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Constitución
de la Provincia
de Santa
Cruz
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Nómina
de Convencionales Constituyentes Año 1957:
PEREZ, Bartolomé Presidente
CASTAÑO, Néstor Secretario
Oscar
LAYANA, Jorge Raúl Prosecretario
Convencionales:
ALTAMIRANO, Leonor - CASTELLI, Roberto H. - FERNANDEZ ALVAREZ, Raúl
- CITTANTI, Pedro O. - BRANDAMBAYA, Luis E. - MANTECON, Esteban - SPOSITO,
Carlos Alberto - SANCHEZ GARRO, Luis A. - LLANEZA, Adelina - CARRIZO,
Luis V. - CROWE, Juan Hiran - FERNANDEZ, Felipe - CASANOVA BIANCHI, Humberto
E. - AGULLA, Horacio - PEREZGALLART, Alddes B. - TRUTANIC, Danilo - MALLAN,
Benigno M.
Nómina de Convencionales Constituyentes Provinciales Año
1994:
ACEVEDO, Sergio Eduardo Presidente
ALVAREZ, Mauricio Secretario
SANCHEZ
PERUGA, Leonardo Prosecretario
Convencionales:
ICAZURIAGA, Héctor - ACEVEDO, Sergio Edgardo - PRADES, Carlos Alfonso
- LOPEZ, Roberto Armando - KIRCHNER, Alicia Margarita - NICOLICHE, Mario
Oscar - ZANNINI, Carlos Alberto - BULAT, lrene lnés - DEL PLA,
Miguel Angel - MURATORE, Carlos Hugo - ABAD, Roberto Román - CAMPOS,
Miguel Guillermo - TOLEDO VARGAS, Carlos - REARTE, Mirta Florinda - BARK,
Horacio Rogelio - BIANCHI, José Juan - DE CRISTOFARO, Miguel Angel
- DIEZ, Luis Angel - ECHEVERRIA, María Elena - MERCADO, Ricardo
Rubén - MUÑIZ, Omar Mario - PARRA, Roberto Eduardo - QUINTEROS
DE LADA, Eli Margot - TANARRO, Fernando Pablo.
Nómina de Convencionales Constituyentes Año 1998
DIEZ, Luis Angel Presidente
GODOY, Osmar Secretario
SANCHEZ
PERUGA, Leogardo Prosecretario Secretario General
Convencionales:
FERNANDEZ DE KIRCHNER, Cristina - ACEVEDO, Sergio Edgardo - ZANNINI, Carlos
Alberto - PARDO, Juan Balois - ICAZURIAGA, Héctor - PEÑA,
Pabla Mabel - BANICEVICH, Jorge Esteban - CANEVAROLO, Dante Omar - SANDOVAL
Oscar - GASSMANN, Ethel Vivian - RODRIGUEZ, Evaristo A. - FORSTMANN, Selva
Judit y CHUMBITA, Ramona del C.
CONSTITUCION DE LA PROVINCIADE SANTA CRUZ
Nos, los
representantes del pueblo, reunidos en Convención Constituyente,
invocando el auxilio y protección de Dios, ordenamos, decretamos
y establecemos esta Constitución, para la Provincia de Santa Cruz.-
SECCION PRIMERA
Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías
Artículo
1.- La Provincia de Santa Cruz, con los límites que por derecho
le corresponden, es parte indestructible e inseparable de la Nación
Argentina. La Constitución Nacional y las leyes nacionales que
en su conformidad se dicten son su ley suprema. Para el libre ejercicio
de los poderes y derechos no delegados expresamente a la Nación,
se organiza de acuerdo a la forma representativa y republicana.-
Artículo 2.- El Gobierno Provincial residirá en la ciudad
de Río Gallegos que se declara capital de la Provincia.-
Artículo 3.- Todos los habitantes de la Provincia de Santa Cruz
gozarán en ella de los derechos y garantías que la Constitución
Nacional otorga, los que serán asegurados por los poderes provinciales.-
Artículo 4.- La Provincia reconoce los derechos de la Iglesia Católica.
No sostendrá ni favorecerá culto alguno, pero podrá
prestar su apoyo a la labor cultural o científica que cumplan entidades
religiosas, jurídicamente organizadas, sin que ello signifique
atribuirse sobre las mismas ningún derecho.-
Artículo 5.- No se admitirán otras inhabilitaciones para
el ejercicio de la función pública o gremial, que las que
surjan de esta Constitución y las que se funden en sentencia judicial.-
Artículo 6.- En ningún caso podrán las autoridades
de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución ni
de la Nacional, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos
en ambas. En caso de Intervención Federal, los actos practicados
por el lnterventor serán válidos si hubieren sido realizados
conforme a esta Constitución y Leyes de la Provincia.-
Artículo 7.- El pueblo de la Provincia sólo gobierna por
medio de sus representantes y autoridades, en la forma establecida por
esta Constitución, pero conserva los derechos de reunión
pacífica y de petición individual o colectiva.-
Artículo 8.- La enumeración y reconocimiento de derechos
que contiene esta Constitución expresamente, o implícitamente
por contenerlos la Nacional, no importan denegación de los demás
que deriven de la condición natural del hombre, de la forma democrática
de gobierno y de la justicia social.-
Artículo 9.- Toda norma legal o administrativa deberá sujetarse
al principio de igualdad civil y a los derechos y deberes de solidaridad
humana, y asegurar el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad
y la honra. Nadie puede ser privado de esos derechos, sino mediante sentencia
fundada en ley, aplicada por Juez competente.-
Artículo 10.- Queda prohibida toda forma de explotación
de las personas, que atente contra la dignidad humana.-
Artículo 11.- No podrán dictarse leyes ni otras medidas
que restrinjan la libertad de palabra hablada o escrita. No existirá
censura previa ni se exigirán garantías pecuniarias. La
libertad de prensa comprenderá la de buscar, recibir y difundir
las ideas e informaciones por todos los medios orales y escritos o por
aparatos visuales o auditivos.-
Artículo 12.- Una ley establecerá penas para los delitos
de prensa cometidos por los medios mencionados en el artículo anterior
y reprimirá las publicaciones que afecten la moral o las buenas
costumbres. Tales delitos nunca se considerarán flagrantes. El
proceso tendrá lugar ante los Tribunales Ordinarios y durante su
sustanciación no podrán entorpecerse las publicaciones ni
secuestrarse las imprentas, útiles, materiales, herramientas o
maquinarias usadas para la impresión y difusión.-
Artículo 13.- Todo habitante tendrá derecho a replicar o
rectificar las informaciones o referencias susceptibles de afectarlo personalmente,
en forma gratuita y por el mismo medio en que se haya hecho tal referencia
o información. Una ley reglamentará el ejercicio de este
derecho.-
Artículo 14.- Una ley determinará la forma en que el Gobierno
concurrirá materialmente a la difusión por la prensa de
las ideas de los Partidos Políticos.-
Artículo 15.- Los Jueces prestarán amparo a todo derecho
reconocido por la Constitución Nacional y ésta, y si no
hubiera reglamentación o procedimiento legal, arbitrará
a ese efecto trámites breves.-
Artículo 16.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria,
podrá ocurrir por sí o por terceros al Juez más inmediato,
para que haciéndole comparecer a su presencia se informe del modo
que ha sido preso y resultando no haberse llenado los requisitos legales,
lo mande poner inmediatamente en libertad o lo someta, en su caso, a Juez
competente.-
Artículo 17.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los principios,
derechos o garantías que esta Constitución consagra, no
podrán ser aplicados por los Jueces. Todo individuo que por tales
leyes, decretos u órdenes sea lesionado en sus derechos, tiene
acción civil para pedir indemnización por los perjuicios
que se le hayan causado, contra el empleado, funcionario o mandatario
que los hubiera dictado, autorizado o ejecutado.-
Artículo 18.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario
o corporación pública de carácter administrativo
un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba
ejecutarse el acto, o sufriere perjuicio material, moral o político,
por falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales
su ejecución inmediata y el Tribunal, previa comprobación
sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá
al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.-
Artículo 19.- El proceso penal será público y oral.
La manifestación de culpabilidad prestada por un detenido ante
la policía no tendrá el carácter probatorio de la
confesión.-
Artículo 20.- Si las leyes penales de la Nación establecieron
la pena de muerte para delitos comunes, no podrá imponerse en el
territorio de la Provincia sino por unanimidad de votos de los miembros
del Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo 21.- Nadie puede ser perseguido más de una vez
por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse
de nuevo pleitos terminados con sentencia ejecutoriada.-
Artículo 22.- En causa criminal nadie será obligado a declarar
contra sí mismo, ni contra sus parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado o afines hasta el segundo.-
Artículo 23.- Todo aprehendido deberá ser notificado dentro
de las veinticuatro horas de la causa de su detención. Dentro del
mismo plazo deberá darse aviso al Juez competente, poniéndose
al detenido a su disposición. La incomunicación absoluta
no podrá durar más de tres días.-
Artículo 24.- Son reputados inocentes todos aquellos que por sentencia
firme no hayan sido declarados culpables.-
Artículo 25.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión
la persona que diera caución juratoria, o fianza suficiente, en
los casos y condiciones que determine la ley atendiendo el delito cometido
y sus circunstancias.-
Artículo 26.- Nadie podrá ser privado de libertad ni allanado
su domicilio sin orden escrita del Juez competente, salvo en caso de flagrante
delito.-
Artículo 27.- Todo alcalde o guardián de presos, al recibir
alguno, deberá exigir y conservar en su poder la orden de que habla
el artículo anterior, so pena de hacerse responsable de una prisión
indebida.-
Articulo 28.- Las cárceles de la Provincia serán establecimientos
de readaptación social y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar los presos
más allá de lo que su seguridad exija.-
Artículo 29.- Una ley establecerá indemnización para
quienes habiendo estado detenidos por más de sesenta días
fueran absueltos o sobreseídos definitivamente.-
Artículo 30.- De la aplicación de torturas o vejámenes,
cualquiera fuere la causa o lugar, serán responsables tanto los
funcionarios que los autoricen como los empleados que los infieran, y
quedarán ambos destituidos de sus cargos o empleos, sin perjuicio
de las sanciones penales que correspondan.-
Artículo 31.- Ningún magistrado o funcionario público
podrá delegar sin autorización legal sus funciones en otra
persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales,
siendo nulo lo que cualquiera de ellos obrase en nombre de otro, salvo
los casos previstos por esta Constitución.-
Artículo 32.- La idoneidad será la única condición
para el desempeño de cargos y empleos públicos. quedando
expresamente prohibido exigir para ello afiliación política
alguna. Ningún empleado de la Provincia o de las Municipalidades,
con más de seis meses de servicio, podrá ser separado de
su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas
o mentales y su contracción eficiente a la misión encomendada,
a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía
se hayan previsto por esta Constitución o las leyes, normas especiales.
En cualquier caso en que fueran dados de baja sin reunirse los recaudos
previstos en esta Constitución, podrán demandar judicialmente
la reposición en el cargo o la indemnización que la ley
determine.-
Artículo 33.- Una ley reglamentará la garantía del
artículo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
sobre Tribunal Disciplinario, y asegurará el sueldo y salario mínimo
para los empleados públicos.-
Artículo 34.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria
a ningún empleado o funcionario de los poderes públicos,
por servicios hechos o encargados en el ejercicio de sus funciones o por
comisiones especiales.-
Artículo 35.- Todo funcionario público o empleado de la
administración a quien se le imputen delitos cometidos en el desempeño
de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse bajo pena
de destitución, y gozará del beneficio del proceso gratuito.-
Artículo 36.- La Provincia y los Municipios pueden ser demandados
ante los Jueces Ordinarios sin autorización de la Cámara
y sin que Puedan gozar en el juicio de privilegio alguno. Sus bienes y
rentas no podrán ser objeto de medidas cautelares preventivas.
Por Ley se reglará el modo de efectivización de las sentencias
en las que hubieran sido condenados, la que deberá tender a la
celeridad en el cumplimiento.-
Artículo 37.- La Provincia proveerá sus gastos con los fondos
del Tesoro Provincial, formado por la actividad económica que realice
y servicios que preste; venta y arrendamiento de sus tierras públicas
y demás bienes propios; cánones v regalías por la
explotación de sus minas, yacimientos y fuentes de energía;
contribuciones, impuestos, tasas y derechos que imponga y operaciones
de crédito que efectúe.-
Articulo 38.- Las contribuciones se inspirarán en propósitos
de justicia social y deberá procurarse que no graviten sobre los
artículos de primera necesidad y el patrimonio mínimo familiar.
las autoridades provinciales denunciarán los contratos leyes que
existan firmados con la Nación para la unificación de impuestos
y reivindicarán la plenitud de sus derechos impositivos.-
Artículo 39.- El Poder Ejecutivo no podrá crear ni modificar
impuestos, tasas o contribuciones, ni establecer clase alguna de requisición
o gravamen bajo cualquier nombre y cualquiera sea su fundamento. El procedimiento
para la percepción de la renta pública y de los otros recursos
que forman el Tesoro Provincial y lo relativo a la aplicación y
fiscalización de los mismos se fijará por ley.-
Artículo 40.- No podrá autorizarse empréstito alguno
sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de
fondos públicos, sino por ley sancionada por los dos tercios de
votos de los legisladores presentes, debiendo especificarse los recursos
para su amortización y el objeto a que los fondos se destinen.
Su aplicación a otro objeto queda prohibida bajo la responsabilidad
de la autoridad que los invierta.-
Artículo 41.- Toda adquisición y enajenación de los
bienes del Fisco o de los Municipios y demás contratos susceptibles
de licitación y los actos oficiales que se relacionen con la percepción
e inversión de la renta, deberán publicarse por la prensa
periódicamente, del modo que la ley reglamente, bajo pena de nulidad
y defraudación si la hubiere.-
Artículo 42.- La Cámara sancionará un código
fiscal comprensivo de todas las leyes tributarlas. Las leyes anuales de
presupuesto no contendrán disposiciones que modifiquen la legislación
fiscal.-
Artículo 43.- La Cámara al sancionar las leyes impositivas
eximirá a las instituciones que realicen obras de bien social sin
espíritu de lucro, y estimulará en las empresas agropecuarias
e industriales la reinversión con fines productivos.-
SECCION SEGUNDA
Régimen Económico y Social
Artículo 44.- Se protegerá la iniciativa privada en su realidad
creadora. La Provincia, por ley especial, podrá intervenir en las
actividades económicas para promover el bienestar económico
y social, el aumento de la población y la estabilidad de la misma.-
Artículo 45.- Será prevenido y reprimido todo abuso del
poder económico así como toda actividad que obstaculice
el desarrollo de la economía o tienda a dominar los mercados, eliminar
la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios.-
Artículo 46.- El Gobierno de la Provincia y las Municipalidades,
ambos en sus respectivas jurisdicciones crearán por leyes u ordenanzas
especiales comisiones asesoras permanentes, integradas por representantes
oficiales, de los consumidores, de los sectores de trabajo, la producción
y el comercio, en igualdad de representación, a fin de colaborar
en el cumplimiento del artículo anterior y asesorar a las autoridades
en la sanción de las leyes que afecten a la economía de
la colectividad.-
Artículo 47.- La Provincia podrá concurrir con otras a la
formación de empresas económicas interprovinciales para
el aprovechamiento total de los recursos comunes sin ingerencia del Gobierno
Nacional.-
Artículo48.- La Provincia tenderá mediante legislación
adecuada al progreso y bienestar económico de la colectividad.
Fomentará la producción de las diversas industrias madres
y las transformadoras de la producción rural y todas aquellas que
tiendan a aumentar el potencial económico de la Provincia, mediante
la concesión de beneficios que sean compatibles con esta Constitución.-
Artículo 49.- La Provincia promoverá la inmigración,
la construcción de medios de comunicación y de transporte
y de su red caminera. Estimulará la inversión de capitales
privados y en especial de los ahorros populares en las entidades económico
financieras y el establecimiento de industrias.-
Artículo 50.- La Provincia deberá fomentar el cooperativismo,
mediante el tratamiento especial a las organizaciones de ese carácter.-
Artículo 51.- El Banco de la Provincia será agente financiero
del Estado.-
La Provincia y los Municipios serán prestatarios de sus servicios
sin preferencias ni privilegios. El Gobierno no podrá disponer
de suma alguna del capital que se le fije.
La Institución fomentará las actividades productivas, la
economía regional, custodiará y promoverá el ahorro
provincia¡ y las inversiones en la Provincia.
Se conformará un Directorio asegurando una efectiva participación
de los sectores económicos, políticos y sociales de la Provincia.-
Artículo 52.- La Provincia tiene el dominio originario de los recursos
naturales, renovables o no, existentes en su territorio, comprendiendo
el suelo, el subsuelo, el mar adyacente a sus costas, su lecho, la plataforma
continental y el espacio aéreo y de las sustancias minerales y
fósiles; y lo ejercita con las particularidades que establece para
cada uno, sin perjuicio de las facultades delegadas.-
Serán considerados en especial del dominio originario provincial:
los yacimientos hidrocarburíferos, los recursos ictícolas
y las fuentes de energía.-
Los recursos naturales y las fuentes de energía podrán ser
explotados por empresas públicas, mixtas o privadas. El Estado
ejercerá el poder de policía de conformidad a las normas
que en su consecuencia se dicten.-
Artículo 53.- Los servicios públicos podrán ser prestados
por el Estado o por empresas privadas, pero la Provincia los tomará
exclusivamente a su cargo, si el interés público así
lo requiere.-
Artículo 54.- El bien de familia y los elementos necesarios para
el trabajo manual o intelectual serán inembargables.-
Artículo 55.- La Provincia establecerá un régimen
de seguridad social que comprenda toda la población durante el
transcurso de la vida humana, contemplando las consecuencias económicas
y sociales de la desocupación, nacimiento, maternidad, enfermedad,
desamparo, invalidez y muerte; fomentará las instituciones de solidaridad
social, los establecimientos de ahorro y fomentará y contribuirá
a la construcción de viviendas higiénicas.-
Artículo56.- La Provincia protegerá la institución
familiar mediante una legislación que asegure la constitución
y estabilidad de su patrimonio. En ningún caso el impuesto a la
transmisión gratuita de bienes de padres a hijos, afectará
el bien de familia y el sustento y educación de los hijos.-
Artículo 57.- La Provincia velará por la higiene y salud
pública. A tal fin se organizará un régimen sanitario
preventivo y asistencial, creando centros de salud en los lugares y con
los medios necesarios. La aplicación de dicho régimen estará
a cargo de un Consejo Sanitario Provincial con representación del
Estado, profesionales y habitantes en general.-
Artículo 58.- La Provincia promoverá la creación
de institutos de difusión cultural, y extremará las medidas
tendientes a consolidar la paz social sobre bases de justicia e igualdad
para todos los habitantes.-
Artículo 59.- En los casos en que la Provincia contrate con la
Nación, o sus reparticiones o entes autárquicos, la ejecución
de obras dentro de la Provincia, regirá la legislación laboral
más favorable y se preferirá la contratación de la
mano de obra existente en la misma.-
Artículo 60.- La legislación asegurará la efectividad
del salario familiar y el principio de que a igual trabajo corresponde
idéntica remuneración.-
Artículo 61.- La Provincia reconoce el derecho a la libre constitución
y actuación de las asociaciones profesionales, el derecho de los
trabajadores a afiliarse o no a un sindicato, y a fundar una o varias
organizaciones sindicales. Igual derecho se le reconoce a los patrones
con respecto a sus organizaciones gremiales.-
Artículo 62.- La Provincia reconoce y respeta el derecho de huelga,
no pudiendo tomarse contra los participantes en ella ninguna medida de
fuerza mientras la misma no ponga en peligro evidente la seguridad de
la población. Los Jueces garantizarán el amparo a este derecho.-
Artículo 63.- El convenio colectivo, realizado libremente por las
partes interesadas, regirá el régimen de las condiciones
de trabajo, no pudiendo la Provincia intervenir sino por intermedio del
Departamento Provincial del Trabajo, en caso de desacuerdo o conflicto
irremediable.-
Artículo64.- Ningún representante o dirigente sindical podrá
ser despedido, por razón emergente del ejercicio de sus funciones,
ni perseguido ni encarcelado por los mismos motivos.-
Artículo 65.- La Provincia asegurará la celeridad del trámite
en juicio sobre materia laboral mediante una ley especial de procedimientos
y asegurará el patrocinio letrado gratuito y la gratuidad del trámite
procesal a la parte obrera.-
Artículo 66.- Una ley establecerá beneficios especiales
para toda empresa en cuya dirección, administración y utilidades
participen los técnicos, empleados u obreros.-
Artículo 67.- La tierra será considerada bien de trabajo
y no de renta y será objeto de una explotación racional.
Las leyes impositivas desalentarán la explotación indirecta
y las que realicen sociedades de capital.-
Artículo 68.- La tierra fiscal será adjudicada en propiedad
irrevocable, teniendo en cuenta que cada predio debe constituir una unidad
de producción. Se entenderá por unidad de producción
todo predio que por su superficie y demás condiciones de explotación
tenga una capacidad productiva que permita al propietario y su familia
llevar una vida digna, atender sus necesidades materiales, morales y culturales,
y que facilite la evolución favorable de la empresa.-
Artículo 69.- Se declaran inembargables el predio y las mejoras
de las unidades de producción.-
Artículo 70.- Se tenderá a la eliminación de los
latifundios, mediante impuestos territoriales progresivos, impuestos al
mayor valor social en las transferencias, y expropiaciones directas. Se
considerará latifundio la gran extensión de tierra, en producción
o no, que atente contra el progreso y bienestar de la colectividad.-
Artículo 71.- La Cámara elaborará un plan destinado
a poblar la campaña, racionalizar las explotaciones rurales, estabilizar
la población rural sobre la base de la propiedad, y llevar mayor
bienestar a los trabajadores del campo. A tal efecto se creará
un Consejo Agrario Provincial que tendrá a su cargo la tarea de
distribución y redistribución de la tierra, fomento del
crédito agrario, asesoramiento técnico, selección
pública de aspirantes a adjudicaciones y todas aquellas funciones
que la ley determine.-
Artículo 72.- El Consejo Agrario Provincial será autárquico
e integrado por productores, trabajadores del campo, y profesionales especializados
que designe el Gobierno Provincial. Se tomarán todos los recaudos
necesarios para dar estabilidad a sus miembros y evitar que queden supeditados
a las contingencias políticas.-
Artículo 73.- Toda persona tendrá derecho a disfrutar de
un ambiente adecuado para su desarrollo personal.-
El Estado y los particulares estarán obligados al cuidado y a la
preservación del medio ambiente, así como a una explotación
racional de los recursos naturales, para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras.-
Por ley se reglarán las acciones tendientes a impedir toda agresión
contra el medio ambiente y se crearán los organismos a los que
se encomendará la aplicación de estos preceptos. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer
según lo establezca la ley y se asegurarán estudios del
impacto ambiental en los emprendimientos que se realicen.-
Se prohibe el ingreso al territorio provincial de residuos actual o potencialmente
peligrosos y de los radiactivos o los de cualquier otra índole
o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o susceptibles
de serio en el futuro.-
Artículo 74.- La ley agraria tenderá a la defensa de los
suelos, fomentando la forestación, reforestación, riego,
defensa de las especies vegetales y velará por la explotación
racional de los mismos.-
Artículo 75.- Se organizará un régimen de crédito
agrario que contemple las necesidades del poblador y su familia. El régimen
de pagos y amortizaciones contemplará el ciclo agrobiológico
y el rendimiento de la explotación.-
Artículo 76.- No podrán ser concesionarios ni adquirentes
de tierras fiscales quienes no tengan domicilio real en la Provincia.-
SECCION TERCERA
Régimen, Electoral
Artículo
77.- El sufragio es una función política que todo o argentino
domiciliado en la Provincia, tiene el deber de desempeñar con arreglo
a esta Constitución y a la ley.-
Artículo 78.- Se sancionará una ley electoral uniforme para
toda la Provincia, de acuerdo a las siguientes bases:
1. Las elecciones se realizarán conforme al padrón electoral
de la Nación vigente a la época de la elección respectiva.
2. Las elecciones podrán ser simultáneas con las nacionales,
bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio.
3. Voto secreto y obligatorio.
4. Los ciudadanos votarán en el colegio electoral de su domicilio.
5. Fiscalización por los partidos políticos.
6. Escrutinio público e, inmediato, practicado en el mismo lugar
del comido.
7. Tribunal Electoral Permanente formado por los miembros del Tribunal
Superior de Justicia.
8. Libertad electoral garantizada por severas medidas gubernativas y sanciones
contra quienes las conculquen.
9. Representación de la minoría.
Artículo 79.- Una ley establecerá el régimen para
los Partidos Políticos que actúen en la Provincia, y sus
bases serán las siguientes:
1. Obligación para los Partidos Políticos de sancionar una
plataforma electoral y una carta orgánica conforme al régimen
legal, y que establezca:
a. Publicidad del padrón de afiliados.
b. Publicidad del origen y destino de sus fondos.
1. Garantía de los comicios internos para candidatos a cargos electivos,
provinciales y municipales por el Tribunal Electoral Permanente, conforme
a los procedimientos que determinen las respectivas cartas orgánicas.
Artículo 80.- La Cámara de Diputados por la mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros, podrá someter a voto
popular directo, obligatorio y vinculante, en calidad de Consulta Popular,
proyectos de ley que afecten directa o indirectamente las instituciones,
derechos y garantías de raigambre constitucional nacional o provincial,
para su ratificación o rechazo. La ley de convocatoria no podrá
ser votada y regirá automáticamente a partir de su ratificación.-
El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias,
podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso
el voto no será obligatorio.-
Los partidos políticos son las instituciones indispensables de
la democracia, responsables de la cultura política y de la confianza
que el pueblo deposita en ellos y garantes de la participación
ciudadana.-
Se asegurará la representación de los partidos políticos
en los organismos colegiados cuya naturaleza jurídica lo permita,
y no tengan fijada por esta Constitución una conformación
especial.-
SECCION CUARTA
Régimen Educacional
Artículo
81.- La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
La Provincia concurrirá a los esfuerzos de los particulares, para
que la enseñanza en sus diversos grados esté al alcance
de todos sus habitantes y a tal efecto deberá:
1. Crear establecimientos públicos de enseñanza primaria
secundada y técnica.
2. Subvencionar a las entidades particulares que ¡cumplan con los
programas mínimos oficiales, en proporción al número
de alumnos que eduquen, de manera que la enseñanza sea gratuita.
3. Organizar y coadyuvar a la formación de instituciones culturales,
artísticas y universitarias, aún cuando fueren interprovinciales.
4. Acordar becas para las universidades e institutos técnicos superiores.-
Artículo 82.- Para la confección de los programas mínimos
de enseñanza, administración de las rentas escolares, dirección
de los establecimientos oficiales y supervisión de los particulares,
se organizará un Consejo Provincial de Educación, integrado
por representantes de los padres de los alumnos, de los docentes y del
Gobierno, en la proporción que establezca la ley respectiva. La
designación de los integrantes del Consejo se hará con acuerdo
de la Cámara.-
Artículo 83.- La Provincia reconocerá la más amplia
libertad de enseñanza y cátedra, y aceptará como
válidos los certificados de estudios que expidan los establecimientos
particulares, siempre que cumplan el programa mínimo de enseñanza,
sus docentes tengan titulo habilitante, no atenten contra el bien común
y respeten las tradiciones argentinas.-
Artículo 84.- Fijase como fondo propio para el sostenimiento de
la educación una suma no inferior al veinte por ciento de la renta
fiscal de la Provincia, asegurándose a los docentes de todos los
establecimientos idéntica remuneración de acuerdo al correspondiente
escalafón.-
SECCION QUINTA
Del Poder Legislativo
CAPITULO I
Organización
Artículo 85.- El Poder Legislativo será ejercido por una
Cámara de Diputados compuesta por veinticuatro miembros, catorce
electos a razón de uno por cada municipio y los restantes elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único, asegurando
la representación de las minorías.-
Artículo 86.- Para ser Diputado se requiere:
1. Haber cumplido la edad de 21 años.
2. Tener. ciudadanía natural en ejercicio o legal después
de diez años de obtenida.
3. Ser natural de la Provincia, o tener dos años de residencia
inmediata en ella o diez años alternada.
Artículo 87.- Los Diputados durarán cuatro años en
sus mandatos y podrán ser reelectos. La Cámara se renovará
íntegramente en oportunidad de la elección del Gobernador
y del Vicegobernador y podrá constituirse por sí misma.-
Una Ley establecerá el régimen de incompatibilidades en
el ejercicio del cargo.-
Artículo 88.- El Vicegobernador es el Presidente de la Cámara
pero no tendrá voto excepto en caso de empate. El Cuerpo elegirá
de su seno en cada período ordinario un Vicepresidente Primero
y un Vicepresidente Segundo, los que en ese orden lo suplirán en
caso de ausencia.-
Artículo 89.- En caso de producirse una vacante se incorporará
el suplente que corresponda de acuerdo a lo que establezca la ley.-
Artículo 90.- La Cámara se reunirá automáticamente
todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre,
en sesiones ordinarias, pudiendo ser éstas prorrogadas por simple
mayoría hasta el veinte de diciembre. Podrá ser convocada
por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo
requiera el interés general y deberá ser convocada por su
Presidente a pedido de una tercera parte de los diputados.-
Artículo 91.- En caso de convocatoria extraordinaria no podrá
ocuparse sino de los asuntos para los cuales se convocaron extraordinariamente
las sesiones.-
Artículo 92.- La Cámara es Juez de las elecciones, derechos
y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. En este caso
no podrá reconsiderar sus resoluciones.-
Artículo 93.- La Cámara no podrá entrar en sesión
sin la mitad más uno de sus miembros, pero un número menor
podrá compeler a los ausentes a que concurran a la sesión,
en los términos que la Cámara establezca.-
Las sesiones serán públicas salvo expresa resolución
en contrario y sus decisiones se tomarán por simple mayoría
de los miembros presentes excepto en los casos en que esta Constitución
requiera una mayoría especial.-
Artículo 94.- La minoría, en caso de renovación o
por cualquier otra causa, bastará para juzgar los títulos
de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta
con respecto a sí misma, y sólo hasta poderse constituir
en quórum legal.-
Artículo 95.- Los Diputados prestarán en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente su cargo y obrar en todo de
acuerdo con esta Constitución y la de la Nación Argentina.-
Artículo 96.- Ningún Diputado podrá ser arrestado
desde el día de su elección hasta el de su cese, salvo el
caso de flagrante delito no excarcelable, en cuyo caso el Juez de la causa
deberá Informar a la Cámara con remisión de las actuaciones
dentro de los cinco días, debiendo ésta en igual término
resolver si allana los fueros del procesado. Si resolviera lo contrario
o no se expidiere en término, éste recuperará su
libertad.-
Artículo 97.- Cuando se forme querella por escrito contra un miembro
de la Cámara ante la justicia, aquella recibirá el sumario
enviado por el Juez y examinándolo en juicio público, podrá,
con dos tercios de votos de los presentes, allanar el fuero del acusado,
quedando el mismo a disposición de la justicia para su juzgamiento.
La absolución o sobreseimiento definitivo importará su reincorporación
automática al Cuerpo sin requerir resolución alguna de éste.-
Artículo 98.- Los Diputados no podrán ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados por sus opiniones, discursos o votos que
emitieran desempeñando sus mandatos. Toda ofensa dirigida contra
un Diputado dentro o fuera de la Cámara por tal causa, se considerará
una ofensa al Cuerpo y el autor será sancionado por el mismo.-
Artículo 99.- La Cámara tendrá autoridad para corregir
con arresto de hasta un mes a toda persona ajena a su seno por falta de
respeto o conducta desordenada o inconveniente.-
También podrá hacerlo con quienes ofendieran o amenazaran
ofender algún Diputado en su persona o bienes por su proceder en
la Cámara y a cualquiera que de alguna manera dificultase el cumplimiento
de sus resoluciones, pudiendo pedir el procesamiento del responsable por
los Tribunales Ordinarios.-
Artículo 100.- La Cámara podrá hacer venir a su sala
a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes
que juzgue convenientes, citándolos con un día de anticipación
por lo menos, salvo casos de urgente gravedad, debiendo comunicarles los
puntos sobre los cuales tendrán que informar.-
Artículo 101.- La Cámara podrá expresar la opinión
de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza
de ley sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte
los intereses generales de la Provincia o de la Nación Argentina.-
Artículo 102.- La Cámara sancionará su propio presupuesto
acordando el número de empleados que necesite y la forma en que
deben proveerse los cargos. Esta ley no podrá ser vetada por el
Poder Ejecutivo. Los empleados que designe se encontrarán amparados
por las disposiciones a dictarse sobre el régimen de empleados
públicos.-
Artículo 103.- La Cámara dictará su reglamento y
podrá por dos tercios de votos de los presentes en sesión,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en su función
y aún excluirlo por indignidad o inhabilidad física o mental
sobreviniente a su incorporación, en estos últimos casos
con dos tercios de votos del total de sus miembros, bastando simple mayoría
para aceptar las renuncias que hicieren a sus cargos.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo
104.- Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación u otras Provincias
para fines de administración de justicia, intereses económicos
y en general asuntos de interés común, propendiendo a la
celebración de pactos regionales en materia económica, social
y de enseñanza.
2. Fijar divisiones territoriales para mejor administración, reglando
la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la
ley orgánica de municipalidades, a las .que podrá acordar
subsidios cuando sus recursos no alcancen a cubrir los gastos ordinarios.
3. Legislar sobre industrias, inmigración, construcción
de ferrocarriles y canales de navegación, colonización de
tierras, introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación
de capitales y explotación de sus ríos.
4. Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, a la salud
pública; a la asistencia, acción y previsión social;
al progreso de las ciencias y las artes, la instrucción, educación
y cultura; a la estabilidad de la propiedad rural y a la prestación
de servicios públicos.
5. Dictar leyes orgánicas de la justicia y enseñanza conforme
a esta Constitución y planes o reglamentos sobre cualquier otro
objeto de interés común.
6. Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para la formación
del Tesoro Provincial de acuerdo a los principios de los artículos
números 38 y 43.
7. Crear o suprimir empleos, para la administración de la Provincia,
salvo los establecidos por esta Constitución, determinar sus atribuciones,
reglar sus responsabilidades y la forma de hacerlas efectivas fijando
su dotación.
8. Legislar sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos
fuera de la jurisdicción municipal.
9. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles la facultad
de designar su personal y administrar los fondos que se le asignen.
10. Autorizar al Poder Ejecutivo, con dos tercios de votos de los miembros
presentes, para contraer empréstitos.
11. Disponer el uso y enajenación de tierras públicas conforme
al régimen que establece esta Constitución.
12. Conceder primas y recompensas de estímulo a la introducción
o establecimiento de nuevas industrias.
13. Admitir y desechar la renuncia que de su cargo hicieran el Gobernador
o Vicegobernador. Conceder o negar licencia a los mismos para abandonar
temporariamente el territorio de la Provincia y tomarles juramento.
14. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.
15. Disponer la construcción de obras públicas exigidas
por el interés de la Provincia.
16. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia
por dos tercios de votos de los presentes para objeto de utilidad pública
de la Nación o de la Provincia y por unanimidad de votos cuando
dicha cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de
jurisdicción.
17. Reglamentar la administración del crédito público.
18. Requerir la intervención de¡ Gobierno Nacional en los
caso previstos por la Constitución Nacional.
19. Dictar los códigos de procedimientos, rural, de faltas, fiscal
sanitario y leyes sobre el Registro Civil, elecciones, Partido Políticos,
imprenta, tierras públicas, bosques y vialidad.
20. Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para las designaciones que por
esta Constitución y por las leyes así lo requieran.
21. Conceder indultos y amnistías generales.
22. Declarar con dos tercios de votos de la totalidad de su miembros la
necesidad de la reforma parcial o total de est Constitución.
23. Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el
término previsto por la Ley Electoral.
24. Dictar las leyes de asistencia social que se hiciera necesarias en
beneficio de los empleados públicos.
25. Fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto,
general de gastos y recursos, en el que deberán figurar todos los
servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial,
aún cuando hayan sido autorizado por leyes especiales, que se tendrán
por derogadas sino se consignan en dicho presupuesto las partida correspondientes
para su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá
sancionar leyes que importen gastos si crear los recursos necesarios cuando
no existan fondo disponibles en el presupuesto. Si el Poder Ejecutivo
no remitiese el proyecto de presupuesto antes del treinta y uno de agosto,
la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por
base el que se encuentra en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno
se considerará prorrogado el que se halle en vigencia.
26. Designar cada año un miembro letrado, si lo hubiere, para integrar
el Tribunal de Enjuiciamiento previsto por esta Constitución.
27. Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para
hacer efectivos los derechos y garantías y poner en ejecución
los principios, poderes y autoridades establecidos por esta Constitución.
CAPITULO III
De la Sanción de las Leyes
Artículo
105.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por
uno o más Diputados o por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 106.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo
para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro de los diez
y seis días hábiles de su envío, reputándose
promulgada si no se veta dentro del plazo previsto. Si el Poder Ejecutivo
promulgase una ley, deberá publicarla en el día inmediato
o en su defecto será publicada por el Presidente de la Cámara
a resolución de ésta.-
Artículo 107.- Vetada en todo o en parte volverá con sus
objeciones a la Cámara que en el término de treinta días
podrá insistir en su sanción con dos tercios de votos de
sus miembros presentes, en cuyo caso será promulgada, o aceptar
las objeciones por simple mayoría. El veto parcial no invalida
el resto de la ley que deberá ser promulgada y entrará en
vigor en la aparte no afectada por el mismo.-
Artículo 108.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente
por la Cámara podrá tratarse nuevamente en las sesiones
del mismo año. Todo proyecto no sancionado en el curso de dos años
legislativos se considerará rechazado.-
Artículo 109.- La Cámara estará obligada a discutir
todo proyecto o petición que le sea presentado con la firma de
ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral de la Provincia que
alcancen al diez por ciento del mismo.-
Artículo 110.- En la sanción de las leyes se usará
la siguiente fórmula: "El Poder Legislativo de la Provincia
de Santa Cruz, sanciona con fuerza de ley".-
SECCION SEXTA
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO 1
Organización
Artículo
111.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano
con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y
por igual período se elegirá un Vicegobernador.-
Artículo 112.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se
requiere:
1. Ser argentino nativo o por opción.
2. Ser nativo de la Provincia o tener cinco años de residencia
inmediata o diez alternada en ella, salvo ausencia motivada por servicios
prestados a la Nación o a la Provincia.
3. Tener como mínimo 30 años de edad.
Artículo 113.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro
años en su mandato y cesarán el mismo día en que
expire ese período, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga,
ni que se le complete en caso de interrupción.-
Artículo 114.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.
Podrán ser reelectos.
Artículo 115.- El Vicegobernador reemplaza temporal o definitivamente
al Gobernador en caso de muerte, renuncia, destitución, enfermedad,
suspensión o ausencia. Para reemplazar al Vicegobernador en los
mismos casos serán llamados en su orden el Vicepresidente Primero
y Segundo de la Cámara y el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia. Cuando la acefalía comprenda al Gobernador y Vicegobernador
se elegirán nuevamente en la elección inmediata para la
renovación de la Cámara.-
Artículo 116.- El Gobernador y Vicegobernador al tomar posesión
de sus cargos prestarán juramento ante la Cámara de Diputados
de desempeñarlo fielmente de acuerdo a esta Constitución.
Si la Cámara no alcanzara quórum ese día, el juramento
será prestado ante el Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo 117.- El Poder Ejecutivo tiene por sede la Capital de
la Provincia. El ciudadano que lo ejerza debe residir en ella. Podrá
ausentarse transitoriamente del territorio provincial pero deberá
comunicarlo a la Cámara, dejando a cargo del despacho al Vicegobernador
o, en ausencia de aquél, a quién corresponda conforme el
artículo 115.-
Si el período de ausencia fuere superior a quince días,
durante el mismo se conferirá el ejercicio del cargo al Vicegobernador.-
Artículo 118.- El Gobernador tendrá el tratamiento de "Excelencia"
y tanto él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que
determine la ley el cual no podrá ser alterado mientras dure su
mandato. No podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno
de la Provincia o de la Nación. Una vez aceptado el cargo, el Gobernador
y el Vicegobernador electos gozarán de las inmunidades personales
que esta Constitución establece para los Diputados.-
CAPITULO II
Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo
119.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial,
la representa en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
1. Nombrar y remover los Ministros Secretarios del despacho.
2. Participar en la formación de las leyes con arreglo a este Constitución,
promulgadas y expedir decretos o reglamentos para su ejecución,
sin alterar su espíritu.
3. Iniciar leyes o proponer la modificación o derogación
de las existentes por medio de proyectos presentados a la Cámara
pudiendo tomar parte en la discusión personalmente o por medio
de sus Ministros.
4. Celebrar y firmar tratados o convenios con otras Provincias con la
Nación, dando cuenta a la Cámara para su aprobación
o rechazo.
5. Nombrar y remover a los empleados de la Administración de acuerdo
a la ley que se dicte sobre escalafón y estabilidad y a lo dispuesto
en los artículos 32, 33 y 124 de esta Constitución.
6. Nombrar con acuerdo de la Cámara todos los magistrados y funcionarios
para quienes esta Constitución y las leyes determinen tal requisito.
En el receso de la Cámara podrá designarlos en comisión,
pero cesarán si no se les presta acuerdo dentro de los treinta
días de iniciadas sus sesiones ordinarias.
7. Recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decretar su inversión
conforme a las leyes de presupuesto y contabilidad y al Código
Fiscal.
8. Informar a la Cámara sobre el estado de la Administración
mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural
del período ordinario o en cualquiera del mes de marzo si hubiere
tenido impedimento fundado.
9. Proponer a la Cámara en terna, por orden alfabético y
en pliego abierto a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, la
que designará en sesión y votación secreta el que
ha de ser nombrado.
10. Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias determinando
el objeto de las mismas.
11. Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad
debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
12. Indultar y conmutar penas, previo informe de los Tribunales.
13. Tomar las medidas necesarias para mantener y conservar la paz y el
orden público, por todos los medios que no estén expresamente
prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.
14. Prestar auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado
por los Tribunales de Justicia, autoridades y funcionarios que por esta
Constitución o por las leyes que en su consecuencia se dicten,
estén autorizados para hacer uso de ésta.
15. Presentar la ley de presupuesto para el año siguiente acompañada
del cálculo de recursos y dar cuenta del uso y ejercicio del presupuesto
anterior, antes del 31 de agosto.
16. Ningún funcionario que necesite acuerdo para su nombramiento,
puede ser removido sin el mismo requisito, exceptuándose aquellos
que por esta Constitución estén sujetos a un procedimiento
especial.
17. Celebrar contratos con empresas particulares, necesarios para fines
de utilidad pública, los que estarán sujetos a aprobación
de la Cámara.
18. Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos,
deberes y garantías de esta Constitución, y para el buen
orden de la Administración y los servicios, en cuanto no sean atribuciones
de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución.
CAPITULO III
De los Ministros Secretarios
Artículo
120.- Para ser nombrado Ministro se requieren las mismas calidades que
esta Constitución exige para ser elegido Diputado y gozarán
de iguales privilegios e inmunidades. Una ley especial determinará
su número y deslindará las funciones adscriptas al despacho
de cada uno de los Ministerios.-
Artículo 121.- Los Ministros refrendarán con su firma los
actos del Poder Ejecutivo, los que carecerán de validez sin ese
requisito, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán
responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden
con sus colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones
referentes al régimen económico y administrativo de su Departamento
y concurrir a la Cámara participando de sus debates sin voto y
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100.-
Artículo 122.- Los Ministros gozarán del sueldo que les
fije la ley de presupuesto en la forma prescripta por el artículo
118.-
CAPITULO IV
Del Tribunal de Cuentas
Artículo
123.- Un Tribunal de Cuentas, tendrá a su cargo el examen de las
cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas
provinciales y municipales. La ley determinará su organización
y constitución, así como la obligación de comunicar
inmediatamente a la Cámara los actos que realice el Poder Ejecutivo
contrariando la expresa oposición del Tribunal. Sus miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara, salvo
uno que lo será a propuesta del Partido Político que constituya
la primera minoría en la Provincia.
CAPITULO V
Del Tribunal Disciplinario
Artículo
124.- Para la disciplina de la administración pública se
organizará por ley un Tribunal Disciplinario. Ningún empleado
público será declarado cesante ni exonerado sino por resolución
de este Tribunal. Sus miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta
del Partido Político que constituya la primera minoría en
la Provincia.-
CAPITULO VI
De la Fiscalía de Estado
Artículo
125.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el control de legalidad
de los actos administrativos y la defensa del patrimonio provincial.
Es parte necesaria y legítima en todo proceso en que se controviertan
intereses de la Provincia y en los que ésta actúe de cualquier
forma.
Tendrá personaría para demandar la nulidad de leyes, decretos,
reglamentos o resoluciones contrarios a las prescripciones de la Constitución
Provincial en el solo interés de la Ley o en la defensa de los
intereses fiscales.
Será designado por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Cámara,
gozará de inamovilidad mientras dure su buena conducta sólo
podrá ser removido por las causases y el procedimiento del juicio
político; finalizará en sus funciones al cesar en su mandato
quién lo designó, pudiendo ser redesignado.
Para ser Fiscal de Estado se requerirán las mismas condiciones
que las exigidas a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, contará
con iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e inmunidades
que aquellos, debiendo ser natural de la Provincia o contar con una residencia
continua y permanente de cuatro años inmediatos anteriores a su
designación.-
SECCION SEPTIMA
Poder Judicial
CAPITULO I
Organización
Artículo
126.- El Poder Judicial de la Provincia será desempeñado
por un Tribunal Superior de Justicia compuesto por un número impar
de miembros no inferior a tres, y los demás Tribunales establecidos
por esta Constitución o por la Cámara en ejercicio de sus
atribuciones.-
Artículo 127.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia,
se requiere:
1. Ser argentino nativo o por opción.
2. Ser mayor de treinta años.
3. Ser abogado con seis años de ejercicio en la profesión
o de funciones judiciales. Los requisitos para los Jueces inferiores y
demás funcionarios se fijarán en la respectiva ley orgánica.-
Artículo 128.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia durarán
en su cargo mientras dure su buena conducta no pudiendo ser removidos
sino por juicio político. Recibirán por sus servicios una
retribución que determinará la ley y no podrá ser
disminuida mientras duren en sus funciones.-
Artículo 128 (Bis).- Un Consejo de la Magistratura, regulado por
una Ley especial, tendrá a su cargo la función de la selección
vinculante por concursos públicos de ternas de postulantes a las
magistraturas inferiores.
Esta selección deberá realizarse mediante procedimientos
que garanticen adecuada publicidad, aplicando criterios objetivos predeterminados
de evaluación, privilegiando la solvencia moral, la idoneidad,
el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Será integrado periódicamente, preservando la pluralidad,
la diversidad y el equilibrio entre sectores evitando hegemonías,
por representantes de los órganos políticos resultantes
de la elección popular, del Poder Judicial, de los magistrados
y funcionarios, de los empleados de la Justicia y de los abogados de la
matrícula.
La Ley establecerá también la forma en que se integrará
al Consejo una representación electa directamente por el pueblo
de la Provincia.-
Artículo 129.- Los magistrados de los tribunales inferiores y funcionarios
de los ministerios públicos, podrán ser acusados por cualquier
habitante ante un Tribunal de Enjuiciamiento formado por un miembro del
Tribunal Superior, un Diputado Letrado, si lo hubiere, y un letrado del
Foro Provincial elegido por sorteo efectuado por el Tribunal Superior.
Si no hubiere Diputado Letrado será reemplazado por otro miembro
del Tribunal Superior. El acusado continuará en el ejercicio de
sus funciones si el Tribunal no resolviera lo contrario. El fallo deberá
expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la admisión
de la demanda. El Tribunal se pronunciará siempre en pleno y por
mayoría absoluto de sus miembros.-
Artículo 130.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá
actuar en política, afiliarse a Partidos, o ejercer dentro o fuera
de la Provincia profesión o empleo alguno salvo la docencia.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo
131.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento decisión de
las controversias que versen sobre puntos regidos p esta Constitución,
tratados y más leyes de la Provincia, así como aquellos
en que le corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación.-
Artículo 132.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia:
1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente las contiendas de competencias
entre poderes públicos de la Provincia; entre éstos y alguna
Municipalidad; entre dos o más Municipalidades; los conflictos
internos de éstas; y los que se susciten entre Tribunales Inferiores
o entre uno de esto y cualquier autoridad ejecutiva.
2. Decidir en única instancia y en juicio pleno en las causa contencioso
- administrativas previa denegación, expresa tácita de reconocimiento
de los derechos que se gestionen. Habrá denegación tácita
cuando no se resolviere definitivamente dentro de tres meses de encontrarse
expediente en estado de decisión. En las causas contencioso - administrativas,
el Superior Tribunal tendrá facultades de hacer cumplir directamente
su sentencia por las oficinas empleados respectivos, si la autoridad administrativa
no lo hiciera dentro de los sesenta días de la notificación.
3. Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para
conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes decretos,
resoluciones, reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida
por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.
4. Decidir en grado de apelación sobre las causas resueltas los
Tribunales Inferiores, de acuerdo con las leyes procesase que se dicten.
Artículo 133.- Son también atribuciones del Tribunal Superior.-
1. Representar al Poder Judicial y ejercer la superintendencia sobre la
administración de justicia.
2. Nombrar y remover los empleados subalternos del Poder Judicial.
3. Remover los Jueces de Paz.
4. Dictar reglamentos para el buen orden y disciplina de la administración
de justicia.
5. Evacuar los informes que le sean requeridos por los Poderes Ejecutivo
y Legislativo.
6. Nombrar y remover los empleados judiciales. Comunicar Poder Ejecutivo
su número y proponer sus dotaciones par que solicite a la Cámara
su creación.
CAPITULO III
De los Jueces de Paz
Artículo
134.- Una ley establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia
teniendo en cuenta sus. divisiones administrativas, su extensión
y su población; fijará la competencia de dichos juzgados
y las calidades que deberán reunir sus titulares.-
Artículo 135.- Los Jueces de Paz serán designados por el
Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las respectivas Municipalidades
o Comisiones de Fomento, donde las hubiere. Serán inamovibles mientras
dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos por el
Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo 136.- En las poblaciones de menos de tres mil habitantes
se podrán atribuir a los Jueces de Paz funciones administrativas.-
SECCION OCTAVA
Juicio Político
Artículo
137.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales, cuando
ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros y los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia están sujetos a juicio político.-
Artículo 138.- Serán causas de juicio político:
1. Incapacidad física o mental sobreviniente.
2. Delitos en el desempeño de su función.
3. Falta de cumplimiento de los deberes de su cargo.
4. Delitos comunes.
Artículo 139.- El juicio político se ajustará al
siguiente procedimiento que podrá ser reglamentado por ley:
1. División por sorteo de la Cámara de Diputados, en Sala
Acusadora y Sala Juzgadora, que tendrá lugar la primera sesión
ordinaria de cada año.
2. Término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte
por dos tercios de votos de sus miembros presentes o rechace la sanción.
3. Término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva
en definitiva debiendo dictarse el fallo condenatorio por dos tercios
de votos de los miembros presentes.
4. Votación nominal de ambas Salas.
5. Amplias facultades de investigación.
6. Garantías de la defensa y prueba.
7. Suspensión del acusado al aceptarse la acusación por
la primera Sala, y retorno al ejercicio de sus funciones, con reintegro
de haberes, al dictarse fallo absolutorio o vencer el término sin
fallo alguno.
SECCION NOVENA
Régimen Municipal
CAPITULO 1
Organización
Artículo
140.- En la Capital de la Provincia y en cada centro poblado que cuente
con número mínimo de mil habitantes constituirá un
municipio encargado de la administración de los intereses locales.-
Artículo 141.- Esta Constitución reconoce autonomía
política administrativa, económica y financiera a todos
los Municipios.
Aquellos que dicten su Carta Orgánica Municipal, gozarán
además de autonomía Institucional.
La autonomía municipal que aquí se reconoce no podrá
ser limitada por ley ni autoridad alguna.-
Artículo 142.- Aquellos Municipios que así lo decidan, quedan
habilitados para el dictado de sus propias Cartas Orgánicas, que
deberán ser sancionadas por convenciones convocadas por autoridad
ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada a tal efecto con una
mayoría de por lo menos cuatro concejales, salvo la Capital de
la Provincia donde se requerirá el voto favorable cinco.
La estructura que fije la Carta Orgánica se adecuará a las
posibilidades presupuestarias de cada Municipalidad, debe propender al
autofinanciamiento y a la desconcentración operativa de sus funciones,
evitando generar un mayor peso impositivo sobre los habitantes de la ciudad
quedando prohibida la creación imposiciones especiales destinadas
a solventarla.-
Artículo 143.- La Convención Municipal se integrará
por el doble del número de concejales elegidos por voto directo
y por el sistema de representación proporcional.
Para ser convencional se requerirán las mismas condiciones que
para ser concejal.
La ordenanza que declare la necesidad del dictado de Carta Orgánica
fijará las inhabilidades e incompatibilidades para ser electo convencional
municipal y podrá establecer mayoría especiales para la
sanción de aquella.-
Artículo 144.- Los Municipios deberán contar con un Ejecutivo
unipersonal y un Cuerpo Deliberativo, fijado en cinco miembros, salvo
en la Capital donde constará de siete. Para ocupar tales cargos
se requerirán los mismos requisitos que para ser Diputado y los
que se establezcan en función de la residencia mínima en
la localidad. Durarán cuatro años en el ejercicio de su
función pudiendo ser reelegidos.-
Artículo 145.- Las Cartas Orgánicas deberán asegurar:
1. Los principios del régimen representativo y democrático.
2. La elección directa y a simple pluralidad de sufragios órgano
ejecutivo y la representación proporcional en cuerpos colegiados.
3. El procedimiento para su reforma.
4. Los derechos de consulta e iniciativa popular.
5. Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
6. El reconocimiento de juntas vecinales y comisiones de vecinos, con
participación en la gestión municipal y preservación
del régimen representativo y republicano.
7. Los principios, declaraciones y garantías de esta Constitución.
Artículo 146.- La Legislatura sancionará la Ley Orgánica
Municipal para los municipios que no tengan carta orgánica; la
que establecerá, conforme lo estatuído por esta Constitución:
1. Las funciones y atribuciones del Intendente y del Concejo Deliberante
y el régimen de subrogancia legal del Jefe del Departamento Ejecutivo.
2. La libre gestión de las materias de su competencia.
3. La determinación, recaudación e inversión de sus
rentas, incluídas las provenientes de la coparticipación
que establece el artículo 154 de esta Constitución, cuya
distribución entre la Provincia y los Municipios se efectuará
en relación directa a las competencias, servicios y funciones de
cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto que aseguren
el suministro de un nivel adecuado de servicios a todos; será equitativa,
solidaría y dará prioridad al logro de un grado equivalente
de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio.-
Artículo 147.- Las Municipalidades podrán ser intervenidas
por ley:
1. Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en
caso de acefalía total.
2. Para regularizar sus finanzas en los siguientes casos:
a. Cuando el Municipio no cumpliera con los servicios de empréstitos,
o cuando de tres ejercicios sucesivos resultara un déficit susceptible
de comprometer la estabilidad financiera.
b. Cuando por actos u omisiones se impida la fiscalización de los
organismos de control de la legalidad del gasto y de las cuentas municipales.
Artículo 148.- En aquellos centros de población que no alcancen
el número de mil habitantes, los intereses y servicios de carácter
comunal estarán a cargo de Comisiones de Fomento cuya integración
y atribuciones serán fijadas por ley.-
Artículo 149.- Los conflictos entre autoridades del Municipio y
las cuestiones de competencia que se susciten entre Municipios o entre
éstos y la Provincia, serán resueltos en única instancia
por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo
150.- En el ámbito territorial que la Legislatura le fije y conforme
a criterios técnicos, el Municipio desarrollará su actividad
y tendrá competencia en las siguientes materias, sin perjuicio
de otras que las leyes le fijen:
1. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos
al bien común.
2. Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de
recursos, percibiendo y aplicando los impuestos, contribuciones, tasas
y precios que fije.
3. Designar y remover a sus funcionarios y empleados.
4. Conservar, administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio
municipal.
5. Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido
municipal.
6. Atender la organización y prestación, por sí o
por terceros, de los servicios públicos esenciales.
7. Dictar Ordenanzas que traten sobre el plan regulador del desarrollo
urbano; apertura y pavimentación de calles; construcción
de plazas y paseos; uso de las calles, del subsuelo y del espacio aéreo;
seguridad e higiene en la edificación y construcción en
general; tráfico, transporte y vialidad urbana.
8. Atender lo inherente a la salubridad; la salud pública y los
centros asistenciales; la higiene y moralidad pública; la minoridad,
la familia y la ancianidad; la discapacidad y el desamparo; cementerios
y servicios fúnebres; faenamiento de animales destinados al consumo;
los mercados de abasto y el abastecimiento de productos en las mejores
condiciones de calidad y precio, así como la elaboración
y venta de alimentos; la creación y el fomento de instituciones
de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza
regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; los servicios
de previsión y asistencia social.
9. Contraer empréstitos con único destino a obras públicas,
con las limitaciones y recaudos que establezca la ley.
10. Velar por la preservación del patrimonio cultural, arquitectónico,
arqueológico, histórico y natural.
11. Convocar a la ciudadanía a consulta popular e instrumentar
el derecho a la iniciativa popular.
12. Convenir con la Provincia su participación en la administración,
gestión y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute
en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr
mayor eficiencia y descentralización operativo.
13. Participar en la elaboración y ejecución de los planes
de desarrollo regional y acordar su participación en la realización
de obras y la prestación de servicios que le afecten en razón
de la zona.
14. Juzgar las contravenciones a las disposiciones que dicte.
15. Publicar mensualmente el estado de los ingresos y egresos y anualmente
una memoria sobre el estado de los diversos ramos de la administración.
16. Actuar como agente natural del gobierno provincial y ejercer las facultades
que por delegación de la ley o convenios les concedan la Nación
o la Provincia.
17. Ejercer la función de coordinación de los esfuerzos
de los distintos niveles de gobierno en el ámbito de la ciudad
y cualquier otra de interés municipal no prohibida por esta Constitución
y que no sea incompatible con facultades de otros poderes del Estado.
Artículo 151.- Como sanción de sus ordenanzas las autoridades
municipales podrán imponer multas o arrestos hasta un máximo
que fijará la ley. Podrán igualmente por razones de seguridad
e higiene, disponer la demolición de construcciones, la clausura
y desalojo de locales, y el secuestro, destrucción, decomiso de
objetos o mercaderías notoriamente nocivas, para lo cual podrán
usar de la fuerza pública y recabar orden de allanamiento.-
CAPITULO III
De los Recursos
Artículo
152.- Las Municipalidades, tendrán rentas y bienes propios, siendo
exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas
o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal, que ejercitará
conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca
respecto de sus bases, o para impedir que se sancionen gravámenes
incompatibles con los nacionales o provinciales.-
Artículo 153.- Las Municipalidades podrán establecer por
sí solas impuestos que graven los bienes inmuebles, que se encuentren
en su jurisdicción, excluyendo las mejoras.-
Artículo 154.- Dispondrán también como recursos de
los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdicción en la
proporción que fiara la ley.-
SECCION DECIMA
De la Reforma de la Constitución
Artículo
155.- La necesidad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara
de Diputados de la Provincia con el voto de las dos terceras partes al
menos de la totalidad de sus miembros; pero no se efectuará si
no por medio de una Convención convocada al efecto.-
Artículo 156.- Cuando la Cámara declare la necesidad de
la reforma deberá precisar él o los puntos que deberán
ser revisados.-
Artículo 157.- Precisados por la Cámara los puntos sobre
los que versará la reforma y antes de convocarse al pueblo para
la elección de los Constituyentes que han de verificarla, dichos
puntos se publicarán durante un mes en los principales periódicos
de la Provincia.-
Artículo 158.- El número de Convencionales será igual
al de Diputados, elegidos en la misma forma y mientras ejerzan su mandato
gozarán de las mismas inmunidades que aquellos.-
TITULO COMPLEMENTARIO
Disposiciones Transitorias
Primera.-
La presente Constitución entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación.
Segunda.- Las renovaciones de la Cámara de Diputados a efectivizarse
desde el año 1999 se realizarán contemplando la elección
de diputados por el distrito y por cada municipio en las condiciones del
artículo 85 de esta Constitución.
Los ciudadanos que integren el padrón electoral de un núcleo
poblacional que se corresponda con un municipio tendrán derecho
a elegir diputados por el distrito y un diputado por su pueblo.
Los ciudadanos que integren el padrón electoral de circuitos que
no correspondan a un municipio, tendrán derecho a elegir diputados
por el distrito y diputados por el municipio más cercano a la estancia,
núcleo poblacional o comisión de fomento donde figuren empadronados.
La elección de diputados por el distrito se realizará conforme
el padrón electoral del distrito vigente a la época de la
elección respectiva. La de los diputados por municipio se realizará
conforme el padrón de los circuitos de los núcleos poblacionales
a la época de la elección respectiva que correspondan por
aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
En todos los casos la adjudicación de los cargos se realizará
conforme la Ley electoral vigente a la fecha de la elección.
Tercera.- La Ley de creación del Consejo de la Magistratura deberá
dictarse antes de un año y medio de puesta en vigencia la reforma,
manteniéndose hasta su dictado el actual procedimiento.
Podrá disponerse el funcionamiento del Consejo sin perjuicio de
que la representación popular se integre en las primeras elecciones
legislativas que se realicen fuego del dictado de esa norma.
Cuarta.- Los miembros de la Convención Constituyente, el Gobernador
de la Provincia y los funcionarios del Poder Ejecutivo al que por rango
corresponda; el Vicegobernador y los miembros del Poder Legislativo; el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los magistrados y funcionarios
del Poder Judicial y las autoridades de los Municipios y Comisiones de
Fomento prestarán juramento a esta Constitución.
Quinta.- El texto Constitucional sancionado y ordenado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Texto sancionado por la Convención Constituyente a los seis días
del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y reformado
en los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos
noventa y ocho.
DADA EN SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE, A LOS
VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO, EN LA CIUDAD DE RIO GALLEGOS CAPITAL DE LA PROVINCIA DE SANTA
CRUZ.
Constituciones
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