fijará políticas que tiendan a la creación, fomento y desarrollo de los Centros de Estudiantes, cuyas finalidades y la orientación de su actividad estarán determinadas por la ley.

TITULO VII

CAPITULO UNICO

ADMINISTRACION PUBLICA

Artículo 86: PRINCIPIOS GENERALES. La administración pública, sus funcionarios y agentes sirven exclusivamente a los intereses del Pueblo. Actúa de acuerdo con el principio de publicidad de las normas y actos.

La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo los intereses y las necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.

Artículo 87: INCOMPATIBILIDAD. Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o m s cargos públicos, provinciales y municipales, salvo la docencia y las excepciones que determine la ley.

Artículo 88: DECLARACION JURADA Y REMUNERACION EXTRAORDINARIA. Los funcionarios y magistrados deben presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su gestión en la forma que determine la ley.

No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos, por servicios prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su función.

Artículo 89: CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa constituye un derecho de los agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales y municipales.

La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:

Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección. El ascenso se funda en el mérito del agente.
El agente de carrera goza de estabilidad.
Corresponde igual remuneración por igual función.
Derecho a la permanente capacitación.
Derecho a participar a través de sus representantes, en los órganos colegiados de administración de los entes descentralizados, de acuerdo con los términos de las pertinentes leyes.

Artículo 90: DERECHO DE AGREMIACION. Se garantiza a los agentes públicos el derecho de agremiarse libremente en sindicatos, que pueden:

Concertar convenios colectivos.
Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.

TITULO VIII.

CAPITULO UNICO

FINANZAS PUBLICAS.

Artículo 91: TESORO PROVINCIAL. El Estado Provincial provee a los gastos públicos con los fondos del Tesoro, constituido conforme a las leyes con recursos provenientes de:

Los tributos de recaudación directa o coparticipados.
La renta y el producido de la venta de sus bienes.
La actividad económica del Estado.
Los derechos, participaciones, contribuciones o c nones, derivados de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público.
Los empréstitos y demás operaciones de crédito.

Artículo 92: La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas públicas.

El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es el hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la legislación respectiva.

Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.

Artículo 93: PRESUPUESTO. El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones anuales del Estado provincial y prevé los pertinentes recursos.

Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos puedan exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal.

El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de Obras Públicas.

Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento.

El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las siguientes prioridades indicativas:

Educación y Cultura.
Salúd Pública y Asistencia Social.
Poderes del Estado y sus órganos.
Obras Públicas.

Artículo 94: EMPRESTITOS, BIENES Y FONDOS PUBLICOS. La Cámara de Diputados puede autorizar empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondos públicos.

La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios 2/3 de votos de la totalidad de los miembros.

Toda ley que sancione empréstitos especificará los recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así como los objetos a que se destina el monto del empréstito.

Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos que los especificados en la ley que los autorice.

La totalidad de los servicios de intereses y amortización no pueden exceder la cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.

Artículo 95: El Estado contrata bajo un régimen que asegure la igualdad de concurrencia y la publicidad de los procedimientos, con las excepciones que fije la ley.

TITULO IX

ECONOMIA Y RECURSOS

CAPITULO I

ECONOMIA

Artículo 96: ACTIVIDAD ECONOMICA. La actividad económica se orienta al servicio del hombre y al progreso de la comunidad. La iniciativa económica es privada y libre.

Los poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza, alientan la libre competencia, controlan la concentración monopólica y sancionan la usura y la especulación abusiva.

Artículo 97: PARTICIPACION EN LA ADMINISTRACION Y GANANCIAS DE LAS EMPRESAS. Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas privadas que hagan partícipe al trabajador en sus ganancias, control de su producción y colaboración en su dirección.

Artículo 98: COOPERATIVAS Y MUTUALES. El Estado reconoce la función económica y social de las cooperativas y mutuales y alienta su formación y desarrollo. Deberán estar inscriptas y autorizadas para funcionar.

Las cooperativas y mutuales que colaboren con los fines del Estado en el desarrollo económico de la Provincia, gozan de especial apoyo oficial en materia impositiva, según lo establezca la ley.

Artículo 99: FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD. La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.

El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función social que debe cumplir.

La confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 100: DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL. El Estado asume el compromiso de:

Desarrollar políticas orientadas a la obtención del pleno empleo.
Fomentar la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
Estabilizar la población rural y procurar su acceso a la propiedad.
Estimular la industrialización en la Provincia promoviendo, preferentemente, la relacionada con la transformación de las materias primas locales. Promueve también la radicación de capitales y de tecnología, así como de las pequeñas y medianas empresas.
Colaborar con la actividad privada en el desarrollo de nuevos mercados nacionales e internacionales para la producción local.
Elaborar planes de colonización de las tierras, orientados a su aprovechamiento económico y social, con preferencia en la adjudicación para la explotación directa y racional por el ocupante, su familia y grupos organizados como cooperativas.
Establecer en la Provincia zonas promocionales para los emprendimientos particulares, estatales o mixtos.

Artículo 101: PARTICIPACION SECTORIAL. Los poderes públicos, en consulta con los sectores productivos y del trabajo, establecen planes económico-sociales indicativos para el sector privado de la economía e imperativos para el sector público provincial y municipal. Dichos planes procurar n la creación de regiones geoeconómicas para el desarrollo equilibrado, armónico e integral de la Provincia, conjugando los interses de sus diversas regiones con los de las provincias del norte argentino y de la Nación.

Una ley dispondrá la creación del Consejo Económico Social integrado por representantes de la producción, el trabajo, de los profesionales universitarios, la ciencia y la tecnología. Dicho Consejo es órgano de consulta de los poderes públicos y su participación podrá ser requerida en la elaboración de los planes económico-sociales y en las políticas científicas y tecnológicas.

Artículo 102: CREDITO. Es obligación de los poderes públicos velar por la orientación del crédito hacia tareas productivas, impidiendo la especulación. Ello, dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio de las nacionales en materia de moneda y crédito.

Artículo 103: SERVICIOS PUBLICOS. Los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa o indirecta, por medio de concesión o a través de órganos constituídos por el Estado, los agentes afectados a la prestación y los usuarios. Deberá organizarse por ley un Ente Regulador de los servicios públicos privatizados, por privatizarse o concesionados.

CAPITULO II

RECURSOS NATURALES

Artículo 104: PROCESOS ECOLOGICOS. Es obligación del Estado y de toda persona proteger los procesos ecológicos esenciales y los sistemas y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana.

Los poderes públicos sancionaran una ley general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sancionan los actos u omisiones que los contraríen.

Artículo 105: DE LA TIERRA. La tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación racional para la adecuada realización de su función social y económica. Es deber de la sociedad la conservación y recuperación, cuando corresponde, de su capacidad productiva. El Estado estimula el perfeccionamiento de las técnicas de laboreo.

Artículo 106: La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, podrá autorizar al Poder Ejecutivo para que enajene los bienes del fisco en venta directa o cesión gratuita para la fundación de colonias, instituciones de asistencia social u otros fines de utilidad pública.

El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una vez cumplida la ley respectiva.

El Estado promoverá la disolución de los condominios rurales numerosos o de título tradicional, conforme a la función social y económica de la propiedad. Promoverá la transformación de latifundios improductivos en unidades económicas de producción, a través de los impuestos, la expropiación conforme lo establezca la ley y mediante la implementación de planes de colonización.

Se fijará por ley especial las condiciones en que se harán las ventas o concesiones de tierras, que se encuentren en zonas de influencia de las obras de canalización de las grandes corrientes de aguas.

Artículo 107: DE LOS RECURSOS MINEROS. La Provincia promueve la exploración y explotación de los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización de los minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y atiende el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía en zonas mineras.

Artículo 108: REGIMEN DEL AGUA. Las aguas de dominio público de la provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción.

Declárase que el derecho natural de usar el agua para bebida de las personas y para las necesidades domésticas de la familia, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la autoridad competente.

Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la Provincia.

El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica.

Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes.

Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla.

Artículo 109: La Provincia regula el uso y aprovechamiento de los ríos interprovinciales que atraviezan su territorio, mediante tratados con las otras provincias sobre la base de la participación equitativa y razonable, priorizando los usos consuntivos de las aguas de la cuenca, evitando la contaminación y agotamiento de las fuentes.

CAPITULO III

DEL CONSEJO DE AGUAS PARA USO AGROPECUARIO

Artículo 110: Todos los asuntos referentes al uso de las aguas para riego deberán estar a cargo de un organismo constituído por un presidente designado por el Poder Ejecutivo y seis vocales: tres de ellos nombrados de igual forma que el Presidente y tres directamente por los regantes que tengan concesiones permanentes de riego y figuren en el padrón correspondiente.

La duración del mandato de los miembros del Consejo será de dos años.

Este organismo podrá proponer planes generales de obras hidráulicas, obras de irrigación, canales, cauces de riego y todas las cuestiones que deriven de la administración y distribución de las aguas para uso agropecuario.

Artículo 111: Será imprescindible el aforo de los ríos y canales de la provincia para acordar nuevas concesiones de agua o ampliar las zonas de cultivo. El Consejo de Aguas deberá hacer los estudios previos pertinentes.

Artículo 112: REGIMEN FORESTAL. Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquéllas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación.

Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades inherentes al poder de policía. La ley reglamentará la entrega a la explotación privada de las superficies boscosas, estableciendo el régimen de concesiones y su fiscalización, basado preferentemente en programas de desarrollo industrial y agropecuario.

Artículo 113: DE LAS FUENTES DE ENERGIA. Los poderes públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes de energía y estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.

Artículo 114: TURISMO. El Estado Provincial fomenta y coordina las políticas de desarrollo de la actividad turística en todas sus formas, como fuente inagotable de recursos de relevante importancia en nuestra economía provincial.

PARTE SEGUNDA

AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO I

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

DE SU CONSTITUCION Y ATRIBUCIONES

Artículo 115: COMPOSICION. FUNCIONES. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados elegida directamente por el pueblo. Estará compuesta por cincuenta Diputados elegidos de la siguiente manera: veintidós Diputados serán elegidos en distrito único por lista; bajo el régimen proporcional que la ley determine. Veintiocho Diputados Serán elegidos directamente por el pueblo, de cada una de las circunscripciones electorales en que se dividirá el territorio de la Provincia a esos efectos, según los límites y representación de cada una de ellas que se determinan en acta anexa.

Se elegirán también en el mismo acto electoral los suplentes por cada partido que reemplazarán a los titulares en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente.

En caso de que se produzca una vacante, se incorporarán los titulares de cada lista que no hubieran accedido al cargo o los suplentes electos, en el modo que dispongan los partidos o agrupaciones políticas a los que la banca pertenezca.

Artículo 116: DURACION. Los Diputados durarán cuatro años y podrán ser reelegidos. La Cámara de Diputados se renovará parcialmente cada dos años.

Artículo 117: REQUISITOS. Para ser Diputado se requiere:

Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
Tener no menos de veinticinco años de edad.
Tener dos años de residencia inmediata en la Provincia; no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del elegido.

Artículo 118: IMPEDIMENTOS. No podrán ser diputados: los militares en actividad, los eclesiásticos regulares y seculares, los condenados por delitos dolosos mientras no estuviere prescripta la pena, los fallidos y concursados fraudulentos mientras no hayan sido rehabilitados y quienes hubieren sido condenados por malversación.

Artículo 119: INCOMPATIBILIDADES. Es incompatible el desempeño del cargo de Diputado:

Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, con excepción de la docencia a nivel superior o universitario y de las comisiones honorarias eventuales, las que podrán integrar previo consentimiento de la Cámara. Asimismo no podrán celebrar contratos con la Administración federal, provincial o municipal, ni intervenir defendiendo intereses de terceros en causas contra la Nación, la Provincia o los municipios, ni participar en empresas concesionarias o que contraten con el Estado.
Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otras provincias, salvo el de Convencional Constituyente.
A los funcionarios o empleados públicos o privados que resultaren elegidos se les reservará el cargo, al que se podrán reintegrara una vez que cesen sus mandatos.

Artículo 120: INMUNIDAD CONTRA EL ARRESTO. Desde el acto de proclamación por el Tribunal Electoral o desde su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los Diputados no podrán ser detenidos salvo circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no dé lugar a la excarcelación. En este caso el juez que entienda en la causa dará cuenta a la Legislatura con remisión de copia auténtica del sumario pidiendo el desafuero. Este pedido será formulado en su primera sesión inmediata si se hallase en período ordinario, extraordinario o de prórroga o a su Presidente si se hallase en receso. Con la negativa de la Legislatura, el detenido será puesto en libertad inmediatamente y no podrá el juez volver ante ella insistiendo en el allanamiento del fuero del legislador en el mismo juicio.

Artículo 121: DESAFUERO. Cuando se forme causa criminal contra un miembro de la Legislatura, previa instrucción de un sumario el juez lo remitir a la Cámara y ésta, después de examinarlo en juicio público en sesión próxima a aquélla en que se dio cuenta del hecho, podrá suspender en sus funciones al acusado con los dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Cámara y dejarlo a disposición del juez competente para el juzgamiento.

Artículo 122: INMUNIDAD DE EXPRESION. Los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones y votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos.

Artículo 123: REMUNERACIONES. Los legisladores gozarán de una remuneración establecida por la ley, que no podrá ser inferior a la que perciben por todo concepto los miembros del Superior Tribunal de Justicia, ni alterada mientras dure su mandato salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Artículo 124: ASISTENCIA. Los legisladores que dejen de asistir a un tercio de las sesiones que se celebren en cada período cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en su cargo.

Artículo 125: JUICIO ACERCA DE LOS TITULOS Y DERECHOS. La Cámara de Diputados es el único y exclusivo juez de los títulos y derechos de sus miembros. Estos, al asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñar y cumplir fielmente la Constitución de la Nación y de la Provincia.

Artículo 126: AUTORIDADES. QUORUM. La Cámara elegirá sus autoridades anualmente. Un Presidente, un Vicepresidente primero y un vicepresidente segundo. No podrá sesionar sino con mayoría absoluta de sus miembros, pero en número menor podrá dictar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza pública. En el caso de renovación de la Cámara, en una Sesión Especial que se celebrará el último día hábil del mes de noviembre, ésta tomará juramento a los proclamados que tengan derecho a incorporarse para el período siguiente.

Artículo 127: SESIONES. La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias cada año y automáticamente, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre; pudiendo ser prorrogadas por mayoría absoluta de sus miembros o por el Poder Ejecutivo.

La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo reclame y también por su Presidente con idéntico motivo, a solicitud de un tercio de sus miembros. En el supuesto de convocatoria del Poder Ejecutivo los diputados podrán, hasta la iniciación de las sesiones y con el apoyo de un tercio de la Cámara, introducir otros temas, debiendo respetarse la prioridad de trato para los propuestos por el Poder Ejecutivo. El Presidente de la Cámara convocará a sesiones extraordinarias por sí, sólo cuando se trate de las inmunidades de los diputados.

Artículo 128: SUSPENSION DE LAS SESIONES. Mientras dure el período ordinario, la Cámara no podrá suspender sus sesiones por m s de treinta días hábiles y consecutivos, pudiendo disponer un receso especial de hasta treinta días corridos.

Artículo 129: REGLAMENTO.ORDEN DE LAS SESIONES. La Cámara dictará su reglamento interno. En los casos en que proceda como juez o como cuerpo elector, no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión. Sus decisiones Serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos por esta Constitución. Las sesiones se celebrarán en local fijo y Serán públicas, a menos que resolviese lo contrario cuando algún grave interés público lo exija.

La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de las sesiones y podrá reprimirlas con arresto que no pase del término de veinte días, previo sumario, si fuera necesario.

Artículo 130: SANCIONES A SUS MIEMBROS. La Cámara podrá con la mayoría absoluta de sus miembros, corregir con llamado al orden, o multa a cualquiera de sus integrantes y, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros, suspender o expulsar a cualquiera de ellos de su seno, por inconducta en sus funciones o por inasistencias reiteradas; y removerlos por indignidad, incompatibilidad moral o inhabilidad física o mental sobreviniente.

Artículo 131: PEDIDO DE INFORMES. La Legislatura podrá llamar al recinto a los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo, para pedir los informes y explicaciones que estime conveniente, previa comunicación de los puntos por informar; o a solicitarlo por escrito con las mismas indicaciones. En caso de requerirles la presencia en el recinto, fijará día y hora a esos efectos. Cuando se trate de informes por escrito establecerá el plazo para evacuarlos, el que no podrá ser menor de cinco días.

Todas las reparticiones públicas, autárquicas o no, y las empresas prestatarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes que los legisladores soliciten.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA.

Artículo 132: Corresponde al Poder Legislativo:

Aprobar o desechar los tratados con la Nación, Estados extranjeros u otras provincias para fines de administración de justicia, económicos y, en general, asuntos de interés común.
Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a Declaraciones, Derechos y Garantías y Régimen Social, Económico y Financiero, con las orientaciones determinadas en las mismas y dictar las leyes convenientes para poner en ejecución los mandatos, poderes y autoridades previstos en la presente Constitución.
Legislar sobre educación, cultura, ciencia y técnica.
Legislar sobre la organización y el funcionamiento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversiones de la administración pública.
Fijar anualmente el presupuesto general de gastos de inversiones y cálculo de recursos. En el primero deberán figurar los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se Tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos.
Si el Poder Ejecutivo no presentare el proyecto en el plazo fijado en el plazo fijado en el artículo 157 Inc. 9, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando por base el que esté en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno, continuarán en vigencia hasta el año siguiente las leyes de impuestos y presupuesto en sus partidas ordinarias.

Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión, que remitirá el Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada año, comprendiendo el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito público.
Autorizar el establecimiento de instituciones oficiales de créditos y ahorro.
Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración, reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de las municipalidades en los casos que correspondiere.
Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o la donación de terrenos fiscales para objetos de utilidad pública nacional o provincial, con exclusión de los de propiedad municipal.
La decisión deberá adoptarse con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros. Cuando dicha sesión o donación importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción, se requieren igualmente dos tercios de votos de la totalidad de la Legislatura. Las leyes dictadas en período de excepción que no fueron ratificadas por la Legislatura en el primer período siguiente, quedan derogadas.

Calificar la utilidad pública en caso de expropiación.
Autorizar o aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia, siempre que comprometan m s de un presupuesto.
Autorizar al Poder Ejecutivo a la emisión de fondos públicos o de empréstitos sobre el crédito en general de la Provincia, con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros, debiendo prever recursos especiales con que haya de hacerse efectivo el servicio de la deuda.
Aprobar o desechar los contratos ad referéndum que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo.
Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador, concederles licencia para ausentarse de la Provincia, admitir o rechazar los motivos de su renuncia; declarar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, los casos de impedimento de los nombrados por inhabilidad física o mental.
Elegir Gobernador y Vicegobernador en los casos de acefalía determinados por esta Constitución.
Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo, para los nombramientos que señala esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquéllos solicitados por el mismo para los funcionarios temporalmente inamovibles y no enjuiciables ante el jurado de enjuiciamiento o por juicio político.
Elegir senadores al Congreso Nacional hasta la vigencia efectiva del Art. 54ø de la Constitución Nacional.
Allanar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la inmunidad de los diputados cuando sea requerida para ello por juez competente.
Intervenir en los casos de juicio político de acuerdo con lo que dispone esta Constitución.
Crear y suprimir empleos, sin perjuicio del principio de inamovilidad declarado por esta Constitución.
Dictar el Estatuto del empleado público.
Crear reparticiones autárquicas.
Dictar leyes regulatorias del sistema de Seguridad Social para profesionales, respetando su carácter público no estatal.
Acordar aministías generales referentes a las facultades no delegadas al gobierno federal.
Dictar las leyes de organización de los partidos políticos y régimen electoral.
Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas y todo otro que sea necesario para poner en ejercicio el poder de policía de la Provincia y las facultades no delegadas a la Nación.
Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia.
Reglamentar los juegos de azar.
Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y sobre el deber del Estado de proveer la asistencia médico-social y fiscalizar las inversiones de dinero público hechas por intermedio de asociaciones privadas de beneficiencia.
Legislar sobre los derechos del niño a la salud y a la educación.
Dictar leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonio arqueológico y artesanal, de la tradición y del folclore provincial.
Dictar la ley que reglamente la actividad del Defensor del Pueblo.
Declarar con el voto de los tres cuartos de la totalidad de sus miembros, en caso de ser total, y con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros en caso de ser parcial, la necesidad de reforma de esta Constitución y promover la convocatoria de una Convención que la efectúe.
Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo la adecuada protección del equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando los daños y destrucciones ilegales.
Dictar ley de creación y funcionamiento del Consejo Económico Social.
Dictar las leyes reglamentarias de la iniciativa popular y la consulta popular vinculante y no vinculante.
Cumplir las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional, esta Constitución o las leyes dictadas en su consecuencia le confieren.
Dictar la Ley convenio de coparticipación provincial.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Provincia.

Artículo 133: Las Leyes Tendrán origen en la Cámara de Diputados, por proyectos presentados por uno o m s de sus miembros o de las Comisiones de la misma o por el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, en las materias previstas en el articulado de esta Constitución.

En la sanción de las leyes se empleará la formula siguiente: " La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de Ley".

Artículo 134: La legislatura puede delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de proyectos de leyes reglamentarias. Esos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan al Poder Ejecutivo para su promulgación, salvo que un cuarto de los miembros de la Cámara requiera la votación del proyecto por el Cuerpo.

Las Comisiones Permanentes de la Legislatura podrán aprobar, con el voto de los dos tercios de sus miembros, los proyectos de comunicaciones y pedidos de informes.

Artículo 135: Todo proyecto sancionado y no vetado por el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles de recibida por éste la comunicación correspondiente, quedará convertido en Ley.

Vetado totalmente un proyecto volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta estuviere conforme, el Proyecto quedará desechado y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no estuviere conforme, podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Vetado parcialmente un proyecto volverá a la Legislatura. Si ésta estuviese conforme, el proyecto quedará convertido en Ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura podrá insistir en su sanción con mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convertirá en Ley.

El Poder Ejecutivo podrá promulgar parcialmente las partes no vetadas de un proyecto, siempre que tengan autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.

CAPITULO III

DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Artículo 136.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituído en el ámbito de la Legislatura, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de manera excluyente de los derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración provincial.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado por la Cámara de Diputados con el voto de la mayoría absoluta de los miembros y removido por las dos terceras partes de sus integrantes. Posee las mismas inmunidades, impedimentos e incompatibilidades que los legisladores y tendrá expresamente prohibido la participación política partidaria desde el momento de su designación. Durará en el cargo cuatro años, pudiendo ser nuevamente nombrado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución Serán regulados por una ley especial.

TITULO II

PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

DE SU NATURALEZA Y DURACION

Artículo 137: GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con título de Gobernador de la Provincia y en su defecto por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de Consejero y en ese carácter asistirá a los acuerdos de Ministros, reuniones de gabinete e integrará el Consejo Económico Social. podrá concurrir a las Sesiones de la Cámara de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.

Artículo 138: REQUISITOS. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se require:

Tener treinta años de edad, como mínimo.
Ser ciudadano nativo o hijo de padres nativos siempre que haya optado por la ciudadanía argentina.
Tener diez años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad del elegido.

Artículo 139: El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.

Artículo 140: DURACION DEL MANDATO. El Gobernador y Vicegobernador ejercerá sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga.

Artículo 141: ACEFALIA. En caso de vacancia del Vicegobernador o que no tomare posesión del cargo, el Gobernador convocará a la Legislatura dentro de los tres días si ésta se hallare en receso o le hará saber la vacante dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que dentro del término de quince días en el primer caso y tres en el segundo, se reúna con el objeto de designar por simple mayoría de votos, de entre una terna que propondrá el Poder Ejecutivo integrada por Legisladores de la Cámara de Diputados, al reemplazante hasta el fin del período. En caso de ser necesario, deberá automáticamente repertirse la convocatoria en días sucesivos, en los términos indicados hasta que la elección se efectúe.

Artículo 142: En caso de acefalía de Gobernador, o si éste falleciere o renunciare antes de tomar posesión del cargo, sus funciones Serán desempeñadas por el Vicegobernador, quien las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de impedimento o ausencia temporal, lo reemplazará hasta que cese dicho impedimento.

Si la inhabilidad temporaria o ausencia fueran simultáneas de Gobernador y Vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que cesen aquéllas para alguno de ambos, el Presidente de la Legislatura, el Vicepresidente 1ø de la misma y en su defecto el Vicepresidente 2ø.

Artículo 143: En caso de acefalía simultánea y definitiva del Gobernador y Vicegobernador faltando dos años o m s para la expiración del período, las funciones del Gobernador Serán ejercidas interinamente por el Presidente de la Legislatura, el Vicepresidente 1ø de la misma o el Vicepresidente 2ø, en ese orden, y en su defecto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes deber n convocar al pueblo de la Provincia a una nueva elección de Gobernador y Vicegobernador, dentro del término de cinco días hábiles, la que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días de producida la vacancia.

Artículo 144: En el caso previsto en el artículo anterior, si faltare menos de dos años para la finalización del período, el funcionario que desempeñe el Poder Ejecutivo convocará a la Legislatura dentro de los tres días si ésta se hallase en receso, o le hará saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviere en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que dentro de los quince días en el primer caso y tres en el segundo, se reúna con el objeto de designar entre sus miembros al reemplazante en cada uno de los cargos vacantes hasta el fin del período.

La elección se hará por mayoría absoluta. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación y si resultase nuevo empate decidirá el presidente de la Cámara votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluída en una sola reunión de la Cámara.

Artículo 145: RESIDENCIA. El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia. No podrán ausentarse de ella por m s de treinta días continuos sin autorización de la Cámara de Diputados. En el receso de la Cámara podrán ausentarse de la Provincia por motivos de interés público y por el tiempo necesario, dando cuenta a aquélla oportunamente.

Artículo 146: JURAMENTO. Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia. Lo harán ante la Cámara de Diputados y en su defecto, ante el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 147: REMUNERACION.INMUNIDADES,INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. El Gobernador tendrá el tratamiento de "Excelencia".

Tanto él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el que no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

El Gobernador y Vicegobernador gozarán desde su proclamación de las mismas inmunidades e incompatibilidades que los Diputados y Tendrán los mismos impedimentos.

CAPITULO II

DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCION

Artículo 148: El Gobernador y Vicegobernador Serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. A tal efecto todo el territorio de la Provincia será considerado como un solo distrito electoral.

Artículo 149: La elección se realizará entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes de que expire el período de gobierno. El Poder Ejecutivo hará la convocatoria con un mes de anticipación, por lo menos.

Artículo 150: ASUNCION. El Gobernador y Vicegobernador deberán asumir sus cargos el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o de mediar impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.

CAPITULO III

DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

Artículo 151: REGIMEN DE MINISTERIOS. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de los Ministros y Secretarios de Estado que determine la ley especial de su organización, la que deslindar los ramos y funciones de cada uno.

Artículo 152: REQUISITOS. Para ser Ministro y Secretario de Estado se requieren las mismas condiciones y tienen los mismos impedimentos que esta Constitución establece para ser Diputado.

Artículo 153: FUNCIONES. Los Ministros y Secretarios de Estado despacharán con acuerdo del Gobernador y refredendarán los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no Tendrán eficacia.

Podrán, no obstante, resolver por sí solos todo lo referente al régimen económico y administrativo de sus carteras.

Artículo 154: RESPONSABILIDAD. Los Ministros y Secretarios de Estado ser n solidariamente responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador.

Artículo 155: En los casos de ausencia o impedimento de cualquiera de los Ministros o Secretarios de Estado, los actos del Poder Ejecutivo podrán ser refrendados por otros Ministros o Secretarios de Estado, o por oficiales del despacho autorizados por el Gobernador, quienes procederán de igual forma y bajo las mismas responsabilidades establecidas para los Ministros y Secretarios de Estado.

Artículo 156: PEDIDOS DE INFORMES. Los Ministros y Secretarios de Estado deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados a ella, o suministrarle los informes escritos que se les pidieren.

La falta de cumplimiento de esta obligación constituye causal de mal desempeño en sus funciones, a los fines de su remoción.

Pueden los Ministros y Secretarios de Estado asistir a las sesiones de la Legislatura cuando lo crean conveniente y tomar parte de sus discusiones, pero no Tendrán voto.

CAPITULO IV

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 157: El Gobernador es el jefe de la administración, representa a la Provincia en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes.
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, dictando a ese efecto los reglamentos y disposiciones que sean necesarios cuidando que no alteren su espíritu.
Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.
Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.
Celebrar y firmar tratados y convenios parciales con la Nación o con otras provincias con fines de administración de justicia, de límites, de interés cultural, económico, trabajo, de utilidad común y servicios públicos, dando cuenta al Poder Legislativo para su consideración y, en su caso al Congreso Nacional.
Celebrar y firmar convenios internacionales con conocimiento del Congreso Nacional.
Celebrar convenios con las Provincias por los que se creen regiones para el desarrollo económico y que, en su caso, establezcan órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.
Instruir a la Legislatura sobre el Estado General de la administración mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o el 27 de Abril o la primera sesión posterior al cese del impedimento.
Presentar a la Legislatura durante el mes de noviembre de cada año, el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañando el plan de recursos.
Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura.
Prorrogar a las sesiones ordinarias de la Legislatura.
Hacer recaudar los tributos y rentas de la Provincia en la forma que establezca la ley.
Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo publicar trimestralmente el estado de la tesorería.
Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado y favorable del Tribunal correspondiente, pero no podrá ejercer esta atribución en las causas de juicio político ni en las que se inicien por delitos cometidos contra la Legislatura, el Poder Judicial, el Jurado de Enjuiciamiento, la Convención Constituyente o los miembros de estos poderes.
Usar la atribución conferida al Poder Legislativo en el Art. 132, Inc. 26, en el caso de receso y de no poder convocarlo oportunamente.
Expedir oportunamente las órdenes necesarias para la realización de todo acto eleccionario respetando el principio de simultaneidad de las elecciones provinciales y municipales establecido en el Art. 46, Inc. 1.
Nombrar y remover a los Ministros, Secretarios de Estado, funcionarios y empleados de la administración conforme a esta Constitución y la ley.
Designar, con acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás funcionarios para quienes esta Constitución o la ley requiera dicho acuerdo.
En los casos en que se requiera acuerdo de la Legislatura, en receso de ésta podrá realizar los nombramientos en comisión con cargo de dar cuenta en el primer mes de sesiones ordinarias, los que de no mediar acuerdo expirarán al finalizar aquéllas.

Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, presidente de la Legislatura, comisiones legislativas, Convención Constituyente, Tribunal de Juicio Político, Jurado de Enjuiciamiento, Tribunal Electoral, Tribunal de Cuentas y a las municipalidades, con arreglo a ley.
Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.
Tener bajo su inspección lo concerniente a la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos de la Provincia.
Conocer en los recursos e instancias administrativas que señale la ley.

Artículo 158: En casos de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los Poderes Públicos o constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros y previo dictamen del Fiscal de Estado, puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa siempre que no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral y el régimen de los partidos políticos.

En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso.

CAPITULO V

DEL CONTADOR Y TESORERO

Artículo 159: El Contador General y Tesorero de la Provincia ser n designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renombrados. Sus responsabilidades, deberes y derechos ser n determinados por la ley respectiva.

Para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer el título de contador público nacional, con cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional, dos de ejercicio de la ciudadanía, dos de residencia inmediata en la Provincia no siendo nativo de ella y veinticinco años de edad como mínimo.

Para ser Tesorero de la Provincia se requiere poseer los mismos requisitos que se exigen para ser Contador General de la Provincia.

Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones, previa autorización de la Cámara de Diputados, la que deberá expedirse dentro de los diez días hábiles posteriores al de entrada de la comunicación correspondiente.

Artículo 160: No se hará ningún pago sin intervención de la Contaduría y ésta no autorizará sino los previstos por la ley general de presupuesto, leyes especiales o acuerdo de ministros en su caso y siempre de conformidad con el Art. 132ø Inc. 6.

Artículo 161: En caso de insistencia por acuerdo de Ministros, si la Contaduría mantiene sus observaciones, procederá de conformidad con las normas que fije la ley de contabilidad.

CAPITULO VI

DEL FISCAL DE ESTADO

Artículo 162: El Fiscal de Estado es el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo y defender el patrimonio y los intereses de la Provincia. Será parte legítima y necesaria en los juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan los intereses del Estado. La ley determinará los casos y la forma en que ejercerá sus funciones.

Artículo 163: Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros del Superior Tribunal de Justicia y sólo podrá ser removido por las mismas causas que aquéllos y por el procedimiento del juicio político. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designado nuevamente.

CAPITULO VII

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 164: INTEGRACION. NOMBRAMIENTO. El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros con título de Contador Público o Abogado. Deberán tener siete años de antigüedad en el ejercicio profesional, dos de ejercicio de ciudadanía, dos de residencia inmediata en la Provincia y treinta años de edad como mínimo. La presidencia de dicho cuerpo se elegirá anualmente entre sus miembros por el voto de los mismos.

Los miembros del Tribunal de Cuentas Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y sólo podrán ser removidos en la misma forma y por las mismas causas que los magistrados judiciales; gozarán de la asignación que les fije la ley de presupuesto.

Los miembros del Tribunal de Cuentas antes de entrar en funciones, prestarán juramento ante la Legislatura. Tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades y prerrogativas que los jueces de Cámara.

La Ley Orgánica del Tribunal contemplará las disposiciones del presente capítulo, asegurando además la inviolabilidad funcional del Tribunal, su independencia en relación con los Poderes del Estado, la inalterabilidad de los sueldos de sus miembros, la facultad de elaborar su propio presupuesto, de designar y remover su personal y la estructuración de carreras técnicas administrativas internas.

Artículo 165: DURACION DE LOS MANDATOS. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 166: ATRIBUCIONES. El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:

Examinar y fiscalizar las cuentas de percepción y gastos de inversión de la renta pública provincial, reparticiones autárquicas, entes descentralizados y municipalidades que no tuvieren tribunal de cuentas; aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables como también el monto y la causa.
Auditar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos públicos excepto aquellas municipalidades que tuvieren Tribunal de Cuentas y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad, en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.

Fiscalizar la correcta inversión de los fondos del Estado que se otorguen a las instituciones privadas.
Informar a la Legislatura sobre el resultado del control que realice.
Examinar y fiscalizar las cuentas de percepción y gastos de inversión de fondos especiales de origen provincial que se giren a los municipios, cualquiera sea su categoría.

CAPITULO VIII

DEL JUICIO POLITICO

Artículo 167: SUJETOS. El Gobernador y Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado y los miembros del Tribunal de Cuentas, Serán removibles por juicio político por causas de mal desempeño de sus funciones, faltas graves o delitos comunes.

Artículo 168: ACUSACION. La acusación será hecha ante la Legislatura por cualquier habitante de la Provincia. Iniciado el juicio, la Legislatura mandará investigar los hechos en que se funde. La investigación estará a cargo de una comisión de diputados que se llamará de Juicio Político, compuesta por seis miembros, cuatro por la mayoría y dos por la primera minoría. Estos Serán nombrados al mismo tiempo que las demás Comisiones de la Cámara de Diputados, sin que sea permitido delegar esta facultad a la Presidencia.

Artículo 169: PEDIDOS DE ANTECEDENTES. La Comisión de Juicio Político tendrá facultades para requerir de cualquier Poder, oficina o corporación, los antecedentes que le fueran necesarios en sus funciones.

Artículo 170: PROCEDENCIA. La Comisión deberá expedirse por escrito en el perentorio término de veinte días hábiles y su informe contendrá dictamen afirmativo o negativo sobre la procedencia del juicio político.

Artículo 171: FORMACION DE LA CAUSA. La Legislatura declarará con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, excluídos los integrantes de la Comisión de Juicio Político, si hay o no lugar a la formación de la causa. Su resolución terminará el proceso si fuere absolutoria y, en caso contrario, suspenderá en sus funciones al acusado.

Artículo 172: SUSTANCIACION. Aceptada la acusación, la comisión de Juicio Político sustanciará el proceso ante los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán prestar juramento en su carácter de jurados. Para sesionar durante el juicio, el jurado requerirá un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y para dictar sentencia, las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 173: SENTENCIA.PLAZOS. Deducida la acusación, el jurado tomará conocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término de noventa días corridos. Vencido este plazo sin que se hubiere pronunciado, se considerará desestimada la acusación y el imputado será reintegrado al ejercicio de su cargo.

Artículo 174: EFECTOS. El fallo no tendrá m s efecto que destituir al acusado, pudiendo inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado.

TITULO III

PODER JUDICIAL

CAPITULO I

Artículo 175: INTEGRACION, INMUNIDADES, INAMOVILIDAD. La justicia emana del pueblo y es administrada por magistrados y funcionarios integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

El Poder Judicial conservará toda la potestad necesaria para afirmar y consolidar su independencia frente a los otros Poderes del Estado.

Será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y el Ministerio Público, de conformidad con la competencia material, territorial y de grado que establecen esta Constitución y las leyes.

Sus miembros no podrán ser separados, suspendidos ni trasladados, sino por algunas de las causales previstas en esta Constitución o la Ley. Su retribución será establecida por ley, pero en ningún caso la correspondiente a los miembros del Superior Tribunal de Justicia será inferior a la que, por todo concepto, perciban los legisladores provinciales. Dicha remuneración será abonada en época fija y no podrá ser disminuída en modo alguno mientras permanezcan en funciones, salvo cuando por razones de emergencia esta modificación fuese dispuesta con carácter general.

Artículo 176: CAUSALES DE DESTITUCION. Los magistrados y funcionarios judiciales sólo podrán ser sancionados o destituídos por:

Comisión de delito.
Mal desempeño de sus funciones.
Graves desarreglos de conducta.
Retardo reiterado de justicia.
Ignorancia reiterada del derecho.

Artículo 177: CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. Los ciudadanos y los Poderes Públicos de la Provincia están obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones de los jueces y tribunales, así como a prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 178: GRATUIDAD DEL ACCESO A LA JUSTICIA. La justicia será gratuita cuando lo disponga la ley y en todos los casos respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 179: CARACTERISTICAS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Las actuaciones judiciales Serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Este ser preferentemente oral, especialmente en materia criminal. Las leyes proveer n, en los casos que resulte admisible, la instauración de etapas de mediación.

Artículo 180: LEY ORGANICA. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá la constitución y funcionamiento de los juzgados y tribunales.

Determinará asimismo el estatuto jurídico de los jueces, magistrados y miembros del ministerio público, que formarán un cuerpo único y del personal al servicio de la administración de justicia.

La ley reglamentará los casos en que podrá convocarse a magistrados retirados para prestar servicios en el Poder Judicial y las condiciones para el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

Artículo 181: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. El Superior Tribunal de Justicia, con jurisdicción en toda la Provincia, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, sin perjuicio de lo dispuesto para materias federales.

Estará integrado por un número impar que no podrá ser inferior a cinco miembros, designados con acuerdo de la Legislatura. Sus autoridades y la integración de las Salas Serán resueltas anualmente mediante el voto de sus miembros.

Actuará dividido en Salas pero, en todos los casos, sus resoluciones deberán expresar la opinión de la mayoría absoluta de los miembros del tribunal.

Artículo 182: REQUISITOS. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o Fiscal ante el mismo, se requiere:

Ser ciudadano argentino o naturalizado con ocho años de ejercicio de la ciudadanía y dos años de domicilio real e inmediato en la Provincia, si no hubiera nacido en ésta;
Tener título de abogado de validez nacional;
Tener treinta años de edad cumplidos;
Ocho años de ejercicio activo de la profesión o siete en la carrera judicial.

Artículo 183: Para ser miembro de las Cámaras o Fiscal ante las mismas se requieren las mismas condiciones de nacionalidad y residencia y, además:

Tener treinta años de edad, como mínimo.
Seis años de ejercicio activo de la profesión de abogado o cinco en la carrera judicial;
Demás condiciones exigidas en el artículo anterior.

Artículo 184: Para ser Juez de Primera Instancia o Fiscal ante los mismos, se requieren idénticas condiciones de nacionalidad y ciudadanía y, también:

Tener treinta años de edad como mínimo.
Cinco años de ejercicio de la profesión o cuatro en la carrera judicial.
Demás condiciones generales establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 185: Para ser defensor o titular de los organismos asimilados, se requieren idénticas condiciones de nacionalidad y ciudadanía y:

Tener veinticinco años de edad como mínimo.
Tres años de ejercicio de la profesión o dos en la carrera judicial.
Demás condiciones generales establecidas en los artículos anteriores.

CAPITULO III

Artículo 186: El Ministerio Público, presidido por el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia e integrado por los Fiscales y Defensores, forma parte del Poder Judicial y goza de las mismas garantías de independencia y autonomía funcional. Su titular debe reunir las mismas condiciones exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Es designado mediante el mismo procedimiento y con los mismos requisitos que los vocales del Superior Tribunal de Justicia.

Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica. Asesora, representa y defiende a los incapaces, pobres y ausentes, como asimismo a todo aquél que careciere de defensa en materia penal.

La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Público.

CAPITULO IV

Artículo 187: DESIGNACION. Los magistrados y funcionarios de los tribunales inferiores y los miembros del Ministerio Público Serán designados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura.

Toda vacante en la magistratura deberá ser informada por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura en el término de cuarenta y ocho horas. La designación deberá ser realizada dentro de un plazo treinta días, siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo referido, el Superior Tribunal de Justicia procederá a cubrir las mismas con carácter provisorio, preferentemente con funcionarios retirados que hubiesen contado con acuerdo para el desempeño del cargo vacante.

Artículo 188: INCOMPATIBILIDADES. Los jueces y magistrados en actividad no podrán desempeñar otros cargos públicos.

Prohíbese a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial llevar a cabo acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad del cargo. Les está totalmente vedada toda actividad política, salvo la emisión del voto. El quebrantamiento de dicho principio constituir caso flagrante de mal desempeño de sus funciones y causal de apartamiento del cargo ante el jurado de enjuiciamiento.

Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión, el comercio o aceptar empleos, ni desempeñar la docencia, salvo la cátedra universitaria o tareas de investigación y comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden los Poderes Públicos nacionales o provinciales.

La defensa en juicio de derechos propios será permitida en las condiciones que prevea la legislación vigente.

Artículo 189: JURAMENTO. Al asumir el cargo los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces, fiscales y defensores prestarán juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de defender la vigencia de la presente Constitución.

Artículo 190: PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS. Las leyes fomentarán la participación de los ciudadanos en la administración de justicia mediante la institución de Jurados en la forma y con respeto a aquéllos procesos penales que la ley determine.

Artículo 191: POLICIA JUDICIAL. La policía judicial, dependiente del Superior Tribunal de Justicia y al servicio de los Jueces o del Ministerio Fiscal, según lo determine la ley, podrá tener a su cargo las funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes en los términos que la ley establezca.

CAPITULO V

Artículo 192: ATRIBUCIONES. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales, según que las personas o cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.

Conoce de las causas relativas a puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y las leyes provinciales y demás normas y actos jurídicos que en su consecuencia se dicten.

El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 193: Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:

Representar al Poder Judicial de la Provincia.
Ejercer superintendencia de la administración de justicia, la que podrá ser delegada en organismos técnicos especializados.
Nombrar y remover a los Secretarios, prosecretarios y demás empleados de la administración de justicia, sobre la base de un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.
Nombrar y remover a los Jueces de Paz No Letrados. La designación se llevará a cabo de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo.
Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial.
Presentar a la Legislatura los proyectos de leyes referentes a la organización de la administración de justicia y de leyes de procedimiento, incluyendo la relativa a los Jurados de Enjuiciamiento, sin perjuicio de la iniciativa de los otros Poderes.
Confeccionar y remitir anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos e inversiones, informando las necesidades de la administración de justicia.
Dirigir la Escuela de especialización de magistrados y de capacitación de empleados judiciales, nombrando al personal de la misma y atendiendo sus gastos.
Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que establezca la reglamentación interna.
Supervisar con los jueces del área los establecimientos carcelarios provinciales.
Ejercer el poder de policía de superintendencia notarial en todo el territorio de la Provincia.

Artículo 194: En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad con las leyes de la materia:

Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
En las causas de competencia y en los conflictos institucionales que se susciten, entre la Provincia y los municipios o los municipios entre sí o entre Poderes de un mismo Estado.
En las acciones declarativas de inconstitucionalidad contra leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos o resoluciones de alcance general que estatuyan sobre materias de esta Constitución y se controvierta por parte interesada.
En materia contencioso administrativa, sobre denegación o retardo de las autoridades administrativas provinciales o municipales competentes en la resolución de las peticiones, que por vía de recurso o reclamo hubiesen instaurado los interesados, en la forma en que lo determine la ley.
En estos supuestos el Superior Tribunal de Justicia, tendrá facultad para mandar cumplir directamente la sentencia por los funcionarios que la ley determine, si la autoridad pública no lo hiciere dentro del plazo establecidos en la sentencia.

En las causas de revisión de causas penales fenecidas.
En los recursos por denegación o retardo de justicia promovidos contra las Cámaras o sus miembros.
En las acciones por responsabilidad civil, promovidas contra los miembros del Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones.
En los recursos contra las decisiones administrativas que se deriven del ejercicio de las funciones de superintendencia.
En los amparos promovidos ante el Tribunal en sede originaria.
Entender en forma extraordinaria, por vía de apelación:
En las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes provinciales, que se hubiesen suscitado ante los tribunales inferiores.
En los recursos de casación establecidos por las leyes procesales.
Por salto de instancia contra las decisiones de los jueces de primera instancia, en casos de gravedad institucional.
En los recursos contra las sentencias de hábeas corpus, amparo y resoluciones acerca de las medidas cautelares dispuestas por cualquier tribunal inferior.

Artículo 195: Las sentencias que pronuncien los tribunales judiciales Serán fundadas en el texto expreso de la Constitución o de las leyes, o en su defecto en las leyes análogas o en los principios generales del derecho atendiendo a las circunstancias del caso.

CAPITULO VI

Artículo 196: DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO. Los miembros del Poder Judicial excluidos los del Superior Tribunal del Justicia, podrán ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por las causales de separación previstas en la presente Constitución.

La acción será pública y podrá ser instada por cualquier persona y también por el Superior Tribunal de Justicia a través del Fiscal del Cuerpo.

Artículo 197: INTEGRACION. El Jurado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y estará integrado por nueve miembros, según la siguiente composición:

Tres legisladores con formación jurídica si los hubiere, tres abogados de la matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia y tres magistrados judiciales incluido el Presidente. Actuará como acusador ante el mismo el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.
Los Diputados que integren el jurado son elegidos, dos por la mayoría y uno por la minoría mediante sorteo en acto público que llevará adelante el Presidente de la Cámara de Diputados. Los magistrados por sorteo de entre los restantes integrantes del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras y, los abogados de una lista de veinte que anualmente sorteará el Superior Tribunal de Justicia entre los letrados que reúnan los requisitos para ser miembros de dicho Tribunal, serán sorteados en oportunidad de integrarse cada jurado.

Artículo 198: El cargo de miembro del jurado es honorario e irrenunciable. Los miembros del jurado podrán excusarse y ser recusados sólo con causa fundada en la primera oportunidad posterior a la notificación, al acusado de la integración del tribunal en su caso se integrará conforme a lo dispuesto por la Ley respectiva.

Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria a cargo del Consejo de la Magistratura este decidirá si hace lugar a no a la formación de la causa. Su resolución negativa pondrá fin al procedimiento. En caso contrario, resolverá la sustanciación y el Presidente dispondrá la integración del tribunal y ordenará al Fiscal la preparación de la acusación.

El Superior Tribunal de Justicia o el jurado, una vez constituido, podrán disponer la suspensión con o sin goce de sueldo del magistrado o funcionario acusado.

Artículo 199: PROCEDIMIENTO. El proceso se llevará a cabo mediante un procedimiento oral y público que garantice al acusado el pleno ejercicio de su derecho de defensa.

Concluidos los alegatos del Fiscal y de la defensa, la causa quedar concluida para la sentencia definitiva. A partir de ese momento el Jurado tendrá un plazo de treinta días improrrogables para pronunciar su sentencia.

La sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad o inocencia del acusado respecto de las imputaciones formuladas. En el primer caso se procederá a separarlo definitivamente del cargo y ponerlo a disposición de la justicia ordinaria, si la causal hubiese sido la comisión de algún delito. En el segundo caso dispondrá la continuación del mismo en el desempeño del cargo.

En caso de denuncia maliciosa el jurado podrá imponer a su autor una pena multa de hasta dos veces el sueldo de un vocal del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 200: PLAZO. El juicio quedará concluido en el término de noventa días corridos desde la constitución del Jurado. La suspensión del juicio o la falta de sentencia causará la absolución por el solo transcurso del plazo establecido, debiendo el acusado ser restituido al cargo en la misma forma prevista en el artículo anterior.

El Jurado podrá descontar de dicho plazo el tiempo que demandare la sustanciación de las defensas, cuya articulación fuese calificada por el Jurado como meramente dilatorias.

CAPITULO VII

Artículo 201: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. El Consejo de la Magistratura estará integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidir , un Fiscal de Cámara designado por sorteo, un Juez de Cámara designado por sorteo; tres legisladores abogados si los hubiere, dos por la mayoría y uno por la primera minoría; dos abogados en ejercicio de la profesión inscriptos en la matrícula de la Provincia, domiciliados en ella que reúnan las condiciones requeridas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.

Los legisladores se elegirán por sorteo, los abogados Serán elegidos por el voto directo de los matriculados.

Los integrantes del Consejo de la Magistratura durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos por una vez en forma consecutiva.

TITULO IV

REGIMEN MUNICIPAL

CAPITULO UNICO

Artículo 202: Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico-política y como una comunidad natural, con vida propia e intereses específicos y asegura la autonomía municipal, reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Artículo 203: El régimen municipal será organizado teniendo en cuenta el número de habitantes de cada población, o su desarrollo y posibilidades económico financieras, dictándose una ley especial que reconozca la categoría del o de los municipios.

Artículo 204: Habrá tres categorías de municipios: de primera, las ciudades de Santiago del Estero, La Banda, Las Termas de Río Hondo, Frías, Añatuya y las que cuenten con una población que supere los veinte mil habitantes; de segunda, las ciudades de Quimilí, Fernandez, Loreto, Clodomira, Monte Quemado y las que cuenten de nueve mil a veinte mil habitantes; y de tercera, de dos mil a nueve mil habitantes.

GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 205.- La organización del gobierno comunal se sujetará a las siguientes bases:

Los municipios de primera categoría Serán autónomos y en consecuencia dictarán su carta orgánica con las atribuciones que se delegan por esta Constitución. La Carta Orgánica será dictada por una Convención convocada en cada caso por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal estará integrada por un número de miembros igual al del Consejo Deliberante, elegidos directamente por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por el sistema que la Ley establezca.
En los municipios de primera, segunda y tercera categoría, el gobierno estará integrado por un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente y por un Consejo Deliberante compuesto de la siguiente forma:
Por dieciocho concejales, como máximo, en los municipios de primera categoría con m s de cien mil habitantes.
Por doce concejales, como máximo, en los municipios de primera categoría que no superen los cien mil habitantes.
Por nueve concejales, como máximo, en los municipios de segunda categoría.
Seis concejales como máximo, en los de tercera categoría, los que se desempeñarán en el cargo en forma honoraria, no siendo su ejercicio incompatible con ninguna función pública o privada. La ley podrá determinar las excepciones a este principio, conforme a las posibilidades financieras de la comuna.

Artículo 206: Los concejales durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelegidos, renovándose el cuerpo por mitad cada dos años.

Para ser concejal se requiere tener veintiún años de edad como mínimo, dos años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elige y demás condiciones establecidas para ser diputado.

La elección de concejales se efectuará simultáneamente con las elecciones provinciales, dándose representación a las minorías. Con los titulares se elegirán concejales que reemplazarán a los titulares en la misma forma que los diputados suplentes, cumpliéndose en todos los casos las disposiciones de los Artículos 46 Inc. 1 y 115 de la presente Constitución.

El Consejo Deliberante será el único y exclusivo juez de la validez de los derechos y títulos de sus miembros.

Artículo 207: INTENDENTES. El Intendente será elegido directamente por el pueblo de cada municipio, a simple pluralidad de sufragios y en elección simultánea con las elecciones provinciales. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por un solo período, debiendo tener veinticinco años de edad como mínimo y cuatro años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elija; tendrá idénticas inmunidades, incompatibilidades e impedimentos que los diputados y gozará de un sueldo asignado por el presupuesto municipal. El Intendente hará cumplir las ordenanzas del Consejo, anualmente dará cuenta de la marcha de su administración ante éste; ejercerá la representación de la municipalidad y tendrá las demás atribuciones que la carta orgánica o la ley señalen.

Artículo 208: TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL. Los municipios de primera categoría podrán crear el Tribunal de Cuentas dentro de su jurisdicción. En caso de no hacerlo se aplicarán los incisos 1 y 2 del Art. 166ø de esta Constitución.

Las Cartas orgánicas establecerán la forma de integración, las calidades de sus miembros y duración de sus mandatos.

Artículo 209: COMISIONES MUNICIPALES. El gobierno municipal de las localidades o núcleos urbanos de hasta dos mil habitantes, será ejercido por un comisionado municipal elegido por el pueblo, con los requisitos y atribuciones que determine la ley.

Artículo 210: ELECTORES. Serán electores en el orden municipal, todos los argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a la jurisdicción municipal y los extranjeros mayores de edad, con m s de dos años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.

Artículo 211: COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES. La Ley y las Cartas Orgánicas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Provincia, determinarán las funciones a cumplir por las Municipalidades, conforme a sus respectivas categorías y referentes a las siguientes áreas:

Obras y Servicios públicos.
Orden, planificación y seguridad en el tránsito y transporte urbano.
Higiene y salubridad públicas.
Salud y asistencia social.
Educación y cultura.
Protección del medio ambiente.
Recreación, turismo y deportes.
Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro del marco de esta Constitución.
No habrá transferencia de competencia, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos aprobados por ley y ratificada por el municipio interesado.

Artículo 212: Los recursos municipales se formarán con:

Las tasas que fijará el municipio por servicios efectivamente prestados y el producto de patentes, multas, permisos y licencias.
La contribución por mejoras, en razón del mayor valor de las propiedades como consecuencia de la obra municipal.
Los fondos provenientes de empréstitos, los que Tendrán como objetivo específico la realización de obras o servicios públicos. La amortización de los mismos no podrá exceder el veinte por ciento de los recursos anuales totales, debiendo constituírse un fondo para tal fin; sólo con autorización de la Legislatura podrá superarse ese máximo.
Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciba.
El producido de la actividad económica que el municipio realice y el proveniente de concesiones, venta o locación de bienes del dominio municipal.
Cualquier otro ingreso que estableciere la ley.

Artículo 213: Dispondrán también de fondos coparticipables nacionales y provinciales en la proporción que fije la ley convenio que suscribirá el Estado provincial con los Municipios.

La Ley dispondrá la creación de un fondo especial para atender desequilibrios financieros y solventar situaciones de emergencia.

La distribución de la coparticipación impositiva desde la provincia hacia los municipios, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto y será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en el territorio provincial.

Podrán celebrar contratos, enajenar sus bienes y afectar su renta conforme a la Carta Orgánica o la ley, según corresponda.

El Consejo Deliberante podrá autorizar al Departamento Ejecutivo para contraer empréstitos con objeto determinado, con conocimiento de la Legislatura, estableciéndose un fondo de amortización al que no podrá darse otras aplicaciones. En ningún caso, el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer m s de la cuarta parte de la renta municipal. La contratación de empréstitos se sancionará con dos tercios del total de miembros del Consejo en los municipios de primera categoría y por ley sancionada por la Legislatura en los demás municipios.

Los municipios nombrarán a los funcionarios y empleados de su dependencia.

Artículo 214: Deberán dar publicidad de sus actos reseñándolos en una memoria anual, en la que harán constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas, como también el estado de la hacienda municipal.

Artículo 215: Los municipios procederán a la convocatoria de electores para toda elección municipal respetando el principio de simultaneidad establecido en el Art. 46, Inc. 1. La convocatoria se hará con sesenta días de anticipación, por lo menos, debiendo publicársela fehacientemente.

Artículo 216: Los Concejales de los Municipios de primera categoría Tendrán, en el ámbito de su jurisdicción, idénticas inmunidades, incompatibilidades e impedimentos que los Diputados. Los Concejales correspondientes a los Municipios de Segunda y Tercera Categoría, Tendrán las mismas inmunidades e impedimentos que aquéllos.

Artículo 217: CONVENIOS. Los municipios podrán celebrar convenios con la Provincia y con otros municipios de ésta y de otras provincias, con fines de interés común, como así también con la Nación, con conocimiento de la Legislatura.

Artículo 218: SOCIEDADES INTERMEDIAS. Se reconocerá y se impulsará la organización de las sociedades intermedias representativas de intereses vecinales, que se integren para promover el progreso, desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de los vecinos.

Podrán proponer a las autoridades municipales y empresas privadas, todas aquellas medidas que tiendan a mejorar los servicios primordiales a la comunidad y solicitar su inserción dentro de los organismos que tiendan a promover y desarrollar todas las facultades que la ley les asigne.

Estarán facultadas para ejercer el derecho de petición, iniciativa y reclamo representando a vecinos y usuarios de servicios municipales.


Artículo 219: COOPERACION CON EL GOBIERNO PROVINCIAL. Cada Municipalidad deberá prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia, a fin de hacer cumplir la presente, así como las Leyes que en su consecuencia se dictaren.

Igual obligación regirá respecto del Gobierno de la Provincia en cuanto a la Legislación municipal dictada a consecuencia de esta Constitución.

Artículo 220: INTERVENCION. Los municipios no podrán ser intervenidos sino en caso de acefalía total o para normalizar sus instituciones, cuando estuvieren subvertidas, mediante Ley sancionada por la Legislatura por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros. El Interventor deberá reorganizar los Poderes intervenidos dentro de los sesenta días de tomar posesión.

Por las mismas causas y estando en receso la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá intervenir a los municipios. En el mismo decreto deberá convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura. En el caso de intervención por decisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.

Durante el tiempo que dure la intervención, el Interventor atender los servicios municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Todos los nombramientos que se efectúen tendrán carácter transitorio.

Artículo 221: CARTAS ORGANICAS. Las Cartas y la Ley Orgánica de la municipalidades, asegurarán la participación y el funcionamiento de entidades intermedias en las gestiones administrativas y de servicio público y garantizarán al electorado municipal el ejercicio del derecho de iniciativa, la consulta popular vinculante y no vinculante.

TITULO V

CAPITULO UNICO

REFORMA DE LA CONSTITUCION

Artículo 222: La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una Convención especialmente elegida para ese objeto por el pueblo de la Provincia, en la forma prevista para la integración del Poder Legislativo.

Artículo 223: El pueblo será convocado en virtud de ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser total o parcial y determinando en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto, en todos los casos deberá contar con despacho de comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas. Además, deberá ser sancionada por tres cuartos de votos si fuere total y dos tercios de votos de ser parcial, en ambos casos de los miembros que integran la Cámara.

Artículo 224: La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará obligada a variar, suprimir o completar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma.

Artículo 225: En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período legislativo, sin contar el que correspondiere a la ley de la reforma.

Artículo 226: Para ser Convencional se requieren las mismas calidades y tienen los mismos impedimentos que para ser Diputado. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal, excepto con los de Gobernador, Vicegobernador, miembro del Poder Judicial y Jefe de Policía.

Artículo 227: El cargo de Convencional es irrenunciable. El que sin causa justificada no se incorporase o faltare al número de sesiones que establezca el reglamento de la Convención, incurrirá en una multa igual al total de la retribución mensual de un Diputado, la que será ejecutada por Fiscalía de Estado y su producido destinado a la Biblioteca de la Legislatura, m s la inhabilitación por cuatro años para ejercer cargos electivos.

Artículo 228: La Convención se compondrá de un número de miembros igual al de los Diputados, quienes gozarán de las mismas inmunidades que éstos desde su proclamación hasta su cese y recibirán como única retribución gastos de representación.

Artículo 229: La Convención funcionará preferentemente en la capital de la Provincia; se instalará en el local de la Legislatura o en el que ella misma establezca. Determinará su duración hasta un máximo de noventa días a partir de su constitución, que podrá prorrogar en treinta días m s. La Convención tendrá facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto.

La Convención es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.

TITULO VI

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES ESPECIALES

SIMBOLOS PROVINCIALES

BANDERA

Artículo 230: Ratifícase como Bandera Oficial de la Provincia y uno de los Símbolos Provinciales, la establecida por la Ley Provincial Nº 5.535 y su modificatoria Ley Provincial Nº 5.598, con el formato, colores y caracteres que en ella se establecen.

ESCUDO

Artículo 231: Adóptase como nuevo Escudo Oficial de la Provincia, el emblema heráldico que se describe en documento anexo del presente, cuyo patrón original se conservará en el Archivo General de la Provincia para su exhibición y custodia.

ESCARAPELA

Artículo 232: Adóptase como Escarapela Oficial de la Provincia el que se describe en anexo del presente.

HIMNO CULTURAL

Artículo 233: Adóptase como Himno Cultural de la Provincia de Santiago del Estero, a la Obra Musical "AÑORANZAS" (Chacarera), con letra y música del poeta Julio Argentino Gerez.

Artículo 234: La Ley especificará las normas sobre las características, tratamiento y uso de los símbolos provinciales, las que deberán ser aplicadas por los organismos públicos y particulares autorizados.

REIVINDICACIONES

Artículo 235.- La Provincia de Santiago del Estero reivindica los derechos inalienables de soberanía sobre las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, como parte integrante de la Nación Argentina y apoya toda acción tendiente a la recuperación de estas tierras aún irredentas.

Artículo 236: La Provincia de Santiago del Estero reivindica sus derechos inalienables que, por razones jurídicas, geográficas e históricas le corresponden sobre las aguas del Río Bermejo y todos los funcionarios del gobierno tienen la obligación de la defensa de los derechos de la provincia sobre dicho río regional.

Artículo 237: El día 27 de abril de 1998 y años subsiguientes, como homenaje a la autonomía provincial y a su gestor, el insigne Brigadier General Don Juan Felipe Ibarra, el Pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la Constitución y a los Símbolos Provinciales en actos públicos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los Diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos, hasta completar el período para el que han sido electos. En la renovación parcial de 1999 se elegirán veintiocho (28) Diputados por circunscripción, según el anexo que se incorpora como parte de la presente y en el 2.001 se renovará el resto de legisladores por el sistema de lista en distrito único, según lo establece el Artículo 115. En las elecciones sucesivas se procederá de igual manera.

SEGUNDA: Por esta única vez y a los fines de unificar los mandatos de Gobernador, Vicegobernador, diputados, intendentes y concejales, con los de las autoridades nacionales, prorrógase los mismos hasta el diez de diciembre de 1999 y diez de diciembre de 2001, según correspondiere.

TERCERA: A los fines de lo establecido en el Artículo 139, el período actual de gobierno del Ejecutivo Provincial ser considerado primer período de gobierno.

CUARTA: En el plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la sanción de la presente Constitución, los Poderes del Estado procederán a la integración, adecuación y puesta en funcionamiento en su caso, de todas las instituciones y organismos creados o modificados por la presente reforma constitucional. Hasta tanto entre en vigencia la ley convenio que regule la coparticipación impositiva municipal, se mantendrán los índices actuales de distribución, con la sola excepción de los descuentos proporcionales para la integración del fondo especial de desequilibrios fiscales y emergencias financieras.

QUINTA: Declárase en comisión a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia que no hayan sido designados sin la previa intervención del Consejo de la Magistratura. Por esta única vez y a esos efectos, el Consejo de la Magistratura propondrá al Poder Ejecutivo dos candidatos por cada cargo a cubrir, completando la terna el magistrado o funcionario que a la fecha lo ejercite en propiedad.

Dispónese la supresión de la Cámara de Paz Letrada del Poder Judicial transformándola en Cámara de Trabajo y Minas de Cuarta Nominación. Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial actuarán como Tribunal de Alzada con relación a los Jueces de Paz Letrado.

Los miembros actuales de la Cámara de Paz Letrada Serán reubicados en comisión como vocales de la nueva Cámara e integrarán la terna que el Consejo de la Magistratura elevará al Poder Ejecutivo, para la designación en propiedad.

SEXTA: Hasta tanto venza su mandato el diez de diciembre de 1999, el actual Vicegobernador continuará ejerciendo la Presidencia de la Legislatura Provincial.

Lo dispuesto en el último párrafo del art. 137ø relativo a las funciones del Vicegobernador, éstas se aplicarán a partir del diez de diciembre de 1999, manteniéndose hasta entonces las actuales funciones.

SEPTIMA: Una Comisión compuesta por el Presidente y dos Convencionales revisará la forma en que se ha registrado la sanción de esta Convención, hecho lo cual la firmarán juntamente con los convencionales que deseen hacerlo y, sellada con el sello de la Convención, se pasará al archivo de la Legislatura, remitiéndose copia a los Poderes Ejecutivo, Legislativos y Judicial de la Nación y de las provincias y al Archivo y al Museo Histórico de la Provincia.

OCTAVA: Disponer que el Boletín Oficial de la Provincia proceda a la publicación de esta Constitución, la que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. El texto constitucional ordenado y sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.

NOVENA: Los Poderes del Estado Provincial y las Autoridades Municipales prestarán juramento a la presente Constitución hasta el día 01 de marzo de 1998, bajo pena de determinar la suspensión en el ejercicio de sus funciones a los funcionarios remisos al juramento.

DECIMA: Téngase por sancionada y promulgada a ésta Constitución como ley fundamental de la Provincia. Publíquese, regístrese y comuníquese para su cumplimiento.

SALA DE SESIONES DE LA H. CONVENCION CONSTITUYENTE

Santiago del Estero, martes 23 de diciembre de 1997.

Firmado: Dr. JOSE HUMBERTO BRAVO, Presidente; Dr. GASPAR R. ORIETA, Secretario; Dra. MARIA JOSE MOYANO, Secretaria; Dr. DARIO A. MORENO, Presidente de la comisión redactora.

ANEXO DE LA CLAUSULA PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

A los fines de la elección determinada en la Cláusula PRIMERA de las disposiciones transitorias, en lo referente a las renovaciones parciales de los veintiocho (28) Diputados Provinciales de la Legislatura por el sistema de circunscripciones; la Convención Constituyente:

RESUELVE:

Art. 1: La Provincia queda dividida en seis (6) Circunscripciones Electorales, del Nº1 al 6, conformada por los Departamentos que en cada caso se indica:

Nº 1: Departamentos CAPITAL JUAN FRANCISCO BORGES, SILIPICA y GUASAYAN;

Nº 2: Departamentos BANDA, ROBLES, SAN MARTIN y SARMIENTO;

Nº 3: Departamentos ATAMISQUI, CHOYA, LORETO, OJO DE AGUA y QUEBRACHOS;

Nº 4: Departamentos ALBERDI, COPO, FIGUEROA, JUAN FELIPE IBARRA y MORENO;

Nº 5: Departamentos JIMENEZ, PELLEGRINI y RIO HONDO;

Nº 6: Departamentos AVELLANEDA, AGUIRRE, BELGRANO, MITRE, RIVADAVIA, SALAVINA y TABOADA.

Art. 2: Las distintas circunscripciones electorales determinadas en el Art. 1º del presente elegirán la cantidad de Diputados Provinciales que se indica a continuación:

Nº 1: Ocho (8) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; cinco (5) por la mayoría y tres (3) por la primera minoría.

Nº 2: Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; tres (3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.

Nº 3: Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; tres (3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.

Nº 4: Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; tres (3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.

Nº 5: Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; tres (3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.

Nº 6: Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes; tres (3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.

MIEMBROS DE LA H. CONVENCION CONSTITUYENTE

AGÜERO, Rosa Conca de / MONGE, Rubén M. / Alvarez, Edgardo / R. MORENO, Darío A. / AVENDAÑO, Antonio B. / MOYANO, María José / BARACAT, Elías Mujica, Hugo / BILLAUD, José Antonio / NEDER, Estella Marys / BRAVO, José Humberto /OLIVERA, Carlos Antonio / CAMPOS T., Joaquín / ORIETA, Gaspar Rodolfo / CANO, Hugo / PEREZ, Juan Pastor / CHAVEZ, Luis Héctor / RODRIGUEZ, Marta R. de / DAHBAR, Fernando A. / ROMANO, Antonio A. / DAVID, Carlos / ROMERO, Raúl Oscar / DECIMA, Teodosia del C. / SAAVEDRA, Clara G. de / DIAZ, Carlos E. / SANCHEZ, Roque F. / EBERLE, José Ricardo / SANTUCHO, María C. / ELIAS, Antonio / SENES, Concepción / FERNANDEZ, Carlos B. / SUAREZ, Hugo Alfredo / GARCIA, Elba M. B. de / TORRES, Blanca de / GELID, Alejandro E. / ULLOA, Vidal Isaac / GIL, Eduardo F. /VALENTI, Porfilio Virgilio / JURI, Héctor A. / VARGAS, Ramón L. / LLINAS, Mabel M. de / ZURITA, Azucena B. de / LUNA HERRERA, Guillermo / ZURITA, Rita / MANFREDI, Lidia G. de

Constituciones