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Constitución
de la
Provincia
de San
Juan
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Sancionada
en el año 1986
PREAMBULO
La soberana Convención Constituyente de la provincia de San Juan,
en cumplimiento del mandato popular conferido por la ciudadanía,
consciente de la responsabilidad ante Dios y ante los hombres, con el
objeto de afianzar los fundamentos institucionales que profundicen la
democracia participativa en lo político, económico, social
y cultural, defendiendo la autonomía provincial, preservando la
unidad nacional y promoviendo un efectivo régimen municipal, protegiendo
el disenso y el pluralismo, estimulando el progreso y consolidando una
sociedad abierta y solidaria, enaltecido por el respeto al libre conocimiento
y la racionalidad como principio en el tratamiento y resolución
pacífica de los conflictos, dispuesta a la modernización
con justicia y capacitada para rechazar toda forma de autoritarismo en
un marco de libertad, igualdad, bienestar general y pleno respeto por
la familia, los derechos humanos y por todo goce que no afecte concretamente
a los demás habitantes, establece Y ordena esta Constitución.
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
CAPÍTULO I
Artículo
1.- Sistema político. La provincia de San Juan, con los límites
que por derecho le corresponden, como Estado autónomo e imprescindible
de la República Argentina, organizado bajo el sistema republicano,
democrático, representativo y participativo, mantiene para sí
todo el poder no delegado expresa y literalmente al gobierno federal en
la Constitución nacional, a la que reconoce como ley suprema, sumando
las que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.
Art. 2.- Soberanía popular. Todo el poder emana y le pertenece
al pueblo de la provincia de San Juan, el que se ejerce por medio de sus
legítimos representantes en la forma y modo que establece esta
Constitución. También se reconoce igual legitimidad a otras
formas de participación democrática.
Art. 3.- Sede de las autoridades. Todas las autoridades que ejerzan el
gobierno central, deben funcionar en forma permanente en la ciudad de
San Juan, capital de la provincia, salvo por razones de carácter
extraordinario, debiendo la ley fijar la sede en estos casos.
Art. 4.- Democracia participativa. El Estado provincial garantiza a través
de todos sus actos el logro pleno de la democracia participativa, en lo
económico, político, social y cultural.
Art. 5.- Principios de la organización política y social.
El bienestar y la elevación de la dignidad de la persona, basados
en la libertad, en el conocimiento y en la solidaridad económica
y social, constituyen premisas básicas en la organización
política y social de San Juan.
Art. 6.- Modificación de límites. Para modificar los límites
territoriales de la provincia, por cesión, anexión o de
cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre límites
que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres cuartas
partes de los Miembros que componen la Cámara de Diputados y aprobación
por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada.
Art. 7.- División política. El territorio de la provincia
se divide en diecinueve departamentos a saber: Albardón, Angaco,
Calingasta, Capital, Caucete, Chimbas, Iglesia, Jáchal, 9 de julio,
Pocito, Rawson, Rivadavia, San Martín, Santa Lucía, Sarmiento,
Ullum, Valle Fértil, 25 de Mayo y Zonda, con sus actuales límites
determinados por ley, los que no pueden ser modificados sin previa consulta
popular en los departamentos involucrados.
Art. 8.- Responsabilidad del Estado. La provincia como persona jurídica
de carácter público estatal, puede ser demandada ante la
justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa y sin
privilegio alguno.
No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas.
En caso de condena la Cámara de Diputados arbitra por ley la forma
de pago. Si no lo hiciere en el término de tres meses de ejecutoriada
la sentencia, puede ser ejecutada en la forma ordinaria.
Exceptúase de esta disposición las rentas y bienes especialmente
afectados en garantía de una obligación.
Art. 9.- Publicidad de los actos de gobierno. Todos gobiernos deben ser
publicados en la forma, medio y modo que la ley determine, garantizando
su plena difusión; en especial aquellos relacionados con la percepción,
gastos e inversión de la renta pública y toda enajenación
o afectación de bienes pertenecientes al Estado provincias. La
violación a esta norma provoca la nulidad absoluta del acto administrativo,
sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales
que les corresponda a los intervinientes en el acto.
Art. 10.- Manifestación de bienes. Los funcionarios integrantes
de los poderes Legislativo, Ejecutivo, judicial y aquellos que por esta
Constitución estén obligados a manifestar sus bienes, lo
harán por sí, su cónyuge y familiares a su cargo,
ante la escribanía mayor de gobierno, a excepción de los
intendentes y concejales que lo harán conforme a lo establecido
en la sección IX.
Art. 11.- Declaración de inconstitucionalidad. Toda ley, decreto,
ordenanza o disposición contraria a la ley suprema de la Nación
o a esta Constitución y carecen de valor y los Mereces deben declarar
su inconstitucionalidad en juicio, aun cuando no hubiere sido requerido
por parte, previo conocimiento a las mismas. La inconstitucionalidad declarada
por la Corte de justicia de la provincia debe ser comunicada formal y
fehacientemente a los Poderes públicos correspondientes, a los
fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.
Art. 12.- Derechos implícitos La enumeración de libertades,
derechos Y garantías establecidos en esta Constitución,
no deben entenderse como la negación de otros derechos, libertades
y garantías no enumeradas, siempre que fluyan del espíritu
de ésta, de la Constitución nacional y de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Art. 13.- Intervención federal. Las intervenciones que ordene el
gobierno de la Nación, deben circunscribir sus actos de gobierno
a los determinados en la ley que las disponga y a los derechos, declaraciones,
libertades y garantías expresados en esta Constitución.
Los nombramientos o designaciones realizados tienen el carácter
de transitorios.
Art. 14.- Tesoro provincial. El Estado provee a sus gastos con los fondos
del tesoro provincias, formado por el producido de los tributos, de los
empréstitos y operaciones de crédito aprobados por ley para
urgencias de la provincia 0 para empresas de utilidad pública;
de los servicios que preste; de la administración de los bienes
de dominio público, y de la disposición o administración
de los del dominio privado; de las actividades económicas, financieras
y demás rentas 0 ingresos que resulten de los poderes no delegados
a la Nación; de la coparticipación que conviene de los impuestos
federales recaudados por organismos competentes; de las reparaciones que
obtenga del erario nacional por los efectos negativos de las - políticas
nacionales sobre sus recursos y de otros recursos tributarios o no tributarios
creados por ley.
CAPÍTULO II
DERECHOS INDIVIDUALES
Art. 15.-
Derechos de las personas. La vida, la integridad moral, física,
psicológica y socio-cultural, son derechos inviolables de las personas.
Art. 16.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes
o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad
que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que
por negligencia en sus funciones, produzca efectos similares. El Estado
repara los daños provocados. No excusa de esta responsabilidad
la obediencia debida.
Art. 17.- Los funcionarios cuya culpabilidad fuere demostrada, respecto
a los delitos mencionados en el artículo anterior, serán
sumariados y exonerados del servicio a que pertenecieron, quedando de
por vida inhabilitados en la función pública, sin perjuicio
de las penas que por ley le correspondieron.
Art. 18.- Desaparición de personas. Toda acción u omisión
conducente a la desaparición de personas y quienes resulten directa
o indirectamente responsables son castigados con la máxima severidad
prevista por las leyes.
Art. 19.- Respeto a la persona. Toda humillación a la persona por
motivos de instrucción, condición socio-edad, sexo, raza,
nacionalidad, religión, ideas o por cualquier otra causa, es castigada
severamente.
Art. 20.- Persona y Estado. Compete a la persona la concepción,
búsqueda y elección de alternativas para el logro de su
felicidad y al Estado asegurar la progresiva y acelerada eliminación
de problemas sociales, económicos, políticos y culturales
que afecten a las personas.
Art. 21.- Libertad religiosa. La religión pertenece a la órbita
privada del individuo. Nadie está obligado a declarar su religión.
El Estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre ejercicio
de los cultos religiosos que no se opongan a la moral pública y
buenas costumbres, ni a la organización política y civil
establecida por esta Constitución y las leyes de la provincia.
Art. 22.- Defensa de los derechos. Todos los habitantes de la provincia,
tienen derecho a defender su vida, libertad, reputación, seguridad,
propiedad, intimidad, culto, como así a enseñar y aprender,
a, una información veraz y a los demás consagrados en esta
Constitución. El Estado protege el goce de estos derechos de los
que nadie puede ser privado, sino por vía de penalidad con arreglo
a la ley, anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente.
En el caso de incorporación de la pena de muerte en la legislación
nacional, para su aplicación en la provincia se requiere pronunciamiento
unánime de los miembros de la Corte de justicia.
Art. 23.- Libertad de creación. Es libre la creación intelectual,
artística y científica. Esta libertad comprende el derecho
a la invención, producción y divulgación de obras
científicas, literarias o artísticas, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor.
Art. 24.- Igualdad ante la ley. Los habitantes de la dignidad social y
son iguales ante la ley , la que da igualdad de oportunidades es aplicada
de manera uniforme para todos.
Cada habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo con sus posibilidades
al bienestar común, y el correlativo derecho de participar en sus
beneficios.
Art. 25.- Libertad de expresión. Todos tienen derecho a expresar
y divulgar libremente su pensamiento por la palabra, la imagen o cualquier
otro medio, así como el de formarse sin impedimentos ni discriminación.
No puede ser impedido ni limitado el ejercicio de estos derechos por ninguna
forma de censura.
La infracción que se cometa en el ejercicio de estos derechos está
sometida al régimen punitivo establecido por ley y su apreciación
corresponde a la justicia ordinaria sin perjuicio de lo dispuesto por
las leyes nacionales.
Toda persona que se considere afectaba por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión,
tiene derecho a efectuar por el mismo medio su rectificación o
respuesta, gratuitamente y con la extensión máxima de la
información cuestionada; en caso de negativa, el afectado podrá
recurrir a la justicia dentro de los quince días posteriores a
la fecha de la publicación o emisión y transcurridos los
cuales caducará su derecho. El trámite ante la justicia
será el del procedimiento sumarísimo. La crítica
política, deportiva, literaria y artística en general, no
está sujeta al derecho de réplica
En ningún caso puede disponerse la clausura o cierre de los talleres,
emisoras u oficinas donde se desenvuelvan las empresas periodísticas.
El secuestro de las ediciones o materiales de prensa puede ser dispuesto
por juez competente en causa judicial abierta al efecto.
Art. 26.- Registros de personas e informática. Todo ciudadano tiene
derecho a tomar conocimiento de lo que de él conste en forma de
registro y de la finalidad a que se destinan las informaciones, pudiendo
exigir la rectificación de datos, así como su actualización.
No se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos
referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada,
salvo cuando se destine para fines estadísticos no identificables.
Art. 27.- Derecho a la información. Todos los habitantes tienen
derecho a que se les informe veraz y auténticamente sin distorsiones
de ningún tipo, teniendo también el derecho al libre acceso
a las fuentes de información, salvo en asuntos vitales para la
seguridad del Estado. El tiempo de la reserva se fijará por ley.
Los registros de antecedentes personales harán figurar en las certificaciones
que emitan solamente las causas con condenas no cumplidas contra el interesado,
salvo solicitud de autoridad judicial o del mismo interesado. No hay restricción
alguna para introducir publicaciones, distribuirlas en el interior de
la provincia, programar, organizar y asistir a congresos de carácter
provincial, nacional 0 internacional. La información en todos sus
aspectos es considerada como de interés público.
Art. 28. - Medios de comunicación. Queda prohibido el monopolio
y oligopolio de medios de comunicación por parte de entes públicos
o privados de cualquier naturaleza.
Art. 29.- Se aplican las normas del Código Penal a los delitos
que se cometieron a través de la prensa o por cualquier otro medio
de comunicación social.
Art. 30.- Principio de inocencia. Toda persona es inocente mientras no
haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente,
dictada en debido proceso. Queda abolido el sobreseimiento provisional.
Art. 31.- Detención de personas. Ninguna persona, salvo en el caso
de flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida
a alguna restricción de la misma, sin orden escrita de autoridad
competente en virtud de grave sospecha o indicios vehementes de la existencia
de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad. Tampoco
puede condenarse penalmente por deudas en causas civiles, salvo que por
conducta dolosa pudiere encuadrarse en el Código Penal.
Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta
Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención
o la prisión preventiva se cumplen en las cárceles públicas
destinadas a penados, ni pueden éstos ser enviados a establecimientos
fuera del territorio de la provincia; tampoco pueden prolongarse, las
tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser comunicadas
al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los
antecedentes del caso, y la última, más allá del
término fijado por la ley para la finalización del procedimiento,
salvo sentencia condenatoria dictada con anterioridad a dicho término;
caso contrario recupera inmediatamente su libertad.
Toda persona arrestada o detenida, debe ser notificada por escrito en
el momento en que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma,
autoridad que la dispuso y lugar donde será conducida, dejándosela
copia de la orden y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro
de las veinticuatro horas a un familiar del detenido o a quien éste
indique, a los efectos de su defensa.
Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado
por un delito, con o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades
de las mismas.
Art. 32.- Habeas Corpus. Toda persona detenida sin orden emanada en legal
forma de autoridad competente, o a quien arbitrariamente se le niegue,
prive, restrinja o amenace en su libertad, puede por sí o por terceros
en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier
medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción
de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que ordene
su libertad, o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente
la supresión, privación, restricción o poder de autoridad
pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse
sin ninguna formalidad procesal.
El juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar
inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad
competente, o si no cumple los recaudos constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas que corresponden a la responsabilidad de
quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle
arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un
funcionario, un particular, o un grupo de éstos, debe expedir de
oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El juez del hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por
sobre todo otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está
obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte
el juez del hábeas corpus. La ley establece las sanciones que correspondan
a quienes rehúsen o descuiden ese cumplimiento.
Art. 33.- Defensa en juicio. Es inviolable la defensa de la persona y
de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta
garantía no admite excepciones.
Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento en causa penal,
contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes
o hermanos.
Ninguna persona puede ser indagada en instancia policial 0 judicial, sin
asistencia letrada necesaria, aunque ésta no fuera requerida o
solicitada. La ley no puede atribuir a la confesión hecha ante
la policía, valor probatorio en su contra.
Es penada toda violencia física o moral debida a pruebas psicológicas
o de cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto
o no a alguna restricción de su libertad.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No
puede ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución
fundada de juez competente en los casos y en la forma que la ley determina,
no pudiendo exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas.
Art. 34.- Oralidad. La provincia propende al establecimiento del juicio
oral y público.
Art. 35.- Inviolabilidad del domicilio. El domicilio se considera como
asilo. Es inviolable la vida privada y familiar de la persona. No se puede
efectuar registro domiciliario alguno sino en virtud de orden escrita
de juez competente, en los casos y forma determinada por ley, siempre
en presencia de representantes del Poder judicial, contralor de su morador
y/o testigo.
Los infractores del precepto anterior son responsables por violación
de domicilio y por abuso de autoridad, estando además obligados
a indemnizar íntegramente a la persona dañada conforme a
la ley.
Art. 36.- Allanamiento. Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser
expedida por autoridad judicial competente y con las formalidades que
determine la ley. La medida se ejecutará en horas de luz natural,
salvo que el juez autorice expresamente hacerlo en horas nocturnas.
Art. 37.- Inviolabilidad de papeles privados. Los papeles particulares,
la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas,
teletipeado o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio de
comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse registro de
la misma, examen o intercepción, sino conforme a las leyes que
se establecieron para casos Imitados y concretos. Los que sean sustraídos,
recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes,
no pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.
Art. 38.- Custodio de presos. Todo encargado de la custodia de presos
debe al recibirlos exigir y conservar en su poder la orden de detención;
caso contrario, es pasible
de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación
de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al ejecutor
del arresto o detención.
Art. 39.- Cárceles. Las cárceles de la provincia deben ser
sanas, limpias* para seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse
medidas que a pretexto de precaución conduzcan a mortificar a los
internos. No existirán en las cárceles pabellones de castigo
sino de corrección. No se aplicarán sanciones que implique
disminución de ración alimentarla, agua, retiro de ropa
y abrigo y destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de
los internos. El Estado creará establecimientos para encausados,
contra-ventores y simples detenidos; debe garantizarse la privacidad de
los internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas
y culturales básicas. La violación de las garantías
expuestas es severamente castigada, no pudiendo el personal correccional
de ningún grado ampararse en la eximente de la obediencia debida.
Art. 40.- Acción de amparo. Procede la acción de amparo
contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes
públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que,.
en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual
o colectivo o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución nacional o provincial, siempre
que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación
inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar
un acto legal y la cuestión por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por la ley o no resultara eficaz
hacerlo.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro
poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está
obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta
el juez del amparo
La ley reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva
esta garantía.
Art. 41.- Amparo por mora. Toda persona que sufriere un perjuicio material,
moral o de cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que una
ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública en forma
expresa y determinada, puede demandar ante el juez competente la ejecución
inmediata del o los actos que el funcionario o entidad pública
rehusa cumplir. El juez, previa comprobación sumarísimo
de los hechos denunciados y el derecho invocado, librará el mandamiento
encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
Art. 42.- Libertad de tránsito. Todo individuo tiene el derecho
de entrar, permanecer, transitar y salir libremente del territorio de
la provincia llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de terceros.
Art. 43.- Responsabilidad funcional. El que en ejercicio de funciones
públicas viole por acción u omisión los derechos,
libertades o garantías declaradas en esta Constitución o
lesione los intereses confiados al Estado, es personalmente responsable
de las consecuencias dañosas de su conducta con arreglo a las normas
del derecho común en cuanto fueren aplicables, sin perjuicio de
la responsabilidad del Estado.
Art. 44.- Delegación de poderes y funciones. Los poderes públicos
no pueden delegar las facultades que esta Constitución les otorga.
Sólo pueden delegarse con expresa indicación de su alcance
y condiciones quedando sujetas al control del delegante. La delegación
puede ser revocada cuando el delegante lo resuelva, sin perjuicio de los
derechos definitivamente adquiridos con motivo de su aplicación.
El Poder judicial no puede delegar en ningún caso sus facultades
jurisdiccionales. Tampoco los funcionarios públicos pueden delegar
sus funciones en otra persona, salvo en los casos previstos en esta Constitución
y en la ley. La delegación no exime de responsabilidad al delegante
ni al delegado.
Art. 45.- Admisión e incompatibilidad en el empleo público.
Todos los habitantes sin discriminación alguna pueden acceder a
los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad.
El acceso a los cargos técnicos y administrativos está sujeto
a la realización de concursos. Para los extranjeros no hay otras
limitaciones que las establecidas en esta Constitución. No pueden
acumularse dos o mas empleos públicos a sueldo en una misma persona,
aun en los casos en que uno de ellos sea nacional y el otro provincial
o municipal, con excepción de la docencia. En cuanto a los empleos
gratuitos, la ley determina los casos de incompatibilidad.
Art. 46.- Estabilidad del empleado público. Ningún empleado
de la provincia con más de seis meses consecutivos de servicio,
puede ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, su contracción
y eficiencia para la función encomendada, a excepción de
aquellos para cuya asignación o cese se hubieren previsto normas
especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas.
CAPÍTULO III
DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTIAS POLÍTICAS
Art. 47.-
Participación política. Todo ciudadano tiene derecho al
sufragio. Puede criticar, adherir, recibir o emitir información
de carácter político, de manera individual o colectiva,
sin ser molestado por ello; conformar organizaciones políticas
con los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida política
y en la dirección de los asuntos públicos de la provincia
directamente o por medio de representantes libremente elegidos y tiene
derecho al acceso en condiciones de igualdad y libertad, a las funciones
públicas.
Art. 48.- Partidos políticos. Se reconoce y asegura la existencia
de los partidos políticos como personas jurídicas de derecho
público no estatal. Las candidaturas para cargos que se proveen
mediante elección popular serán nominadas exclusivamente
por los partidos políticos. Deben garantizar la democracia participativa
en su desarrollo institucional. Los partidos contribuyen democráticamente
a la formación de la voluntad popular, expresando el pluralismo
político. El Estado garantiza y promueve su libre acción.
CAPÍTULO IV
DERECHOS LIBERTADES Y GARANTIAS SOCIALES
Art. 49.-
Derecho de asociarse. Queda asegurado en la provincia el derecho de asociarse,
cualquiera sea su objeto, siempre que no afecte disposiciones legales
vigentes.
Las asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley
y no son disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.
Art. 50.- Derecho de reunión y manifestación. Los habitantes
tienen derecho a reunirse sin autorización, pacíficamente
y sin armas, incluso en los lugares Abiertos al público, como a
manifestarse individual y colectivamente.
Art. 51.- Derecho de petición. Queda asegurado a los habitantes
de la provincia el derecho de petición individual o colectiva ante
sus autoridades. En ningún caso una reunión de personas
puede atribuirse la representación ni los derechos del pueblo ni
peticionar en su nombre. Los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Art. 52.- Protección de la familia. El Estado asegura la protección
integral de la familia, como elemento natural espontáneo y fundamental
de la sociedad, promueve la autosatisfacción económica de
la unidad familiar, elabora programas de apoyo materno-infantil, y sistemas
de protección para los problemas económicos y sociales de
la infancia y de la ancianidad.
Art. 53.- Protección materna. El Estado protege la maternidad con
asistencia integral y garantiza una satisfactoria realización personal
de la madre con plena participación laboral, intelectual, profesional,
cívica y posibilita el cumplimiento de su esencial función
familiar.
Art. 54.- Protección de la niñez. Los niños tienen
derecho en especial los huérfanos y abandonados, a protección
estatal contra cualquier forma de discriminación, de opresión
o autoritarismo, en la familia y demás instituciones. Es obligación
del Estado atender a la nutrición suficiente de los menores hasta
los seis años de edad como mínimo. Se creará un registro-
de esa minoridad carenciada a efectos de individualizar a los beneficiarios.
Toda falsa declaración dirigida a obtener los beneficios de la
prestación alimentarla será sancionada.
Art. 55.- Garantía para la juventud. Los jóvenes gozan de
garantías especiales, a fin de lograr en igualdad de oportunidades,
acceso a la creatividad, a la crítica racional, la formación
profesional, la educación física y el aprovechamiento y
goce del tiempo libre.
Art. 56.- Protección de los discapacitados. El Estado debe instrumentar
políticas de prevención, protección, rehabilitación
e integración de los discapacitados físicos y mentales,
incluidas las acciones que apunten a la toma de conciencia de la sociedad
respecto de los deberes de solidaridad para con ellos.
Art. 57.- Protección a la ancianidad. El Estado y los habitantes
deben propugnar la protección de los ancianos y a su integración
social y cultural evitando su marginación, con la formalidad de
que éstos puedan llevar a cabo tareas de creación libre,
de realización personal y de servicio para la sociedad.
Art. 58. - Medio ambiente y calidad de vida. Los habitantes tienen derecho
a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado
y el deber de conservarlo Corresponde al Estado provincial por sí
o mediante apelación a iniciativas populares: prevenir y controlar
la contaminación y sus efectos, y las formas perjudiciales de erosión;
ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente
equilibrados crear y desarrollar reservas y parques naturales así
como clasificar Y proteger paisajes, lugares y especies animales y la
preservación de valores culturales de interés histórico
o artístico. Toda persona puede pedir por acción de amparo
la cesación de las causas de la violación de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad
de vida de todos sus habitantes.
Art. 59.- Bien de familia. El hogar de familia es inembargable. Todo propietario
de un terreno rural o urbano que esté o llegue a estar libre de
gravamen y no adeudase impuestos ni contribuciones, tiene derecho a declarar
ante la autoridad y a su elección un lote que se reputará
bien de familia. Esa declaración tiene por efecto hacer a la vivienda
inembargable, inajenable e imprescindible, pudiendo únicamente
ser cedido a otra familia con la conformidad del Poder Ejecutivo. Mientras
queden en la familia menores, mujeres solteras y discapacitados tienen
derecho al lote hogar. El lote hogar sólo reconocerá el
pago de tasas y contribuciones.
Art. 60.- Derecho a 1,a vivienda. El Estado propugna el logro de una vivienda
digna para todos los habitantes de la provincia. Se posibilitará
el acceso a la madre soltera.
Art. 61.- Derecho a la salud. El concepto de salud es entendido de manera
amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica,
psicológica y cultural en relación con su medio social.
El Estado garantiza el derecho a la salud, a través de medidas
que la aseguren para toda persona, sin discriminación ni limitaciones
de ningún tipo.
La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir
con realización de medidas concretas, y a través de la creación
de condiciones económicas, sociales, culturales y psicológicas
favorables, a garantizar el derecho de salud.
El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social
básico, garantizará por ley el fácil acceso a los
mismos.
La actividad de los profesionales de la salud debe considerarse como función
social.
Se propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario
en la solución de los problemas de salud y a la creación
de institutos de investigación.
Art. 62.- Derechos y garantías del trabajador. Todo habitante tiene
derecho al trabajo y a la libre elección de su ocupación.
El trabajo es considerado derecho y deber de carácter social y
como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales
y materiales de la persona humana y de su familia.
El Estado provincial, en la esfera de sus poderes, protege al trabajador
y al trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular asegura
el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales
reconocen al trabajador, propugna el pleno empleo y estimula la creación
de nuevas fuentes de trabajo. Promueve y facilita la colaboración
entre empresarios y trabajadores y la solución de los conflictos
laborales, individuales o colectivos, Por la vía de la conciliación
obligatoria y el arbitraje, como mediante el establecimiento de tribunales
especializados con un procedimiento breve y expedito, concede el beneficio
de la gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales de los
trabajadores y sus organizaciones. Además compete a éste,
a través de una legislación adecuada y de la implementación
de planes y programas de Política económica y social, garantizar
a los trabajadores:
Una retribución mínima, vital y móvil, suficiente
para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
El derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad,
naturaleza y calidad del mismo, con observancia del principio: a trabajo
igual, salario igual, conociendo el que realiza el ama de casa.
Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las
zonas urbanas como en las rurales.
La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido arbitrario
y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos políticos,
ideológicos o sociales. La ley creará garantías contra
el despido en masa.
El derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal
e involuntariamente en situación de desempleo,
El derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil
con un haber que permita mantener el nivel de
vida precedente.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, teniendo en cuenta
que:
El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social.
El trabajo nocturno es mejor remunerado que el diurno.
Otorgue una especial protección al menor que trabaja, quedando
prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en
actividades incompatibles con su edad.
Se limite la duración de las jornadas de trabajo en razón
de edad y naturaleza de la actividad laboral.
Garantice el descanso semanal y las vacaciones periódicas remuneradas,
el bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud y la moral estén
debidamente preservadas.
Los trabajos nocturnos, peligrosos e insalubres, deben ser convenientemente
regulados y controlados.
La vivienda que se proporcione al trabajador debe ser higiénica,
funcional y sismorresistente.
Art. 63.- Autogestión y cogestión. El Estado provincial
alienta la autogestión y la cogestión en las empresas.
Art. 64.- Seguro social. Todos los trabajadores de la provincia, públicos
o privados, tienen derecho al seguro social integral e irrenunciable.
A este fin se establecerá la legislación provincial tendiente
a la creación de mecanismos con autonomía financiera y económica,
administrado por los interesados con participación estatal.
Art. 65.- Organización sindical. Se garantiza la libre organización
de los trabajadores en sindicatos.
Las organizaciones sindicales deben regirse por principios de gestión
democrática, basados en la elección periódica de
sus autoridades, por votación secreta de sus afiliados. La participación
de las minorías en la dirección de los mismos queda garantizada
según las exigencias de un mínimo de representatividad.
Los sindicatos son independientes de los partidos políticos, de
las instituciones religiosas y del Estado.
Art. 66.- Trabajadores autónomos. La provincia promueve la agremiación
de los trabajadores autónomos, para la defensa de sus derechos.
Art. 67.- Garantías sindicales. El Estado garantiza a los sindicatos
los siguientes derechos:
De ser reconocidos, sin otro requisito que la inscripción en un
registro especial.
De concertar contratos o convenios colectivos de trabajo, por los gremios
más representativos de cada rama, los que tendrán fuerza
de ley.
De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y
de las garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes
de ella ninguna medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente
la seguridad de la población.
De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes
sindicales, la estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.
Art. 68.- Policía del trabajo. El Estado creará por ley
el organismo administrativo de aplicación, para ejercer el derecho
indelegable de control o policía del trabajo. Por intermedio de
esta dependencia se asegurará el fiel cumplimiento en todo el territorio
de la provincia, de las leyes laborales y de las convenciones colectivas
de trabajo.
En todos los casos debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Art. 69.- Defensa de los consumidores. Los consumidores tienen derecho
a organizarse con la finalidad de defender la seguridad, la salud y sus
legítimos intereses económicos.
La ley regulará las organizaciones de consumidores que contribuyan
a la defensa de los intereses económicos que les sean propios.
Su estructura interna y funcionamiento debe ser libre, democrática
y con participación de minorías.
Art. 70.- Carga pública. La alfabetización, la cooperación
en la lucha contra plagas y epidemias; la ayuda activa en casos de accidentes,
inundaciones, terremotos y otros siniestros, son considerados carga Pública,
la ley determinará la operatividad de tales deberes.
CAPÍTULO
V
EDUCACIÓN Y CULTURA
Art. 71.-
Derecho a la educación y cultura. La educación y la cultura
son derechos humanos fundamentales.
Art. 72.- Democracia Pluralismo y patrimonio cultural. El Estado promueve
la democracia cultural, estimulando el acceso Y participación de
los habitantes en la cultura y en la creatividad dentro de ese campo.
Se garantiza el patrimonio y el pluralismo cultural,,
Art. 73.- Fines de la educación. La educación propende al
desarrollo de la inteligencia, a la formación de una ética
humanitaria y de hombres aptos para la libertad, la tolerancia, la paz,
la solidaridad fraterna y la adhesión al sistema de vida democrática.
Art. 74.- Objetivos de la educación. La investigación científica
y las normas del método científico son especialmente consideradas
en los distintos niveles de enseñanza.
Art. 75.- Se promueve la originalidad, la creatividad, el conocimiento
actualizado, el goce estético y el rigor del razonamiento, basados
en la independencia y honestidad intelectual.
Art. 76.- Democratización de la educación. Se promueve la
democratización de la educación a través de estilos
de participación que coadyuven a la libre formación de ideas,
planteos de problemas y búsqueda de soluciones.
Art. 77.- Libertad de cátedra. Se reconoce y garantiza la libertad
de cátedra.
Art. 78.- Selección de educadores. Se prohíbe toda discriminación
de los educadores, fundada en sus convicciones e ideas. Para la selección
de educadores se tiene en cuenta la capacidad, la actualización
científica y demás condiciones que determine la ley.
Art. 79.- Funciones de la familia y del Estado. El Estado reconoce a la
familia como agente natural de la cultura y la educación.
La educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable
del Estado. El Estado garantiza los medios suficientes a fin de asegurar:
la orientación vocacional y laboral, sostenimiento y mejoras de
establecimientos educativos del Estado; y para los educandos que lo necesiten,
la salud psicofísica, la nutrición y la canasta escolar.
El Estado legitima la expedición y vigencia de los títulos
y certificados de estudio.
Art. 80.- Principios básicos de la enseñanza estatal La
enseñanza que imparte el Estado es obligatoria, gratuita, no confesional,
integral, asistencias, democrática y exaltará los principios
de solidaridad y cooperación humana.
Art. 81.- Igualdad de oportunidades. El Estado garantiza igualdad de oportunidades
y de posibilidades educativas para todos los habitantes.
Art. 82.- Acceso a la educación. El Estado garantiza el acceso
y facilita la permanencia y reinserción de la población
escolar en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, proveyendo
de unidades escolares suficientes para atender adecuadamente la matricula
según los lineamientos pedagógicos, y proveerá los
recursos humanos necesarios.
Art. 83.- Educación obligatoria. La educación inicial y
primaria, es obligatoria y gratuita. Cumplidos estos niveles, la educación
continúa siendo obligatoria y gratuita en la forma y hasta el límite
que establezca la ley. Los contenidos programáticos y la enseñanza
integral de las Constituciones nacional y provincial, son obligatorios
en todos los establecimientos educacionales de la provincia. También
es obligatoria la enseñanza de los derechos humanos.
Se promueve la educación sexual y la enseñanza de, por lo
menos, un idioma extranjero en todos los niveles educativos.
Art. 84.- Financiamiento de la educación. Se acordará un
presupuesto que asegure el total desarrollo de los planes y de la política
educativa, considerando las necesidades inmediatas, el crecimiento demográfico,
las remuneraciones adecuadas, el constante mejoramiento de los servicios
y la clasificación de los gastos, de acuerdo con los objetivos
y las prioridades señaladas para cada nivel educativo.
Art. 85.- Organización del sistema educativo. El Estado estructura
un sistema de educación integrado por niveles y modalidades que
responda a las necesidades provinciales y regionales.
Art. 86.- Gobierno y administración de la educación. El
gobierno y la administración de la educación son ejercidos
por un Ministerio.
Art. 87.- Administración escolar. En cada una de las escuelas de
la provincia, en los distintos niveles y en la forma que lo determine
la ley, funcionará un Consejo Académico integrado de la
siguiente forma: en la educación inicial y primaría, por
un director y representantes de docentes y padres de los alumnos; en el
nivel medio por un director y representantes de docentes, padres de alumnos
y estudiantes y, en el nivel terciario, por un director, alumnos, docentes
y egresados. Los integrantes de la comunidad educativa son electos por
votación secreta y directa de sus pares.
Art. 88.- Actualización, perfeccionamiento y capacitación
docente. El Estado atiende al perfeccionamiento profesional permanente
del docente, a través de equipos interdisciplinarios, de actualización
y capacitación docente integrados por especialistas en ciencias,
artes y filosofía. El Poder Ejecutivo designa al coordinador general
de los equipos interdisciplinarios. El acceso a los equipos se llevará
a cabo a través de concursos de oposición y antecedentes
cada seis años.
Art. 89.- Gabinete técnico de educación. Con el objeto de
detectar, orientar y prevenir las dificultades surgidas durante el proceso
de enseñanza -aprendizaje, el Estado asiste a la población
escolar en cada establecimiento educativo, mediante gabinetes técnicos
interdisciplinarios conforme lo determine la ley.
Art. 90.- Centros de investigación, información y documentación
educativa. El Estado crea y fomenta centros de investigación, información
y documentación educativa interconectados e implementa políticas
de cooperación y asistencia a nivel regional, nacional e internacional.
Art. 91.- Seguimiento de egresados. El Estado fija un plan de seguimiento
de los egresados a fin de corregir cursos de acción en relación
a los resultados y objetivos propuestos.
Art. 92.- Educación permanente. El Estado garantiza la educación
permanente en relación a las demandas de la sociedad, creando organismos
específicos de jurisdicción estatal.
Art. 93.- Alfabetización. El Estado y la sociedad propenden a la
alfabetización de todos sus habitantes, arbitrando los medios necesarios
para impedir y combatir la deserción escolar y el analfabetismo,
a través de programas socio-económicos, culturales y técnicos
implementados al efecto.
Art. 94.- Educación en zonas rurales y áreas de frontera.
El Estado fomenta, afianza y revitaliza la función de la escuela
rural y municipal, como eje de la comunidad a que pertenece; también
aplica una política que atiende a la educación en las áreas
de frontera y de población dispersa.
Art. 95.- Educación no formal. El Estado organiza métodos
y técnicas de educación, no formales, a fin de complementar
la formación de los educandos. Los medios educativos, incluyendo
los de comunicación masiva concurren en apoyo de la misma, d estacando
especialmente la educación a distancia.
Art. 96.- El Estado promueve la organización, sostenimiento y difusión
de museos, bibliotecas populares y de un sistema de bibliotecas públicas
de carácter general que garantice el libre acceso al conocimiento
a toda la población y fomente el hábito y goce por la lectura,
cuyo funcionamiento y distribución geográfica será
regulada por ley.
Art. 97.- Derechos del docente. El Estado reconoce y asegura el derecho
del docente a: el libre ejercicio de la profesión, carrera profesional
según sus méritos, ingreso, ascenso y estabilidad; y al
perfeccionamiento permanente.
Art. 98.- Enseñanza privada. El Estado reconoce la libertad de
enseñanza. Autoriza y controla el funcionamiento de institutos
de enseñanza privada, según el régimen legal dictado
por el gobierno provincial.
CAPÍTULO VI
CIENCIA Y TÉCNICA
Art. 99.-
Declaraciones. El Estado reconoce a la ciencia y a la técnica como
una de las bases de nuestra civilización, como un medio idóneo
para lograr mejores condiciones de vida, resolviendo complejos problemas,
superando limitaciones que afecten a la sociedad y para ampliar las fronteras
del conocimiento humano sin límite alguno.
Art. 100.- Política. El Estado fija en el ámbito de la provincia
las políticas en ciencia y técnica que contribuyen a la
consolidación de un sistema científico-tecnológico
integrado en la estructura nacional y que posibilite la trasferencia de
los resultados a los diversos ámbitos de la sociedad. Fija los
objetivos y prioridades atendiendo a los requerimientos del desarrollo
autónomo, en lo social, cultural y económico.
Art. 101.- Aplicación, El Estado estimula la incorporación
de los resultados generados en el sistema científico, nacional
y provincial; para aumentar la eficiencia de las organizaciones públicas
y privadas, mejorar la producción y la transformación de
las materias primas y de todas las actividades ligadas al mejoramiento
individual y colectivo de los habitantes de la provincia.
Art. 102.- Promoción de investigaciones. El Estado es promotor
de la actividad científica. Propicia la adhesión a planes
nacionales e internacionales de investigación y desarrollo que
tienden a la trasferencia de tecnología, creación de centros
de excelencia y formación de recursos humanos.
Art. 103.- Tecnología de avanzada. El Estado estimula el desarrollo
y usos de tecnología de avanzada y con alto valor agregado, relacionándola
con la transformación y progreso socio-económico de la provincia.
Art. 104.- Acceso y divulgación. Todas las personas tienen derecho
a acceder a los beneficios de la ciencia y la técnica. El Estado
propende, a través de la implementación de planes especiales,
a la divulgación de la actividad científica y de sus resultados
en todos los estratos de la sociedad, sin discriminación de ninguna
clase.
Art. 105.- Creación de institutos y fundaciones. El Estado propende
a la creación de institutos de investigación científica,
especialmente en áreas de interés de la administración
pública, y alienta la constitución de fundaciones con fines
científicos y tecnológicos.
CAPÍTULO VII
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS ECONÓMICAS
Art. 106.-
Principio de la actividad económica. El crecimiento y modernización
de la economía es principio fundamental en el desarrollo de todo
programa de política económica promovido por el Estado y
la sociedad.
Art. 107.- Función social de la economía. La actividad económica
de la provincia está al servicio del hombre y es organizada conforme
a los principios sociales de esta Constitución. El Estado garantiza
la libre iniciativa privada, armonizándola con los derechos de
la persona y la comunidad, pudiendo regular las actividades económicas
a estos efectos.
Art. 108.- Promoción económica. El Estado encauza la economía
de la provincia mediante une legislación adecuada y fomenta:
La explotación de sus recursos naturales y materias primas.
El crédito y las industrias, el consumo, el intercambio al servicio
de la sociedad, asegurando el imperio del método democrático
de la regulación planificada de la producción, circulación
y distribución de la riqueza o cualquiera otra manifestación
de la economía. El Estado sólo puede ejercer determinada
actividad económica cuando el bien común lo requiera, y
esa función tendrá carácter subsidiario.
La radicación de empresas, creadoras de fuentes de trabajo, especialmente
aquellas que trasformen recursos naturales y materias primas. Una ley
reglamentará esta promoción y radicación.
Art. 109.- Legislación tributarla. Sólo por ley expresa
se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exenciones y otros
beneficios tributarios.
La tribulación se rige por los principios de igualdad, generalidad,
certeza, obligatoriedad y economía de la recaudación. No
hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributario.
Ningún tributo tiene efecto retroactivo, salvo los que deban percibiese
durante el año fiscal, y en una misma fuente no pueden superponerse
gravámenes de igual naturaleza o categoría, cualquiera fuera
su denominación.
Es indelegable la competencia tributario sobre los tributos, que conforme
al sistema rentístico federal, le corresponden exclusivamente a
la provincia.
El Estado provincial propende a la coparticipación federal de impuestos
basada en el principio de solidaridad; y a la uniformidad de la Legislación
tributario.
Art. 110.- Presupuesto provincial La administración económica
y financiera del Estado provincial se rige por el presupuesto que aprueba
la Cámara de Diputados.
En dicha ley no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria
ni a su aplicación.
Todo ingreso o egreso del Estado debe ajustarse a ella, como asimismo
la creación o supresión de los cargos o servicios públicos.
Las empresas del Estado se rigen por propio presupuesto
Art. 111.- Derecho de propiedad. El derecho de propiedad es inviolable.
La propiedad tiene una función social y en consecuencia está
sometida a lo que la ley establezca. Incumbe al Estado, fiscalizar la
distribución y la utilización de las tierras fiscales urbanas
y rurales, e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su
aprovechamiento en interés de la comunidad, a fin de procurar que
cada trabajador o familia pueda adquirirlas en propiedad.
Art. 112.- Expropiación. Ninguna persona puede ser privada de su
propiedad, posesión o uso sino por sentencia firme fundada en ley
u ordenanza. Sólo podrá expropiarse por razones de utilidad
pública o bienestar general calificadas por ley u ordenanza y previa
indemnización. Si la finalidad no se cumpliere, fuere desvirtuada
o las obras no se iniciaron dentro del término de tres años,
el expropiado podrá reclamar devolución fijándose
las compensaciones a que hubiere lugar.
Art. 113.- Dominio de los recursos naturales. La provincia tiene la plenitud
del dominio imprescriptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales,
sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos,
las fuentes naturales de energía hidroeléctrica, solar,
geotérmica o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro
de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí 0
por convenios con la Nación, con otras provincias o con terceros,
nacionales o internacionales, para su prospección, exploración
y/o explotación, como también su industrialización
distribución y comercialización, fijando de común
acuerdo el monto de las regalías o retribución a percibir.
El Estado nacional no podrá disponer sobre estos recursos de la
provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley.
Art. 114.- Función de la tierra. La tierra es considerada factor
de producción y no de renta y debe ser objeto de explotación
racional.
Art. 115.- Colonización. El régimen de división y
adjudicación de la tierra pública será establecido
por ley, con sujeción a planes previos de colonización con
fines de fomento que prevean:
La distribución por unidades económicas individuales de
tipo familiar, de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio.
La explotación directa y racional por el adjudicatario.
La adjudicación preferencial a cooperativas.
La seguridad del crédito a largo plazo y bajo interés con
destino a la construcción de viviendas, equipamiento y producción.
El trámite sumario para el otorgamiento de los títulos o
resguardos de derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte
de los adjudicatarios.
La retrocesión por vía de expropiación o resolución
del contrato en favor de la provincia en caso de incumplimiento de los
fines de la adjudicación.
Inajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley
y no menor de veinte años.
El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores
y ganaderos a través de los organismos competentes del Estado nacional,
provincial o municipal.
Art. 116.- Forestación. La provincia promoverá la forestación
y reforestación de su suelo. Una ley determinará las normas
promocionales de esas actividades, así como la explotación
racional de esos recursos naturales.
Art. 117.- Régimen de aguas. Corresponde a la provincia reglar
el uso y aprovechamiento de todas las aguas del dominio público
existente en su territorio. La provincia puede conceder en la forma que
determine una ley, el uso de las aguas para la agricultura y otros fines
especiales. Tales concesiones no podrán limitar el derecho de la
Provincia de usar esas aguas para sus fines de interés general.
El derecho natural de usar el agua para bebida de las personas, necesidades
domésticas o abrevaderos, queda sujeto a los reglamentos generales
que dicte la autoridad competente.
La concesión de uso y goce del agua para beneficio y cultivo de
un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble
y pasa a los adquirentes del dominio, ya sea a título universal
o singular.
Art. 118.- Administración de las aguas. Todos los asuntos que se
refieran al uso de las aguas públicas, superficiales o subterráneas,
están a cargo del Estado provincial en la forma que determine la
ley.
Art. 119.- Concesiones. Serán otorgadas las concesiones de aguas,
en la forma que determine la ley:
Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones agrícolas.
Para usos industriales o energía hidráulica, que emplean
caudales de ríos, lagos, arroyos o canales o ubican sus instalaciones
en las márgenes o lechos. Estos permisos podrán otorgarse
siempre que no impliquen consumo de agua sino en mínima proporción,
sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos realizados en los
derechos ya concedidos.
Art. 120.- Obras hidráulicas. Las obras fundamentales de aprovechamiento
de aguas y su distribución mediante canales, deben ser dispuestas
por ley.
SECCION SEGUNDA
DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y DE LA DEMOCRACIA
Art. 121.-
Subversión del orden constitucional. Los que se alzaren en armas
para cambiar la Constitución, sustituirla o dejarla en suspenso
o aplicarla parcialmente, deponer alguno de los poderes públicos
del gobierno provincial, arrancarle alguna medida o concesión,
o impedir aunque fuere temporalmente el libre ejercicio de sus facultades
constitucionales 0 su formación o su renovación en los términos
y formas legales, como así también los funcionarios políticos
que en la provincia formaren parte
del gobierno de facto que surgiere d e aquel alzamiento o subversión
de cualquiera de las formas de vida democrática, reciben el trato
de traidores a la Patria y son pasibles de las sanciones que la ley determine.
Los funcionarios del régimen constitucional que teniendo responsabilidades
omitieren la ejecución de actos en defensa de aquel sistema, serán
pasibles del mismo tratamiento previsto precedentemente.
Art. 122.- Alzamiento. Cualquier fuerza armada, policial o de seguridad
que actuara de la forma anteriormente descrita o intentara hacerlo, estará
actuando contra esta Constitución, y sus miembros serán
pasibles de exoneración y/o castigo en relación a su participación.
Art. 123.- Derecho a resistir. El pueblo de la provincia no está
obligado a obedecer a los sediciosos y puede resistir sus órdenes,
conforme al derecho que le asiste a cada habitante para armarse en defensa
de esta Constitución.
Art. 124.- Nulidad y responsabilidades. Los actos de los sediciosos o
fuerzas ¡legales o de los civiles irregulares de la política
son nulos. Los ejecutores de esos actos son responsables administrativa
y civilmente y en forma solidaria, por los daños y perjuicios que
hubieran ocasionado y con el principio de la responsabilidad objetiva,
por el sólo hecho de participar, avalar o consentir tales actos.
Art. 125.- Obediencia debida. En la situación de gobierno legal,
no rige el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes
se atribuyen el mando.
Art. 126.- Asociaciones inconstitucionales. La provincia no reconoce asociaciones,
cualquiera que fueran sus fines, que sustenten principios opuestos a las
libertades reconocidas en esta Constitución, al sistema pluripartidista
o que atenten contra el sistema democrático en que la misma se
inspira.
Art. 127.- Inhabilitación perpetua. Los funcionarios públicos
que ejercieron funciones de responsabilidad política en los tres
poderes del Estado nacional, provincial y municipal, en regímenes
de facto o pertenezcan a las organizaciones referidas en el artículo
anterior, no podrán ocupar cargos públicos en ninguno de
los poderes de la provincia o municipios, a perpetuidad.
SECCION TERCERA
SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 128.-
Cuerpo electoral El cuerpo electoral de la provincia se integra con todos
los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y
que inscritos en el registro cívico se domicilien en la provincia.
Art. 129.- Derecho electora¿ La ley reglamentará el derecho
electoral con carácter uniforme para toda la provincia, de conformidad
con las siguientes bases mínimas:
El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio
u optativo en los casos que lo determine la ley;
los electores serán aquellos ciudadanos mayores de dieciocho años
que se encuentren en las condiciones previstas en esta Constitución
y la ley, la que podrá reducir la edad mínima hasta los
dieciséis años, pero no incrementarla;
las fuerzas armadas y de seguridad encarnadas de preservar el orden comicial,
estarán subordinadas a las autoridades del comicio;
cada elector sufragará personalmente;
el elector no podrá ser detenido por autoridad alguna durante las
horas en que se desarrolle el comicio, excepto en el caso de flagrante
delito;
determinará la participación de los representantes de los
partidos políticos en el proceso electoral y establece las inhabilitaciones
para sufragar, como así también los delitos, faltas electorales
y las sanciones que les correspondan.
Art. 130.- Tribunal electoral Habrá un tribunal electoral permanente
integrado por dos miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo
público y por el fiscal general de la Corte de justicia, con asiento
en la provincia. Duran cuatro años en sus cargos y funcionarán
en la forma que la ley determine.
SECCION CUARTA
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
CÁMARA DE DIPUTADOS
Art. 131.-
Integración de la Cámara. El Poder Legislativo de la provincia
es ejercido por una Cámara de Diputados integrada por un representante
por cada uno de los departamentos en que se divide la provincia, conforme
a lo establecido en esta Constitución. Cada departamento es considerado
como distrito electoral único para la elección de su representante
a simple mayoría de sufragios. Además está integrada
por un diputado cada veinte mil habitantes elegidos por el sistema de
representación proporcional tomando la provincia como distrito
electoral único. La ley puede aumentar pero no disminuir la base
de representación determinada para cada diputado elegido por el
sistema proporcional. El número de habitantes que determina el
de diputados, es el del último censo oficial nacional o provincial
legalmente practicado.
Art. 132.- Duración. Los diputados duran cuatro años en
sus funciones, inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad
en que lo haga el Poder Ejecutivo, y pueden ser reelegidos. El diputado
suplente que se incorpore en reemplazo de un titular, completará
el término del mandato de éste.
Art. 133.- Suplentes. Con la elección de diputados titulares se
eligen también dos suplentes para cada uno de los representantes
departamentales, considerándose además suplentes a los integrantes
titulares de las listas de candidatos propuestos para distrito único
que no hubieran resultado electos, según el orden establecido.
Art. 134.- Reemplazos. En caso de vacancia de un representante titular,
éste será reemplazado por el suplente cuando correspondiera
a un representante departamental; y el que le sigue en el orden en la
lista partidaria, cuando fuere un representante elegido por el sistema
proporcional. Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata,
debiendo comunicarse al candidato que lo sigue de acuerdo al orden establecido,
para que se incorpore.
Art. 135.- Requisitos para ser diputado. Para ser diputado se requieren
las siguientes condiciones:
Ser nativo de la provincia o tener tres años de residencia inmediata
y continua en ella;
tener veintiún años de edad a la fecha de incorporación
al cuerpo;
tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de
cuatro años de obtenida;
los representantes departamentales deben además ser electores en
el departamento que representen, con un año de residencia real,
inmediata y continua.
Art. 136.- Inhabilidades. No pueden ser miembros de la Cámara de
Diputados:
Los militares en actividad.
Los condenados en causa criminal mientras subsistan los efectos jurídicos
de la condena.
Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados, y los deudores
del fisco, cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y ésta
estuviera ejecutoriada.
Art. 137.- Incompatibilidades. Es incompatible el ejercicio del cargo
de diputado con los de funcionarios; empleados, contratados y dependientes
de los estados nacional, provincial o municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo
de los declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de
la Cámara. Los agentes de la administración pública
nacional, provincial o municipal que resultaron elegidos diputados, quedan
automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo
que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas en contra de la Nación,
de la provincia o de los municipios, ni defender intereses privados ante
el poder administrador y judicial; tampoco puede participar en empresas
beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.
Art. 138.- Inmunidad de opinión. Los miembros de la Cámara
no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por
las opiniones o votos que emitan en el desempeño de sus mandatos.
Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un
miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por causa de sus
votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del
cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara,
que debe ser reprimida conforme a la ley.
Art. 139.- Inmunidad de arresto. No puede ser arrestado ningún
miembro de la Cámara desde el día de su elección
hasta el de su cese, excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante
ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa
de libertad; en este caso el juez que ordene la detención dará
cuenta dentro de tres días a la Cámara, con la información
sumaria del hecho.
Art. 140.- Desafuero. La Cámara, al conocer el sumario, puede allanar
el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo
considerarse allanado de hecho si la Cámara no hubiese resuelto
el caso dentro de los diez días siguientes en que se recibió
el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se requiere mayoría
absoluta de votos presentes en la sesión, en cuyo caso el detenido
será puesto inmediatamente en libertad.
Art. 141.- Cuando se formule denuncia criminal por escrito contra un diputado,
la Cámara recibirá el sumario enviado por el juez y, examinado
en juicio público en la sesión próxima a la que se
dio cuenta del hecho, puede con dos tercios de votos suspender en sus
funciones al acusado, quedando éste a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Art. 142.- Asiento. El asiento de la Cámara de Diputados estará
en la ciudad de San Juan, allí realiza todas sus sesiones, a menos
que por razones de seguridad y excepcionalmente se resolviera hacerlo
en otro lugar de la provincia.
Art. 143.- Sesiones públicas. Las sesiones de la Cámara
son públicas, a menos que la gravedad o el interés de los
asuntos a tratar exigieran hacerlas secretas y así lo resuelva
el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
Art. 144.- juramento. Al tomar posesión del cargo, los diputados
prestan juramento o promesa en la forma que lo determine el reglamento
de la Cámara.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
Art. 145.-
Presidencia. El vicegobernador de la provincia es el presidente nato de
la Cámara de Diputados, pero no tiene voto, excepto en los casos
de empate. La Cámara nombra anualmente en su primera sesión
ordinaria, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo de entre
sus integrantes, quienes cuando ejerzan la presidencia de la Cámara
tendrán voto y decidirán en caso de empate.
Art. 146.- Decisiones. Las decisiones de la Cámara son por simple
mayoría de votos, salvo los casos en que expresamente esta Constitución
prevea otra mayoría.
Art. 147.- Facultades disciplinarias. La Cámara es el único
juez de las faltas cometidas dentro o fuera de su recinto, contra el orden
de sus sesiones, y puede reprimirlas hasta con el arresto que no pase
del término de dos días, con las limitaciones expresadas
en esta Constitución.
Art. 148.- Reglamento. La Cámara de Diputados dicta su propio reglamento
interno.
Art. 149.- Investigaciones. La Cámara puede, por medio de sus comisiones
o comisionando a alguno de sus miembros, examinar el estado del tesoro
público, investigar sobre la gestión de funcionarios de
la administración y a entidades privadas en cuanto en éstas
estuvieron comprometidos intereses del Estado, y resolver en cuanto al
resultado de lo examinado o investigado. En todos los casos no se deberá
interferir en el área de atribuciones de los otros poderes y se
deberán resguardar 1 os derechos y garantías individuales.
La Cámara puede solicitar los informes que crea convenientes a
personas públicas y privadas de cualquier naturaleza. Para practicar
allanamientos debe requerir autorización de juez competente.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 150.-
Atribuciones. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
Dictar las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos,
deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin
alterar su espíritu.
Aprobar o desechar los tratados o convenios que el Poder Ejecutivo acuerde
con el Estado nacional, otras provincias o municipios del país,
entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, estados extranjeros
u organismos internacionales.
Si el pronunciamiento no se produjese en el término de noventa
días de efectuada su presentación a la Cámara, el
tratado se considerará aprobado, salvo en el supuesto de tratados
o convenios con estados extranjeros, organismos internacionales o entes
extranjeros en que se considerará rechazado.
Establecer tributos en todo el territorio de la provincia, destinados
al servicio de la administración, seguridad y bienestar del pueblo.
Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto general de gastos y cálculos
de recursos que remita el Poder Ejecutivo anualmente para el período
subsiguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término
del mandato del gobernador en ejercicio. Si la Cámara rechaza el
proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, rige el del año anterior.
La Cámara no dará aprobación a ninguna Ley de Presupuesto
en la que no se hubiere dispuesto una distribución de gastos anuales
no inferiores al seis por ciento para el Poder judicial y uno por ciento
para el Poder Legislativo.
Efectuar el control y evaluar la conveniencia, oportunidad y mérito
de las cuentas de inversión sobre la gestión presupuestaria
ejecutada y que remite el poder administrador, aprobándolas o rechazándolas.
Establecer o modificar los límites de los departamentos de la provincia,
tomando como base los antecedentes históricos, su extensión
y población, pon el voto de los dos tercios de sus miembros.
Reconocer nuevos municipios en razón del número de sus pobladores
e importancia de las actividades que allí se realicen, conforme
a lo que se establece en esta Constitución.
Dictar la ley orgánica de los municipios de segunda y tercera categoría.
En los casos de escisión o fusión, se debe llamar a consulta
popular a todos los electores de los municipios involucrados.
Crear y suprimir empleos no indicados por esta Constitución para
la administración de la provincia determinando sus atribuciones,
responsabilidades y dotación. Una ley puede establecer la carrera
administrativa determinando las condiciones de idoneidad requeridas para
el ingreso a ese cargo, normas de funcionalidad y demás disposiciones
sobre la materia.
Acordar amnistías, salvo las relacionadas con los delitos comprendidos
en la sección segunda de esta Constitución.
Otorgar honores por servicios de gran importancia prestados a la provincia,
conceder pensiones y recompensas de estímulo, no pudiendo decretarse
éstas a favor de los funcionarios durante el ejercicio de sus cargos.
Declarar las causases de utilidad pública o de interés general
Dará expropiaciones por leyes generales o especiales, determinando
los fondos con que ha de hacerse la previa indemnización.
Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, determinando
sus intereses y las bases y condiciones para su amortización; emitir
títulos públicos y cualquier otra operación de crédito
con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las
tierras de propiedad del Estado provincial.
Arreglar, el pago de las deudas del Estado provincial.
Acordar subsidios a las municipalidades, y dictar leyes de coparticipación
tributario para éstas.
Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto
de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar para ello
con los dos tercios de los votos de sus miembros.
Recibir el juramento al gobernador, al vicegobernador o a quien lo reemplace
y considerar y resolver sobre sus renuncias.
Resolver sobre licencia al gobernador o a quien lo reemplace para salir
fuera de la provincia, cuando su ausencia fuere por un período
mayor de treinta días.
Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine
la Constitución nacional; e instruírles para su gestión
en el Senado de la Nación, cuando se trate de asuntos en que resulten
involucrados los intereses de la provincia.
Crear la institución del Defensor del Pueblo el que será
designado para la defensa de los derechos comprendidos en la sección
primera de esta Constitución y aquellos cuyo ejercicio, por tratarse
de intereses difusos o derechos colectivos, no pueda ser promovido por
persona o grupo de personas en forma individual.
En el ejercicio de la acción de amparo por amenazas o violación
de tales derechos o intereses, tiene participación necesaria y
la representación conjunta con los interesados.
Crear la Comisión de Control y Seguimiento Legislativo con facultades
suficientes para verificar la aplicación de las leyes.
Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese
en el término y con la anticipación determinada por la ley.
Dictar o modificar los códigos: electoral, de procedimientos judiciales
y administrativos, de faltas, rural, bromatológico, de aguas, fiscal
y otros que sean necesarios y que correspondan a la competencia provincial.
Establecer sanciones a sus miembros cuando entorpezcan por acción
u omisión la integración del quórum o la labor parlamentaria.
Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones
en que tal medida sea necesaria, entendiéndose denegado el acuerdo
para nombramientos si dentro de los treinta días de recibida la
comunicación del Poder Ejecutivo, la Cámara no se hubiese
expedido.
Designar a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura a los magistrados
judiciales, fiscal general de la Corte de justicia, titulares del ministerio
público y fiscal del Estado
Pedir informes al Poder judicial, relativos a la administración
de justicia.
Disponer con los dos tercios de los votos del cuerpo, la disolución
de los concejos deliberantes municipales o la intervención de su
Departamento Ejecutivo, cuando se hubieren producido graves conflictos
de poderes entre ambos o se hubieren comprobado graves irregularidades
en la gestión de los negocios públicos.
Designar en la primera sesión ordinaria el legislador titular y
suplente que representen a la Cámara de Diputados en el Consejo
de la Magistratura.
CAPÍTULO IV
CLASE, ORIGEN, FORMACION, SANCION DE LAS LEYES Y COMISIONES
Art. 151.-
Quórum. La Cámara de Diputados sesiona con la presencia
de la cuarta parte de sus miembros, pero para tomar resoluciones se requiere
la presencia de la mitad más uno.
Art. 152.- La Cámara de Diputados se reúne en sesiones ordinarias,
todos los años desde el primer día hábil del mes
de abril hasta el último del mes de noviembre, pudiendo por sí
sola prorrogarlas, hasta un término de treinta días.
Art. 153.- La Cámara de Diputados puede ser convocada a sesiones
extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por el presidente del cuerpo,
cuando así lo solicite la tercera parte de sus miembros; en este
último caso, la Cámara llamará a sesionar dentro
de los ocho días de recibida la peticiónciones legislativas
para generar diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción
del bien común. Las de-
Art. 154.- Validez de títulos. Remoción. La Cámara
de Diputados es el único juez de la validez de la elección
título, correcciones, remoción y exclusión de sus
miembros, puede, con dos tercios de los votos presentes corregir a cualquiera
de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones.
o removerlo por inhabilidad física, psíquica, legal o moral
sobreviniente a su incorporación y hasta excluirlos de su seno.
En todos estos casos debe asegurarse al legislador su derecho de defensa.
Las sesiones en que se trate la remoción de un legislador son públicas
si éste no solicitara lo contrario.
Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren a sus cargos
los diputados, bastará la simple mayoría de los votos de
los presentes.
Art. 155.- Interpelación. La Cámara de Diputados puede llamar
a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes
y explicaciones que se estimen convenientes, previa comunicación
de los puntos a informar y explicar; aquellos están obligados a
concurrir a tales fines en la sesión inmediata, si en la nota de
aviso no se hubiera determinado fecha exacta. El plazo para concurrir
no puede ser inferior a los diez días. El titular del Poder Ejecutivo
puede concurrir a la Cámara de Diputados cuando estime conveniente,
en reemplazo del o los ministros interpelados
Art. 156.- Clase de leyes. Las leyes pueden ser:
Decisorias, aquellas que son dictadas como decisiones legislativas para
generar diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción
del bien común. Las decisiones legislativas se adoptan según
el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes,
con los dos tercios de votos de los miembros presentes y no pueden ser
vetadas por el Poder Ejecutivo.
De base o programas legislativos, son aquellas dirigidas a establecer
el marco normativo dentro del cual se deben desenvolver la legislación
técnica reglamentaria. Las leyes de base están sujetas al
trámite ordinario de formación legislativa establecido en
esta Constitución.
Técnicas reglamentarias, son aquellas dirigidas a regular en detalle
el ejercicio de los derechos, la labor de gobierno o la legislación
prevista en el apartado anterior. Esta legislación puede ser dictada
por el Poder Ejecutivo quedando sujeta al trámite de aprobación
ficta por parte de la Cámara de Diputados según las disposiciones
de esta Constitución.
Medidas, son aquellas dirigidas a resolver o disponer sobre situaciones
no recurrentes de carácter administrativo, las cuales son aprobadas
por el trámite abreviado en el seno de las comisiones internas
de la Cámara. Cuando este tipo de leyes implican un acto de control,
no pueden ser objeto de veto por el Poder Ejecutivo.
Art. 157.- De necesidad y urgencia. El Poder Ejecutivo puede dictar leyes
de necesidad y urgencia cuando las circunstancias no hicieren posible
aplicar alguno de los trámites ordinarios dispuestos por esta Constitución.
En estos casos en el mismo acto, el Poder Ejecutivo debe, bajo sanción
de nulidad, elevar la respectiva ley a la Cámara de Diputados,
para su consideración. Si el cuerpo se encontrare en receso, dicha
elevación sirve de actoconvocatoria y las leyes de necesidad y
urgencia serán ratificadas o rectificadas en el término
de treinta días. Si en ese período no hubiere pronunciamiento
de la Cámara, la ley quedará aprobada. Rectificada o vetada
la ley por el Poder Legislativo, no pueden quedar afectados los derechos
adquiridos como consecuencia de su aplicación.
No pueden ser materia de la legislación de necesidad y urgencia
las decisiones legislativas, ni las leyes de base o programas legislativos,
ni las atribuciones otorgadas por esta Constitución al Poder Legislativo
en el artículo 150, salvo en sus incisos 1, 3, 9, 12, 14 y 16 primera
parte.
Art. 158.- Origen de los proyectos. Las leyes pueden tener origen en proyectos
presentados por Diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Poder judicial
en los casos autorizados en esta Constitución.
Art. 159.- Trámite ordinario. El reglamento de la Cámara
de Diputados determina el trámite ordinario en la presentación
de proyectos, estudio, consideración y sanción de las leyes.
Art. 160.- Trámite especial. Las leyes técnicas o reglamentarias,
en cuanto a su formación y sanción, se ajustan al trámite
ordinario previsto en este capítulo cuando los proyectos fueran
presentados por Diputados. Pero cuando el proyecto fuera elaborado por
el Poder Ejecutivo tendrá trámite especial consistente en
tenerla por sancionada si dentro de los treinta días de ingresado
a la Cámara, esta no le formule observaciones o no la vete en forma
total. En este último supuesto el Poder Ejecutivo sólo puede
insistir una vez más durante el mismo período legislativo.
En el supuesto de un veto parcial, el Poder Ejecutivo debe adecuarlo a
las observaciones formuladas por la Cámara de Diputados o insistir
en ello las veces que estime conveniente. En el supuesto del veto total
o parcial en este tipo de leyes, por parte de la Cámara de Diputados,
este cuerpo puede decidir abocarse a su tratamiento debiendo seguir en
tal caso el trámite ordinario para su formación y sanción;
esta circunstancia debe ser comunicada al Poder Ejecutivo. En materia
de legislación penal o tributario, la Cámara de Diputados
tiene el poder exclusivo del tratamiento de los respectivos proyectos
y esta facultad no puede ser delegada.
Art. 161.- Requisito para la aprobación ficta. La Cámara
de Diputados no puede utilizar el procedimiento de aprobación ficta
para las leyes técnicas o reglamentarias, sino cuando medie con
antelación el dictado por parte del cuerpo de una ley de base sobre
la materia que se trate. La Cámara de Diputados puede obviar la
sanción de leyes de base cuando decida asumir por sí la
labor técnica reglamentaria.
Art. 162.- Despacho de comisión. Las comisiones internas de legisladores
tienen la atribución de producir despacho en el trámite
de formación de leyes medidas, con el alcance que los respectivos
proyectos obtienen sanción legislativa, si los mismos no son observados
en la primera sesión de tablas de la Cámara. Basta que uno
sólo de los bloques de legisladores acreditados haga observación
al proyecto o que se solicite que el mismo sea tratado en plenario, para
que aquél vuelva a comisión a esos efectos.
Art. 163.- Principio de congruencia. Las leyes de base o programas legislativos
tienen que ser compatibles con las leyes decisorias; la restante legislación
con las referidas leyes y con las de base o con los programas legislativos,
siendo aplicable a dichos efectos el procedimiento de control de constitucionalidad
previsto por esta Constitución.
Las leyes decisorias, las de base y los programas legislativos, sólo
pueden ser modificados en una sesión de la legislatura especialmente
convocada al efecto.
Art. 164.- Adecuación reglamentaria. Cuando la Cámara de
Diputados sancione una ley decisoria o de base o programa legislativo,
sobre materia que hubiere sido objeto con anterioridad, de legislación
técnica o reglamentaria, quedan implícita y automáticamente
derogadas todas las disposiciones operativas que resulten incongruentes
a la nueva legislación. En tales supuestos la Cámara y/o
el Poder Ejecutivo, según correspondiera, arbitrarán lo
pertinente para la sustitución, modificación o adecuación
de la reglamentación técnica o reglamentaria.
Art. 165.- Comisiones. La Cámara de Diputados formara comisiones
internas según las materias que establezca su reglamento interno,
encargadas de intervenir en la preparación del material legislativo
previsto en esta Constitución. Ellas estarán integradas
respetando la proporción de la representación parlamentaria
del plenario de la Cámara.
Art. 166.- Labor parlamentaria. Una comisión de labor parlamentaria
establecerá el orden de la tarea legislativa. Determina, en cada
caso, cuál es el tipo de legislación que debe tratar la
Cámara, a los efectos de fijar el respectivo procedimiento para
la formación y sanción de las leyes.
Art. 167.- Atribuciones. En el seno de las comisiones legislativas pueden
producirse resoluciones, declaraciones y pedidos de informes, así
como realizar homenajes, en los términos de las previsiones reglamentarias
y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Art. 168.- Remisión. Cuando un proyecto de ley es sancionado por
la Cámara de Diputados, ésta lo remite dentro de los cinco
días al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique. El Poder
Ejecutivo puede vetar dicho proyecto, si la clase del mismo lo permite
según esta Constitución. Este veto puede ser total o parcial,
y debe ser hecho dentro del término de diez días.
Art. 169.- Veto total o parcial Desechado en todo o en parte un proyecto
de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara
y si ésta insistiese en su sanción, con dos tercios de votos
de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para
su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia,
ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder
Ejecutivo, no podrá repetirse el proyecto en las sesiones del mismo
año. Vetada en parte la ley por el Poder Ejecutivo, éste
sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera
autonomía normativa y no afectare la un ¡dad del proyecto,
previa decisión favorable en tal sentido por parte de la Cámara
de Diputados.
Art. 170.- Promulgación tácita. Las leyes sancionadas, comunicadas
al Poder Ejecutivo dentro de los últimos diez días de clausurado
la Cámara, sólo se entenderán vetadas enviando a
la secretaría de la misma el mensaje del caso, sin cuyo requisito
se las tendrá por promulgadas.
Art. 171.- Fórmula. En la sanción de las leyes se usarán
las fórmulas: "La Cámara de Diputados de la Provincia
de San Juan sanciona con fuerza de ley" o "El Poder Ejecutivo
de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley", según
correspondiera.
Art. 172.- Comisión permanente. La Cámara de Diputados designará
antes de entrar en receso una comisión permanente de su seno, a
la que le corresponderán las siguientes funciones: seguir la actividad
de la administración, ejercitar los poderes de la Cámara
de Diputados según el mandato dado por sus miembro s, promover
la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar
la apertura del nuevo período de sesiones legislativas.
SECCIÓN QUINTA
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y DURACIÓN
Art. 173.-
Ejercicio del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo de la provincia es ejercido
por un gobernador y, en su defecto, por un vicegobernador, elegidos de
la manera prescrita en esta sección y según las condiciones
que en ella se establecen.
Art. 174.- Requisitos. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se
requiere:
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si
hubiere nacido en país extranjero o argentino naturalizado con
diez años de ejercicio de la ciudadanía;
tener treinta años de edad;
ser elector y tener cinco años de domicilio inmediato en la provincia,
a no ser que la ausencia y la falta de inscripción en el registro
cívico sea debido a servicio para la Nación o la provincia.
Art. 175.- Duración del mandato. Reelección. El gobernador
y el vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones
y pueden ser reelegidos consecutivamente una sola vez. El gobernador y
el vicegobernador reelectos no pueden postularse para el período
siguiente como miembros del Poder Ejecutivo.
Art. 176.- Cese del mandato. El gobernador y el vicegobernador cesan en
sus mandatos el mismo día en que expire el período correspondiente,
sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que
lo completen más tarde o de su prórroga por un día
más.
Art. 177.- Inmunidades. Título. Tratamiento. El gobernador y el
vicegobernador gozan de las mismas comunidades que los diputados. El ciudadano
que acceda al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de
la Provincia de San Juan y recibe el tratamiento de "Señor
Gobernador". Los que detenten ¡legítimamente esos cargos
violando esta Constitución, no pueden usar aquel título
ni recibir el tratamiento mencionado.
Art. 178.- juramento. Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador
y el vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de
Diputados y en su defecto ante la Corte de justicia, de cumplir y hacer
cumplir fielmente Constitución, las leyes de la Nación y
de la provincia.
Art. 179.- Residencia. El gobernador y el vicegobernador, en ejercicio
de sus funciones, residirán en la ciudad de San Juan, capital de
la provincia. No pueden ausentarse fuera de ella por más de treinta
días sin permiso de la Cámara de Diputados.
Art. 180.- Prohibición de ausentarse. Los ciudadanos que hubieren
ejercido el cargo de gobernador y de vicegobernador, no podrán
ausentarse de la provincia sin autorización de la Cámara,
hasta tres meses después de haber concluido su mandato.
Art. 181.- Emolumentos. Los servicios del gobernador y del vicegobernador,
son remunerados con fondos del tesoro de la provincia. Su remuneración
es fijada por ley y no puede ser disminuido durante el período
de su mandato. Mientras se mantengan en el ejercicio de sus funciones,
no podrán practicar otro empleo, arte, profesión o comercio,
ni recibir otros emolumentos de la Nación o de la provincia.
Art. 182.- Acefalía inicial Si el ciudadano que ha sido electo
gobernador falleciese, renunciase o no pudiese ocuparlo antes de acceder
al cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección.
Si el día en que deba cesar el gobernador saliente, no estuviere
proclamado el nuevo, ocupara el cargo el vicegobernador electo, mientras
dure esa situación.
Art. 183. Acefalía simultánea. El vicegobernador reemplaza
al gobernador por el resto de período legal en caso de: fallecimiento,
destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal
en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
En caso de impedimento o ausencia del vicegobernador en las circunstancias
anteriores, ejercerá el Poder Ejecutivo el vicepresidente primero
de la Cámara de Diputados y en su defecto, el vicepresidente segundo,
quienes prestarán juramento de ley al tomar posesión de
este cargo.
Art. 184.- Acefalía total. En caso de impedimento definitivo o
renuncia del gobernador y del vicegobernador y restando más de
dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerza
el Poder Ejecutivo convocará para elección de gobernador
y de vicegobernador a fin de completar el período, dentro de los
cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones. Si
faltase menos de dos años pero más de tres meses para cumplirse
el período de gobierno, la elección de gobernador la efectuará
la Cámara de Diputados de su seno, por mayoría absoluta
de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.
CAPÍTULO II
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Art. 185.-
Elección. Epoca. El gobernador y el vicegobernador son elegidos
directamente por los electores de la provincia a simple mayoría
de votos en distrito único. La elección tendrá lugar
conjuntamente con la de diputados provinciales del año que corresponda.
Art. 186.- Validez de la elección. El Tribunal Electoral decide
sobre la validez de la elección.
Art. 187.- Elecciones complementarias. Si el Tribunal Electoral anula
total o parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo convocará
inmediatamente a elecciones mesas electorales en las que generales o parciales
en las
no se hubiere sufragado o en las que se hubieren anulado los comicios,
conforme lo disponga la ley.
Art. 188.- Nueva elección. En el caso en que dos o más candidatos
obtuvieran igual número de votos para gobernador y para vicegobernador,
se procederá a una nueva elección, al solo efecto de elegir
entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación.
Esta elección se debe practicar en un término que no exceda
los treinta días después de aprobado el comicio anterior.
CAPÍTULO III
ATRIIBUCIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES
Art. 189.-
Atribuciones y deberes El gobernador o quien ejerza el Poder Ejecutivo
en su caso, tiene las siguientes atribuciones y deberes.
Es el mandatario legal de la provincia, jefe de la administración
y la representa en todas sus relaciones oficiales.
Concurre a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
ejerce el derecho de iniciativa ante la Cámara de Diputados, participa
en la discusión por sí o por medio de sus ministros, promulga
y expide decretos o reglamentos para su ejecución sin alterar su
espíritu, veta leyes y designa el representante del Poder Ejecutivo
al Consejo de la Magistratura.
Reglamenta las leyes de la Nación y los tratados internacionales
aprobados por el Congreso cuando deba ser cumplidos o aplicados en el
territorio de la provincia, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no
los haya reglamentado, que su naturaleza jurídica lo permita y
que no alteren su espíritu.
Nombra, con acuerdo de la Cámara de Diputados, al contador y tesorero
de la provincia y a todos aquellos funcionarios que por mandato de esta
Constitución o la ley requieran anuencia legislativa. Durante el
receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran
acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta y
solicitarla en la primera sesión que aquélla celebre, bajo
sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán
en sus empleos. Nombra y remueve a todos los otros funcionarios y empleados
de la administración pública, conforme a la ley.
Presenta a la Cámara de Diputados dentro de los tres primeros meses
de sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto general de gastos,
el plan de recursos y las cuentas generales. El plazo de presentación
sólo podrá ser prorrogado por un término no mayor
de treinta días.
Informa a la Cámara de Diputados al iniciarse cada período
de sesiones ordinarias, del estado general de la administración,
del movimiento de fondos que se hubiera producido dentro o fuera del presupuesto
general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades
públicas y sus soluciones inmediatas.
Recauda las rentas y las invierte con estricta sujeción a las leyes,
y hace publicar mensualmente el estado de la tesorería general.
Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta
Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo
puedan ser diferidas; convoca a la Cámara de Diputados a sesiones
extraordinarias y requiere la prórroga cuando lo exijan asuntos
de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos
en forma taxativa y explícitamente.
Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, los municipios,
entes del derecho público y privado, nacionales o extranjeros,
para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural,
educacional, económica y de administración de justicia,
con aprobación de la Cámara. Cuando se trate de convenios
celebrados con entes públicos extranjeros, se dará conocimiento
previo al Congreso de la Nación.
Ejerce la fiscalización, control y tutela sobre las empresas del
Estado o con participación estatal y sociedades en general, para
asegurar el cumplimiento de los fines respectivos, pudiendo decretar su
intervención, con conocimiento de la Cámara cuando se trate
de funcionarios designados con su acuerdo.
Puede intervenir los municipios por las causas y en la forma que esta
Constitución determina.
Ejerce el poder de policía de la provincia y presta el auxilio
de la fuerza pública a los tribunales de la justicia, nacionales
y provinciales, a la Cámara de Diputados, al Tribunal de Cuentas
y a las municipalidades conforme a la ley y cuando lo soliciten.
Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público
por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta
Constitución y leyes vigentes. Provee al ordenamiento y régimen
de los servicios públicos.
Conoce originariamente y resuelve en las causas y recursos administrativos
que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos
y entidades autárquicas provinciales, siendo sus resoluciones recurribles
ante la justicia,
Ordena arrestos y detenciones hasta por dos días con las limitaciones
de esta Constitución y de las leyes vigentes.
Es agente inmediato y directo del gobierno nacional, para hacer cumplir
en la provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Dicta leyes de necesidad y urgencia. En receso de la Cámara de
Diputados, debe convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes
en un plazo no mayor de cinco días.
Dicta leyes reglamentarias.
Concede indultos y conmuta penas previo informe de la Corte de justicia,
con excepción de las que resulten de la sección segunda.
Contrata obras de interés general, inclusive por el sistema de
peaje.
Otorga pensiones graciables.
Art. 190.- Prohibiciones. Sin perjuicio de otras restricciones que surjan
de esta Constitución, al que ejerce el Poder Ejecutivo le está
absolutamente prohibido:
Arrogarse facultades judiciales o entorpecer el cumplimiento de las resoluciones
que decreten los jueces;
imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas;
tomar parte directa o indirectamente en contratos con el gobierno;
conferir más de un empleo a una misma persona, aunque uno de ellos
o todos no tengan dotación, excepto cuando uno de ellos sea docente;
retardar u obstaculizar la reunión de la Cámara de Diputados
o suspender alguna sesión;
dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada
por ley;
renovar juicios fenecidos, paralizar los existentes e influir sobre los
jueces; actos de esta naturaleza son insanablemente nulos;
disponer del territorio de la provincia y exigir servicios no autorizados
por ley;
delegar las facultades que esta Constitución le confiere;
realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince días
previos a cualquier comicio.
CAPÍTULO IV
MINISTERIOS
Art. 191.-
Designación. El despacho de los negocios administrativos de la
provincia está a cargo de los ministros designados por el gobernador
cuyo número no será inferior a cinco. Una ley cuya iniciativa
es exclusiva del Poder Ejecutivo, determinará el número,
rama y funciones.
Art. 192.- Condiciones. Para ser ministro se requieren las mismas condiciones
exigidas que para ser diputado. También se exige no tener parentesco
dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad con quien ejerce
la función de gobernador.
Art. 193.- Emolumento y remoción. Los ministros gozan de un sueldo
que no puede ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones. El
gobernador puede remover a estos funcionarios toda vez que lo crea conveniente.
Art. 194.- juramento. Los ministros, al acceder al cargo, prestarán
juramento ante el gobernador de desempeñarlo fielmente. Los funcionarios
lo harán ante los ministros del ramo prometiendo además
todos de un modo especial, sujetar a sus subalternos al estricto cumplimiento
de sus deberes.
Art. 195.- Competencia. Responsabilidades. El ministro refrenda y legaliza
con su firma las resoluciones del gobernador, sin la cual no tendrán
efecto ni se les dará cumplimiento. Es así solidariamente
responsable de los actos que realice con el gobernador. Sólo puede
resolver por si mismo en lo referente a asuntos internos y disciplinarios
de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámites.
Es responsable de todas las resoluciones y ordenes que autorice y solidariamente
de lo que resuelva con sus pares, sin que pueda eximirse de responsabilidad
por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador.
Art. 196.- Relación con la Cámara. Los ministros deben asistir
a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados
por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen conveniente y tomar participación
en sus discusiones, pero no tienen voto. Están obligados a remitir
a la Cámara los informes, memorias y antecedentes que ésta
le solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos.
SECCION SEXTA
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 197.-
Composición. El Poder judicial de la Provincia es desempeñado
por una Corte de justicia, cámaras, jueces y jueces de paz letrados
y demás tribunales que la ley establezca.
Art. 198.- Independencia. El Poder judicial tiene todo el imperio necesario
para mantener su inviolabilidad e independencia ante los otros poderes
del Estado.
Art. 199.- Ley orgánica. La ley determinará el orden jerárquico,
la competencia, incompatibilidades, atribuciones, obligaciones y responsabilidades
de los órganos y miembros del Poder judicial, y reglará
la forma en que habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.
Art. 200.- Inamovilidad e inmunidades. Los magistrados y representantes
del ministerio público conservan sus cargos mientras dure su buena
conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones
de esta Constitución. Gozan las mismas inmunidades que los legisladores.
Sus retribuciones serán establecidas por la ley y no pueden ser
disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera
con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad
comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
Sólo pueden ser removidos en la forma y por las causas previstas
por esta Constitución. Los jueces no pueden ser responsabilizados
por sus decisiones, salvo en las excepciones expresamente especificadas
por la ley.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN
Art. 201.-
Corte de justicia. La Corte de justicia está integrada por cinco
miembros, como mínimo y se divide en salas; solamente por ley podrá
aumentarse el número, que siempre deberá ser impar.
La presidencia del cuerpo es desempeñada anualmente y por turno,
por cada uno de sus miembros, comenzando por el de mayor edad.
Art. 202. Ministerio Público. El misterio público es órgano
del Poder judicial. Es integrado y desempeñado por el fiscal general
de la Corte de justicia, por los fiscales de Cámara, por los agentes
fiscales y por los asesores y defensores oficiales. La ley orgánica
determinará el número, jerarquía, funciones y modo
de actuar. El fiscal general de la Corte de justicia ejerce superintendencia
sobre los demás miembros que componen el ministerio público.
Art. 203.- justicia de Paz Letrada. La justicia de Paz Letrada es órgano
del Poder judicial. La ley orgánica de tribunales organiza la justicia
de Paz Letrada en la provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas,
la extensión y población de las mismas y fija su jurisdicción,
competencia, funcionamiento y retribución.
Art. 204.- Requisitos. Para ser miembro de la Corte
de justicia y fiscal general se requiere ser argentino nativo 0 naturalizado
con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título
de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o de desempeño
en la magistratura y treinta años de edad.
Las condiciones para ser miembro de las cámaras, jueces, agentes
fiscales, defensores y asesores son: ser argentino nativo o naturalizado
con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título
de abogado, tener cinco años de ejercicio profesional o desempeño
de la magistratura y tener veinticinco años de edad.
Para ser juez de paz letrado se requiere ser argentino nativo o naturalizado
con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título
de abogado y ser mayor de edad.
En todos los casos, los magistrados y miembros del ministerio público
deben tener una residencia continuada en la provincia y previa a su designación,
de cinco años. Esta exigencia no será requerida para los
jueces de paz letrados. Para estos últimos la obligatoriedad de
la residencia será fijada por ley.
Art. 205.- Incompatibilidades. Los magistrados e integrantes del ministerio
público no pueden participar en organizaciones ni actividades políticas,
ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones
u otras actividades dentro o fuera de la provincia, exceptuando la docencia
universitaria.
Art. 206.- Designación. Los miembros de la Corte de justicia, el
fiscal general de la Corte, todos los magistrados judiciales y titulares
del ministerio público, son nombrados por la Cámara de Diputados
a propuesta de una tema elevada por el Consejo de la Magistratura. Las
vacantes de funcionarios judiciales, deben ser cubiertas dentro de los
noventa días de producidas.
Si así no lo fuere la Corte de justicia las cubrirá con
carácter provisorio hasta tanto el Consejo de la Magistratura formule
la propuesta a la Cámara de Diputados y ésta haga la designación.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 207.-
Atribuciones y deberes. La Corte de justicia tiene las siguientes atribuciones
y deberes:
Representa al Poder judicial de la provincia y ejerce la superintendencia
sobre la administración de justicia;
nombra, traslada y remueve a los empleados del poder judicial;
nombra conjueces en el número y casos que la ley determine;
dicta el reglamento interno del Poder judicial;
prepara anualmente el presupuesto de gastos e inversiones del Poder judicial
en concordancia con el Poder Ejecutivo, para su consideración por
la Cámara de Diputados, el que puede exceder el período
de un año;
dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por ley;
informa en relación a la administración judicial cuando
le son requeridos por los poderes ejecutivo, legislativo o el Defensor
del Pueblo;
puede enviar a la Cámara de Diputados, con el carácter de
iniciativa, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento
del Poder judicial, de la Policía Judicial, creación de
servicios administrativos conexos y de asistencia judicial como asimismo
los códigos y leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones;
ejerce control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos
de detenidos;
ejerce superintendencia sobre la Policía judicial;
comunica en forma inmediata a los poderes ejecutivo, legislativo y municipal,
sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las leyes, decretos
u ordenanzas;
reglamenta los derechos y las obligaciones de los empleados judiciales
mediante acordadas.
Art. 208.- jurisdicción. La Corte de justicia tiene en lo jurisdiccional
las siguientes atribuciones:
Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
en los conflictos entre los poderes públicos de la provincia y
en los que se suscitaron entre los tribunales inferiores de justicia,
con motivo de sus respectivas jurisdicciones y competencias;
en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre estas
y los poderes del Estado;
en los recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad,
de conformidad a las leyes de procedimientos.
Conoce en las demandas, por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o resoluciones que se promuevan directamente por vía
de acción y en caso concreto, según lo establezca esta Constitución
y las leyes que se promulguen;
Conoce y resuelve en grado de apelación:
en las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos y resoluciones promovidas ante los tribunales inferiores;
en los recursos sobre inaplicabilidad de la ley y los demás que
autoricen las leyes de procedimientos.
Conoce en los recursos de queja por denegación o -retardo de justicia
de los tribunales inferiores, con sujeción a la forma y trámite
que la ley de procedimiento establezca'
Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según
la forma y procedimiento que determine la ley.
La Corte de justicia es, en jurisdicción provincial, el tribunal
superior de toda causa para dictar la sentencia definitiva a los fines
de las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluidas en
ellas. Todo tribunal provincial tiene competencia y obligación
en cualquier tipo de causa para resolver las cuestiones constitucionales
de naturaleza federal incluida en las mismas.
Art. 209.- jurisprudencia vinculante. La interpretación que haga
la Corte de justicia en sus pronunciamientos plenarios sobre el texto
de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos
y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos los tribunales
inferiores. La ley establece la forma y el procedimiento para obtener
la revisión de la jurisprudencia.
Art. 210.- Competencia y jurisdicción de tribunales inferiores.
Revisión. La Ley Orgánica de Tribunales determina la competencia,
jurisdicción y funcionamiento de los demás organismos del
Poder judicial. Procede el recurso de revisión, contra todas las
sentencias definitivas dictadas por jueces cuyos nombramientos no reúnan
los requisitos establecidos en esta Constitución y en los demás
casos que la ley le establezca.
Art. 211.- Tratamiento. Los miembros del Poder judicial tienen el siguiente
tratamiento:
Los miembros de la Corte de justicia: "Señor Ministro".
Los miembros de la Cámara: "Señor juez de Cámara
Los demás jueces: "Señor juez".
Art. 212.- Publicidad. Los tribunales de la provincia deben informar y
publicar periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia,
consignando la fecha en que los autos quedan a disposición del
tribunal para su resolución. De la misma forma deben hacer conocer
que las causas han sido sentenciadas. La ley reglamenta la forma en que
se cumplirán estas obligaciones.
CAPÍTULO IV
POLICIA JUDICIAL
Art. 213.-
Organización y funcionamiento. El Poder judicial dispone de la
fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
La Corte de justicia organiza la Policía judicial, de acuerdo a
esta Constitución y a la ley; esta policía es de su exclusiva
dependencia.
CAPÍTULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Art. 214.-
Integración. El Consejo de la Magistratura está integrado
por: dos abogados en ejercicio de la profesión, inscritos en la
matrícula de la provincia, domiciliados en la misma y que reúnan
las condiciones requeridas por esta Constitución para ser miembro
de la Corte de justicia; un legislador provincial; un miembro de la Corte
de justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.
Art. 215.- Elección. Los miembros del Consejo de la Magistratura
son elegidos de la siguiente forma:
Los abogados, mediante elección única, directa, secreta
y obligatoria, practicada entre los inscritos y habilitados para el ejercicio
de la profesión, bajo el control de la entidad de ley que maneje
la matrícula;
el legislador, por designación de la Cámara de Diputados;
el miembro de la Corte de justicia, por sorteo entre sus miembros;
el ministro, por designación del gobernador de la provincia.
En la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio
de estas funciones constituye carga pública y el mandato dura cuatro
años, pudiendo ser reelectos. El asiento del Consejo de la Magistratura
lo es en el de la Corte de Justicia.
Art. 216.- Funciones. Son funciones del Consejo de la Magistratura:
Proponer por terna remitida a la Cámara de Diputados, el nombramiento
de magistrados judiciales, titulares del ministerio público y fiscal
de Estado;
proponer a la Cámara de Diputados el traslado de los magistrados
y miembros del ministerio público;
organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición
para las vacantes e integración de las temas de nombramiento;
dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
Art. 217.- Vacancia. Comunicada una vacancia por la Corte de justicia
al Consejo de la Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva
a la Cámara de Diputados, dentro de los sesenta días de
recibida la comunicación.
Art. 218.- Función auxiliar de la justicia. La abogacía
es una función pública no estatal, auxiliar del Poder judicial.
La totalidad de los abogados inscritos en la matrícula conforman
el Foro de Abogados.
La Ley Orgánica determina la Constitución, organización,
jurisdicción y funcionamiento de la entidad, que ejerce el control
y la superintendencia de la matrícula, las atribuciones disciplinarias,
la organización y el control de la elección de los abogados
que integren el Consejo de la Magistratura.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL JUICIO POLITICO Y DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPÍTULO I
DEL JUICIO POLÍTICO
Art. 219.-
Ámbito personal. Renunciantes. El gobernador, el vicegobernador
y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los miembros
de la Corte de justicia; fiscal general de la Corte y el fiscal de Estado
sólo pueden ser denunciados ante la Cámara de Diputados
por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el
desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes
a su cargo y por delitos comunes.
Cualquier ciudadano podrá denunciar el delito o falta, a efectos
de que se promueva la acusación.
Art. 220.- Salas. Anualmente la Cámara en su primera sesión,
se divide por sorteo en dos salas, compuesta cada una por la mitad de
sus miembros, a los fines de la tramitación del juicio político.
En caso de que la composición de la Cámara fuese impar,
la sala segunda se integra con un miembro más.
La sala primera tiene a su cargo la acusación, y la sala segunda
es la encargada de juzgar.
Cada sala es presidida por un diputado elegido de su seno.
Art. 221.- Sala acusadora. La sala acusadora nombra anualmente, en la
misma sesión, una comisión de investigación de cinco
miembros, no pudiendo facultar al presidente para que lo haga. Dicha comisión
tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la
acusación, teniendo para ese efecto, las más amplias facultades.
Art. 222.- Instrucción. La comisión investigadora practica
las diligencias en el término perentorio de cuarenta días
y presenta dictamen a la sala acusadora, que podrá aceptarlo o
rechazarlo necesitándose mayoría absoluta de la totalidad
de sus miembros cuando el dictamen fuera favorable a la acusación.
Art. 223.- Suspensión defunciones. Desde el momento en que la sala
acusadora admita la acusación, el acusado queda suspendido en el
ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
Art. 224.- Comisión acusadora. Admitida la acusación por
la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres de sus
miembros para que la sostenga ante la segunda sala, constituida en tribunal
de sentencia, previo juramento prestado ante el presidente.
Art. 225.- Sentencia. La sala de sentencia procede de inmediato al estudio
de la acusación, defensa y prueba, que en definitiva en el término
de treinta para pronunciar el fallo. Vencido ese término sin pronunciarse
fallo, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones con derecho
a percibir los haberes no cobrados y sin que el juicio pueda repetirse
por los mismos hechos.
Art. 226.- Votación. Ningún acusado puede ser declarado
culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros
de la segunda sala. La votación es nominal, registrándose
en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga
el acta de acusación.
Art. 227.- Efectos. El fallo no tiene más efecto que el de destituir
al acusado y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por
tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio
y condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.
Art. 228.- Procedimiento. La Cámara de Diputados dictará
una ley de procedimiento para esta clase de juicio garantizando el ejercicio
del derecho de defensa.
CAPÍTULO II
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Art. 229.-
ámbito personal. Los jueces de cámara, jueces de primera
instancia, jueces de paz, defensores públicos, agentes fiscales,
miembros del Tribunal de Cuentas, el contador y tesorero de la provincia,
pueden ser acusados ante el jurado de Enjuiciamiento por incapacidad física
o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones,
falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes.
Art. 230.- Integración. y recusación. El jurado de Enjuiciamiento
está integrado con un miembro de la Corte de Justicia designado
por sorteo por ella; dos diputados elegidos por la Cámara y dos
abogados de la matrícula elegidos de la misma manera en que se
eligen los que integran el Consejo de la Magistratura y que reúnan
las condiciones para ser miembro de la Corte, con antelación suficiente
para que esté en condiciones de constituirse a partir del primer
día de enero de cada año.
Los miembros del jurado de Enjuiciamiento pueden ser recusados y excusarse
por causa fundada, debiendo en tal caso integrarse en la forma que prescriba
la ley respectiva.
Art. 231.- Suspensión. El funcionario acusado puede ser suspendido
en su cargo por el Tribunal durante el curso de la sustanciación
de la causa.
Art. 232.- Sentencia. El Tribunal dicta sentencia dentro del término
perentorio de treinta días, desde que la causa hubiere quedado
en estado de resolver, absolviendo o destituyendo al acusado. En el primer
caso, el funcionario queda restablecido en la posesión de su cargo
y en el segundo, separado definitivamente del mismo y sujeto a los tribunales
ordinarios, debiendo en tal caso el tribunal comunicarlo a la autoridad
correspondiente a efectos de que se provea a la designación de
su reemplazante.
Art. 233.- Causales especiales. Además de los delitos y faltas
de los funcionarios sujetos a la jurisdicción del jurado de Enjuiciamiento
que determina la lev respectiva, son causases de remoción para
los magistrados del Poder Judicial: la mala conducta, la negligencia,
el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la morosidad injustificada
en el ejercicio de sus funciones.
Art. 234.- Procedimiento. El procedimiento es fijado por una ley especial
dictada por la Cámara de Diputados, la que garantiza el pleno ejercicio
del derecho de defensa y el debido proceso legal.
SECCION OCTAVA
CONSULTA POPULAR
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 235.-
Condiciones. Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros
de la Cámara de Diputados, se puede someter a consulta popular
de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere
merecedora de requerir la opinión popular.
Art. 236.- Iniciativa. La iniciativa requiriendo la consulta popular puede
originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores,
y la ley que al efecto se dicte no puede ser vetada.
Art. 237.- Característica. Cuando la consulta popular esté
ordenada en esta Constitución el voto será obligatorio y
el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos
emitidos.
En los demás casos el voto podrá ser obligatorio u optativo
y con efecto vinculante o no según se disponga. Cuando la consulta
fuere optativa, se requiere, para que su resultado fue 1 re válido,
que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores inscritos
en los registros cívicos.
Art. 238.- Electores y sistema electoral Son electores en una consulta
popular, todos los ciudadanos inscriptos en el último padrón
electoral.
El sistema electoral SC ajusta a lo previsto por esta Constitución.
SECCION NOVENA
RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENYRALES
Art. 239.-
Municipios. Todo centro poblacional de más de dos mil habitantes
dentro del ejido, puede constituir municipio, que será gobernado
con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, de las cartas
municipales y de la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte el
Poder Legislativo.
Art. 240.- Categorías. Los municipios serán de tres categorías,
a saber:
Los municipios de "primera categoría": las ciudades de
más de treinta mil habitantes.
Los municipios de "segunda categoría": las ciudades de
más de diez mil habitantes.
Los municipios de "tercera categoría": las ciudades,
villas o pueblos de más de dos mil habitantes.
Los censos oficiales nacionales o provinciales legalmente practicados,
determinarán la categoría de cada municipio.
CAPÍTULO
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Art. 241.-
Cartas municipales. Los municipios de primera categoría dictarán
su propia carta municipal, sin más limitaciones que las contenidas
en esta Constitución. La carta será dictada por una convención
municipal convocada por el departamento ejecutivo comunal, en virtud de
ordenanza sancionarla al respecto. La convención municipal está
integrada por un número igual al doble de los miembros del Concejo
Deliberante, y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas
jurisdicciones, por sistema de representación proporcional. Para
ser convencional municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos
que para ser concejal. Las cartas fijarán el procedimiento para
sus reformas posteriores.
Art. 242.- Condiciones básicas. Las cartas municipales deberán
asegurar:
Los principios del régimen democrático participativo, representativo
y republicano;
la existencia de un departamento ejecutivo unipersonal y de otro deliberativo;
un régimen electo al directo, por sistema de representación
proporcional;
un régimen de control de legalidad del gasto.
Art. -243.- Ley orgánica. Los municipios de segunda y tercera categoría
se regirán por la Ley Orgánica que al efecto dicte la Cámara
de Diputados, sobre las bases establecidas en esta Constitución.
Se compondrán de dos departamentos, uno ejecutivo y otro deliberativo.
Art. 244.- Departamento ejecutivo. Intendente. El departamento ejecutivo
de las municipalidades es ejercido por un intendente, elegido por el voto
directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios, el que está
obligado a hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo Deliberante,
informar anualmente de su administración ante éste, ejercer
la representación de la municipalidad y demás atribuciones
que la carta municipal o la Ley Orgánica prescriban. Dura cuatro
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por
un período consecutivo más. Son requisitos para ser Intendente,
los mismos establecidos que para ser diputado provincial, y un año
de residencia inmediata y continua en el municipio.
Art. 245.- Concejo Deliberante. El departamento deliberativo de las municipalidades
está integrado por un concejo, compuesto por cinco concejales fijos,
a los que se suma uno por cada quince mil habitantes, elegidos directamente
por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional.
Ningún Concejo Deliberante puede estar integrado por más
de doce miembros. Duran cuatro años en sus funciones, pudiendo
ser reelegidos.
Son requisitos para ser concejal: tener más de veintiún
años de edad y estar inscrito en los padrones respectivos; en caso
de ser extranjero, tener una residencia mínima y continua de cinco
años en el municipio,
El asiento del Concejo Deliberante está en el ejido de la municipalidad,
pudiendo sesionar en los distintos poblados, villas o distritos sometidos
a su jurisdicción, cuando por razones de conveniencia resuelva
hacerlo por simple mayoría de votos.
El presidente del Concejo tiene voto y decide en caso de empate.
Simultáneamente con los concejales titulares se eligen concejales
suplentes.
Art. 246.- Manifestación de bienes. Los intendentes municipales
y los miembros de los concejos deliberantes, están obligados, previo
a acceder a sus cargos, a manifestar sus bienes en la forma que las cartas
municipales o la Ley orgánica determinen.
Art. 247.- Autonomía. Se reconoce autonomía política,
administrativa y financiera, a todos los municipios, los de primera categoría
tienen además autonomía institucional. Todos los municipios
ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder.
Art. 248. Electores. Son electores municipales:
Todos los argentinos inscriptos: en el registro electoral con domicilio
real en el territorio o jurisdicción municipal;
los extranjeros mayores de dieciocho años, con más de dos
años de domicilio real inmediato y continuo en el padrón
municipal.
Art. 249.- Inmunidades y responsabilidades políticas. Los miembros
del ejecutivo y deliberativo municipal no pueden ser acusados interrogados
judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitieren en
el desempeño de sus mandatos.
El Concejo es el único juez de sus miembros y- resuelve sobre su
remoción.
La responsabilidad política del intendente será juzgada
por el Concejo, pudiendo ser removido por el voto de las dos terceras
partes de la totalidad de sus miembros, en cuyo caso el fallo se someterá
a consulta popular dentro de los treinta días siguientes.
En ambos casos se asegura el derecho a la defensa.
Art. 250.- Intervención. El Poder Legislativo puede intervenir
los municipios por las causases del artículo 150, inciso 29.
El Poder Ejecutivo solo puede hacerlo en los siguientes casos:
Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso
de acefalía total;
para normalizar la situación en caso de subversión del orden
institucional.
La intervención sólo puede ordenarse por ley y por tiempo
determinado.
Art. 251.- Atribuciones y deberes. Son atribuciones comunes a todos los
municipios, con arreglo a los principios de sus cartas y Ley Orgánica,
los siguientes:
Convocar a elecciones;
sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
contraer empréstitos con objeto determinado, con dos tercios de
votos de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún
caso el servicio de la totalidad de los empréstitos, puede ser
superior al veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectables;
nombrar funcionarios y empleados municipales, y removerlos con causa;
crear tribunales de faltas y policía municipal,
contratar Servicios Públicos y otorgar permisos y concesiones a
particulares con limite de tiempo;
adquirir o construir, por el sistema que fije la ley, las obras que estime
convenientes, inclusive por el sistema de peaje;
expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta
pública los bienes municipales;
realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho
público o privado, municipales, provinciales, nacionales o extranjeros;
en este último caso con conocimiento previo de la Cámara
de Diputados de la provincia;
impulsar la organización de uniones vecinales o de fomento;
utilizar la consulta popular cuando lo estime necesario. Una ley establece
las condiciones en que se ejercerán los derechos de iniciativa
y revocatoria;
dictar ordenanzas y reglamentos sobre urbanización, tierras fiscales
municipales, transportes y comunicaciones urbanas, sanidad, asistencia
social, espectáculos públicos, costumbre y moralidad, educación,
vías públicas, paseos y cementerios, de abastecimiento,
ferias y mercados municipales, forestación, deportes, registros
de marcas y señales, contravenciones, y en general todas las de
fomento y de interés comunal;
crear recursos permanentes o transitorios;
acordar licencias comerciales dentro de su ejido;
organizar servicios asistenciales en forma directa y/o con la colaboración
de la provincia, Nación o entidades prestatarias de estos servicios;
fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación
plena de sus habitantes. Crear establecimientos educativos en los distintos
niveles y bibliotecas públicas, propiciando la formación
de las populares;
todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las
enumeradas precedentemente, dictando las ordenanzas y reglamentos necesarios
para el ejercicio de los poderes de los municipios y proveer lo conducente
a su prosperidad y bienestar, pudiendo imponer sanciones compatibles con
la naturaleza de sus poderes, tales como multas, demolición de
construcciones, secuestros, destrucción y comiso de mercadería.
A tal efecto podrán requerir al juez competente las órdenes
de allanamiento necesarias;
convenir con la provincia o con otros municipios la formación de
organismos de coordinación y cooperación necesarias para
la realización de obras y la prestación de servicios públicos
comunes;
participar, por medio de un representante designado al efecto en los organismos
provinciales de planificación o desarrollo, cuyas disposiciones
afecten los intereses municipales.
CAPÍTULO IV
Art. 252.-
Comisiones vecinales. Los municipios pueden crear comisiones vecinales
en aquellos grupos poblacionales de más de quinientos habitantes
que así lo requieran, para un mejor gobierno comunal, por razones
geográficas, históricas, sociales, de servicio o económicas.
La Ley Orgánica o Carta Municipal ordena la forma de constitución,
régimen y funcionamiento de las comisiones vecinales.
CAPÍTULO V
RECURSOS
Art. 253.-
Tesoro. El tesoro del municipio estará formado por:
Los impuestos cuya percepción no haya sido delegada a la provincia,
los servicios retributivos, tasas y patentes municipales;
la contribución por mejoras en relación con la valorización
del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal;
las multas y recargos por contravenciones;
el producto de la enajenación de bienes municipales, servicios
de peaje y renta de bienes propios;
las donaciones y subsidios que perciban;
el producto del otorgamiento de concesiones para la explotación
de servicios públicos;
todos los demás recursos que le atribuye la Nación o la
provincia o que resulten de convenios intermunicipales;
tienen derecho a un porcentual determinado por ley, según la categoría
del municipio, del total que la provincia perciba en concepto de coparticipación
federal y en el mismo tiempo y forma que aquella lo perciba. También
tienen derecho a un porcentual determinado por ley, de la totalidad de
los impuestos percibidos por la provincia. La coparticipación municipal
de los impuestos nacionales y provinciales tiende a favorecer a los municipios
de menores recursos, y a aquellos que se encuentren ubicados en áreas
y zonas de frontera.
Art. 254.- Bienes. Constituyen bienes del dominio municipal todas las
tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las
pertenecientes a la Nación o a la provincia.
Art. 255.- Publicidad. El municipio da publicidad periódicamente
del estado de sus ingresos y gastos y anualmente una memoria sobre la
labor desarrollada en la forma que lo determinen la ley orgánica
o cartas municipales.
SECCIÓN DÉCIMA
TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 256.-
Jurisdicción y competencia. Habrá un Tribunal de Cuentas
con jurisdicción en toda la provincia y con poder suficiente para
aprobar o desaprobar la legitimidad en la percepción e inversión
de caudales públicos hecha por los funcionarios y empleados de
todos los poderes públicos ,entes de la administración centralizada,
descentralizada y municipal, empresas públicas, empresas con Participación
estatal, sociedades del Estado e instituciones privadas que perciban fondos
del Estado, quienes están obligados a remitir las cuentas documentadas
de los dineros que hubieren invertido o percibido, ara su aprobación
o desaprobación. En este último caso, el Tribunal indica
también los funcionarios o personas responsables y el monto 0 causas
de los cargos respectivos.
Las rendiciones deben llegar al Tribunal dentro de los cuatro meses posteriores
al cierre del respectivo ejercicio.
El Tribunal se pronuncia en el término de un año desde la
presentación, vencido el cual quedan de hecho aprobadas, sin perjuicio
de la responsabilidad en que incurriere. El término no corre si
la presentación de la cuenta es fragmentaria, incompleta, insuficiente
o en pugna con el ordenamiento que determine la ley.
Los fallos que emite hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción
e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta Constitución
y las normas jurídicas respectiva si siendo sólo susceptibles
de los recursos que la ley establezca por ante la Corte de Justicia. 1
Art. 257.- Integración 9 requisitos. El Tribunal de Cuentas está
integrado por un presidente y un vicepresidente, los que deben reunir
las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte de justicia y
tres vocales con título universitario habilitante en materia contable,
económica, financiera o administrativa, inscritos en la respectiva
matrícula, con ciudadanía en ejercicio, veinticinco años
de edad y tengan al menos cinco años de efectivo ejercicio profesional
o desempeño de cargo que requiera tal condición.
Art. 258.- Elección y duración. Los miembros del Tribunal
de Cuentas son elegidos de la siguiente manera:
El presidente, el vicepresidente, y uno de los vocales, por la Cámara
de Diputados a propuesta del Poder Ejecutivo, conservando sus cargos mientras
dure su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las
disposiciones de esta Constitución.
Los dos vocales restantes, por la Cámara de Diputados a propuesta
de uno por cada bloque de los partidos que hubieran obtenido representación
en ese cuerpo en orden subsiguiente al partido mayoritario, durando en
sus cargos el mismo período que los diputados, pudiendo ser reelectos.
En el caso de resultar una sola minoría, ésta propondrá
los dos vocales.
Art. 259.- Ejecutoriedad. Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutados
treinta días después de su notificación y las acciones
a que tienen lugar serán deducidas por el fiscal de Estado ante
quien corresponda.
Art. 260.- Independencia. La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas
garantiza:
Una retribución establecida por ley, que no puede ser disminuida
por descuentos que no sean los que ésta dispusiera con fines de
previsión o con carácter general;
la facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover
su personal.
Art. 261.- Inmunidades y estabilidad. Los miembros del Tribunal de Cuentas
tienen las mismas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones que
los miembros del Poder judicial.
Sólo pueden ser removidos por causas es y el procedimiento aplicable
a los jueces de los tribunales inferiores.
Art. 262.- Funciones preventivas. Allanamiento. Son funciones propias
del Tribunal de Cuentas efectuar las instrucciones y recomendaciones necesarias
para prevenir cualquier irregularidad en la administración de fondos
públicos, en la forma y con arreglo al procedimiento que determina
la ley.
Cuando en el desempeño de su actividad propia, disponga la necesidad
de allanar domicilios, debe requerir en forma previa la correspondiente
autorización del juez competente.
SECCION UNDÉCIMA
FISCAL DE ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 263.-
Funciones. El fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio
de la provincia. Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos,
y en toda controversia judicial en que se afecten intereses de aquel patrimonio.
La ley determina los casos y la forma en que ejerce sus funciones.
Art. 264.- Requisitos. Nombramiento. Inamovilidad. Para ser fiscal de
Estado se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser miembro
de la Corte de justicia. Es nombrado por la Cámara de Diputados
a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, y no puede ejercer
la profesión de abogado mientras desempeñe esta función.
Es inamovible mientras dure su buena conducta, estando sujeto al juicio
político.
Art. 265.- Facultades. Tiene facultad para peticionar ante la Corte de
justicia que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, decreto,
ordenanza, carta municipal, resolución o acto administrativo.
SECCION DUODECIMA
TRIBUNAL DE FALTAS
Y ORGANIZACIÓN POLICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 266.-
Tribunales de faltas. Se crean y organizan tribunales de faltas que tienen
como competencia el juzgamiento de las faltas y contravenciones. Una ley
orgánica establecerá su constitución y funcionamiento.
Art. 267.- Policía. La policía de la provincia está
a cargo de un jefe de policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
Art. 268.- Requisitos. Para ser jefe de policía se requiere:
Ciudadanía natural o legal con un mínimo de 6 años
de obtenida;
tener por lo menos treinta años de edad y demás condiciones
exigidas para los diputados;
no estar en servicio militar activo.
Art. 269.- Incompatibilidades y prohibiciones. El ejercicio de la función
de jefe de policía es incompatible c"'n el desempeño
de cualquier otro cargo público o privado.
Ni el jefe de policía ni ningún otro funcionario o empleado
policial pueden imponer penas.
Art. 270.- Ley orgánica. Una ley orgánica determinará
las funciones y responsabilidades de los funcionarios y empleados policiales,
así como la organización que debe tener la policía
de seguridad, atribuyendo a este cuerpo funciones de prevención
del delito y al de policía judicial, las de instrucción
e investigación del delito.
SECCIÓN DECIMOTERCERA
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 271.-
Convención Constituyente. La presente Constitución sólo
puede ser reformada, en todo o en parte, por una Convención Constituyente
especialmente convocada al efecto.
Art. 272.- Integración. La Convención Constituyente estará
integrada por igual número de miembros que la Cámara de
Diputados, elegidos por el sistema de representación proporcional.
Art. 273.- Requisitos. Inmunidades. Los convencionales constituyentes
deben reunir las mismas condiciones requeridas que para ser diputado provincial
y gozan de las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde
que fueran electos y hasta que concluyan sus funciones. Ningún
funcionario o magistrado de los poderes constituidos, puede ser Convencional
Constituyente.
Art. 274.- Iniciativa. La necesidad de la reforma se promoverá
por iniciativa de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración
que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los
dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara y sometida
en consulta al pueblo de la provincia, para que se pronuncie en pro o
en contra de la misma en la primera elección general que se realice.
Art. 275.- Convocatoria. Cumplido tal requisito, si la mayoría
de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo procederá
a convocar a elección de convencionales constituyentes dentro de
los diez días luego de aprobado el acto eleccionario de consulta
popular. Las elecciones se realizarán en un plazo no mayor de 150
días contados a partir de la fecha de la convocatoria.
Art. 276.- Apertura. Convención Constituyente se reunirá
dentro de los treinta días de proclamados los convencionales constituyentes.
Elegidas las autoridades, éstas asumirán sus cargos quedando
constituida la Asamblea Constituyente y en condiciones de cumplir su cometido,
que no podrá exceder del término de un año.
Art. 277.- Excepción. Enmiendas. La enmienda de un solo artículo
puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de
los miembros de la Cámara de Diputados y el sufragio afirmativo
del pueblo de la provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera
elección que se realice, en cuyo caso la enmienda quedará
incorporada al texto constitucional. Reformas de esta naturaleza no pueden
llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.
Art. 278.- Promulgación. En ningún caso el Poder Ejecutivo
puede vetar la ley que disponga la necesidad de revisión constitucional.
SECCIÓN DECIMOCUARTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 279.-
Disposiciones transitorias. Con carácter de disposiciones transitorias
se sancionan las siguientes:
El gobernador de la provincia, los diputados de la actual Cámara
de Representantes, los intendentes y concejales, desempeñarán
sus funciones hasta el vencimiento del término del mandato por
el cual fueron elegidos.
Los actuales magistrados y funcionarios del ministerio público,
que a la fecha de sanción de la presente Constitución hayan
ejercido como tales función judicial, en cualquier cargo que fuere,
por un periodo mayor al de los tres años establecidos por la primera
parte del artículo 113 de la Constitución de 1927, gozan
de la inamovilidad preceptuada por el artículo 200 de esta Constitución.
Aquellos que no se encontraren en tal situación, permanecerán
en sus funciones hasta el vencimiento del término por el que fueran
designados, oportunidad en que sus cargos serán cubiertos de conformidad
con el régimen de designación previsto por esta Constitución.
El régimen electoral dispuesto en la sección tercera comenzará
a regir para las próximas elecciones generales de renovación
de los poderes públicos.
Si a la fecha de elegirse diputados, no se hubiere dictado la ley que
prevé el artículo 131 de la Constitución, se elegirá
un diputado por cada departamento, Y veintitrés diputados por el
sistema D'Hont, con sus respectivos suplentes.
Hasta la integración de la Corte de justicia con el número
de miembros previsto en esta Constitución, seguirá funcionando
con el actual de tres.
La Corte de justicia resolverá la oportunidad de implementar la
justicia de Paz Letrada, lo que podrá hacerse en forma integral
o progresiva. Hasta que un juez de paz lego no fuese suplantado por el
letrado, aquél continuará en sus funciones.
La justicia de Paz Letrada deberá estar totalmente integrada antes
del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
El Consejo de la Magistratura deberá constituirse dentro de los
noventa días de entrada en vigencia esta Constitución; en
ese término deberá producirse la designación de los
titulares y suplentes representantes de la Cámara de Diputados,
del Poder Ejecutivo y de los abogados. Para la integración de la
Corte de justicia, la representación que corresponde a ese poder,
y por esta única vez, será ocupada por un diputado, elegido
al igual que su suplente por la Cámara de Diputados a propuesta
del bloque de la primera minoría en dicho cuerpo. Integrada la
Corte de justicia, cesará la participación de este diputado,
y su lugar será ocupado por uno de los nuevos miembros designados
en la Corte de justicia, elegido por sorteo al igual que su suplente.
Las elecciones para elegir intendente del departamento Capital, se realizarán
en la misma oportunidad en que se renueven los mandatos de los actuales
poderes electivos.
Hasta tanto la Cámara de Diputados cree la institución del
Defensor del Pueblo, prevista en el artículo 150, inciso 21 de
esta Constitución, la defensa y representación de los intereses
allí establecidos, será ejercida por el ministerio público.
Esta Constitución no podrá ser reformada total ni parcialmente
en los cuatro años siguientes a su sanción
Los municipios de primera categoría, hasta tanto dicten sus cartas
municipales se regirán por la Ley Orgánica de Municipalidades
Hasta tanto la Cámara de Diputados dicte la Ley Orgánica
de Fiscalía de Estado de conformidad con las previsiones de esta
Constitución, el órgano continuará ejerciéndose
con las atribuciones y modalidades previstas por el ordenamiento legal
vigente.
Hasta tanto se sancione la nueva ley de ministerios, los actuales seguirán
funcionando de acuerdo a la ley vigente
Hasta tanto se sancione la Ley Orgánica de los Tribunales de Faltas
previstos por esta Constitución se aplicará la legislación
vigente sobre faltas y contravenciones, con excepción de las medidas
privativas de la libertad.
15) Esta Constitución se publicará íntegramente en
el Boletín Oficial y un diario local dentro del término
de ocho días de su sanción.
16) El Poder Ejecutivo deberá mandar imprimir cinco mil ejemplares
de esta Constitución para su distribución
Art. 280.- Disposiciones finales. Sancionada esta Constitución,
firmada por el presidente y los convencionales que quieran hacerlo y refrendada
por los secretarios, se remitirá
un ejemplar auténtico a los poderes Legislativo, Ejecutivo y judicial.
El gobernador de la provincia jurará esta Constitución ante
la Cámara de Diputados, en la primera sesión ordinaria.
El presidente de la Cámara de Diputados lo hará ante este
cuerpo también en dicha sesión, ante el cual prestarán
juramento los diputados. El presidente de la Corte de justicia la jurará
ante sus pares, y tomará juramento a los otros miembros y magistrados
del Poder judicial.
Los ministros del Poder Ejecutivo lo harán ante el gobernador de
la Provincia y los demás funcionarios ante sus respectivos jefes.
Art. 281.- Esta Constitución reemplaza a la sancionada en el año
1927, y regirá a partir del 10 de mayo de 1986, automáticamente
derogadas total o parcialmente las leyes, ordenanzas, resoluciones o toda
otra norma legal que se oponga a la misma. El resto de las disposiciones
normativas tienen plena vigencia hasta que sean modificadas por ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de San Juan, Sala de Sesiones de
la Honorable Convención Constituyente, a los veintitrés
días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y
seis.
Constituciones
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