Sancionada por la Honorable Convención Constituyente El Día 28 De Noviembre De 1957 CAPITULO II DEL PODER EJECUTIVO Art. 111 - El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador o en su defecto por un vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el gobernador. Art. 112 - Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: tener ciudadanía natural o por opción, con cinco años de ejercicio de la misma, ser mayor de treinta años de edad y tener cinco años de residencia inmediata en la Provincia. Art. 113 - El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente el mismo día en que expire el período legal. Art. 114 - El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal. Quienes ejerciendo los cargos de Gobernador, Vicegobernador, Ministro del Poder Ejecutivo, Jefe o Subjefe de la Policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la elección. Art. 115 - El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia. Art. 116 - En caso de inhabilidad temporaria del gobernador y vicegobernador, El Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el vicepresidente 1º y 2º de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase menos de un año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de gobernador y vice dentro de los sesenta días, para completar el período. Art. 117 - Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior. Art. 118 - El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de quince días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la comisión observadora y permanente. Art. 119 - Gozarán de un sueldo a cargo del Tesorero de la Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento. Art. 120 - El gobernador y el vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades personales que los legisladores. Art. 121 - Al asumir sus cargos el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales. Art. 122 -El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, decidirá cuales de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple mayoría. Art. 123 - Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección de gobernador para el mismo período. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía. Art. 124 - El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara el día fijado, antes del cese del gobernador y vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.
DE LOS MINISTROS Art. 125 - El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros designados por el gobernador, cuyo número, que no será inferior a tres, lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los legisladores. Art. 126 - Para ser ministro se requiere tener treinta años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de gobernador. Art. 127 - Los ministros refrendarán y legalizarán con su firma las resoluciones del gobernador, sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen y solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin que pueda eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador. Art. 128 - En los casos de falta, ausencia o impedimento de cualquiera de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario respectivo. Art. 129 - Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del gobernador y diputados. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establezcan para el gobernador. Art. 130 - Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus respectivos ministros, aconsejando las reformas que conceptúen convenientes. Art. 131 - Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto. Art. 132 - Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el gobernador sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaran deberán ser resueltas privativamente por el gobernador. Art. 133 - Los ministros prestarán juramento ante el gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste.
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO Art. 134 - El gobernador es el jefe de la administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones y deberes: Representar a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás Provincias, con las cuáles podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución; ejercer el derecho de iniciativa ante la Legislatura; participar en la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgar o vetar las leyes. Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentadas. Nombrar y remover por sí mismo los ministros secretarios. Nombrar y remover a todos los funcionados y empleados de la administración pública, para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción. Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requiera anuencia legislativa. En el receso de la Cámara provee las vacantes que demanden acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo comunicarlo de inmediato a la Legislatura para que los considere en sus sesiones ordinarias. Nombrar los titulares y adscriptos de los registros de contratos públicos de la Provincia a propuesta del Colegio de Escribanos o del organismo que para el control y fiscalización de los mismos se cree por ley, la que deberá organizar el fuero notarial y la constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial formado por un miembro del Tribunal Superior de Justicia, un representante del Poder Ejecutivo y un delegado del Colegio de Escribanos o del organismo de control y fiscalización de mención precedente. Presentar, dentro de los tres primeros meses de sesiones ordinarias de la Legislatura, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañando el plan de recursos. El plazo de presentación es improrrogable. Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos primeros meses de sus sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior. Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas con arreglo a las leyes, debiendo hacer público bimestralmente al menos el estado de la Tesorería. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias y requerir la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa. Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización en la debida oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas. Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales con arreglo a las leyes respectivas. Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Tribunal Superior de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto al funcionado sometido al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento. Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos. Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, a la Legislatura y a los municipios, cuando lo soliciten. Conocer originariamente y resolver en las causas de orden contencioso - administrativo, siendo sus resoluciones apelabas ante el Tribunal Superior de Justicia. Es agente inmediato y directo del gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y leyes de la Nación.
CAPITULO III DEL JUICIO POLITICO
Art. 135 - Podrán ser sometidos a juicio político: el gobernador miembros del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente se determinan en esta Constitución y las leyes de acuerdo a las siguientes bases: Cualquier miembro de la Cámara, funcionario o ciudadano podrá denunciar a la Legislatura el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación; La Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos Salas compuestas, respectivamente, de siete y doce miembros, para la tramitación del juicio político. La Sala primera será acusadora, y la segunda, juzgadora. Presidirá la primera un diputado elegido de su seno, y la segunda, el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Al asumir el cargo prestarán juramento; La Sala primera nombrará de su seno, en cada caso y por sorteo, una comisión investigadora de cinco miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades; La comisión investigadora terminará sus diligencias en el término perentorio de cuarenta días hábiles y presentará dictamen con las pruebas a la Sala acusadora, la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios de votos de los miembros de la misma cuando el dictamen fuese favorable a la acusación; Desde el momento que la Sala acusadora encuentre mérito, el acusado quedará automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo; Admitida la acusación por la Sala respectiva, nombrará una comisión de tres de sus miembros para que sostenga la acusación ante la segunda Sala, constituida en juzgadora; Formalizada la acusación por la Sala acusadora, la juzgadora entrará a conocer la causa, admitiendo las pruebas que se le presenten y resolviendo en definitiva dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles; La Sala juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término establecido en el inciso anterior, pasado el cual, si no hubiere resuelto, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosela los sueldos impagos y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos hechos; Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala juzgadora. La votación será nominal, consignándose en el acta el voto de cada diputado sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación; El fallo no tendrá otro efecto que la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos del inculpado, sin perjuicio de someterlo a la acción ordinaria de la Justicia si correspondiese; El acusado tendrá derecho al libre goce de todas las garantías constitucionales y en especial a ser oído e intentar su defensa, para lo cual podrá aportar toda clase de recaudos y probanzas y hasta interpelar a los acusadores y testigos ofrecidos por intermedio de la comisión y requerir los careos que considere convenientes. El acusado no podrá ser privado en forma alguna de su defensa.
CAPITULO IV DEL FISCAL DEL ESTADO, CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA Art. 136 - Habrá un fiscal de Estado, encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte en los juicios contencios - administrativos y en todos aquellos otros en que se afecte directa o indirectamente intereses del Estado; tendrá también personaría para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contra dos a las imposiciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será también parte en los procesos que se formen ante el tribunal de Cuentas de la administración pública, al cual servirá de asesor; gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido como parte. Art. 137 - El fiscal del Estado será inamovible mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante el jurado de enjuiciamiento. Art. 138 - Para ser fiscal de Estado o asesor del gobierno se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia. Art. 139 - El fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y no podrá ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe estas funciones. Art. 140 - El contador general y el tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. La ley de contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas de remoción y las responsabilidades a que estarán sujetos. El contador observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la ley general de presupuesto o leyes especiales, de la ley de contabilidad y demás imposiciones sobre la materia. Cuando faltare a sus obligaciones será personalmente responsable. El tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el contador general. Será personalmente responsable en caso de infracción a esta disposición. Art. 141 - Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad; la ley de contabilidad determinará las causas por las cuales pueden ser removidos y las responsabilidades a que estén sujetos.
CAPITULO VI DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Art. 142 - Habrá un Tribunal de cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia. Art. 143 - El Tribunal de cuentas estará integrado por un presidente que deberá reunir las condiciones requeridas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y por lo menos dos vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que hayan cumplido veinticinco años de edad y tengan tres años de desempeño en sus respectivas profesiones en la Provincia. Art. 144 - Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial. Art. 145 - Todos los poderes públicos, municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido para su aprobación o desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél. Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior deben llegar al tribunal dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que está Constitución y las leyes establezcan para ante el Tribunal Superior de Justicia. Art. 146 - Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado ante quien corresponda. Art. 147 - Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir cuando el contador de la Provincia observe una orden de pago. Si el tribunal desecha la observación, la orden se cumplirá sin más trámite, pero si la comparte sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro caso el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura transcribiendo la observación de la contaduría, la resolución del tribunal y el acuerdo de insistencia. Art. 148 - Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de primera instancia.
CAPITULO VI DEL PODER JUDICIAL Art. 149 - El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la ley. Art. 150 - El Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco vocales por lo menos y tendrá su correspondiente fiscal y defensores de menores, pobres, incapaces y ausentes. La presidencia del cuerpo se turnará anualmente, ejerciéndola la primera vez el de mayor edad. Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y su defensor serán designados, en sesión secreta, por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo, efectuada en terna por orden alfabético y en pliego abierto. Art. 151 - Los demás jueces, funcionarios de los ministerios públicos y empleados del Poder Judicial serán designados por el Tribunal Superior de Justicia. Para los jueces se requerirá acuerdo de la Legislatura. Art. 152 - Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta años de edad por lo menos y cinco en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público; para ser juez de primera instancia, fiscal o defensor de menores, pobres, incapaces y ausentes veintisiete años de edad por lo menos y dos en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado. Para ser secretario del tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de primera instancia se requiere tener ciudadanía argentina, veinticinco años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano o procurador y dos años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial. Art. 153 - Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que se refieren los artículos 150 y 151 serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento; recibirán por sus servicios una retribución que será fijada por ley, no pudiendo la misma ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones; sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida por esta Constitución, por mala conducta, negligencia, morosidad o desconocimiento reiterado y notorio en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes o cometidos en el desempeño de sus cargos. Art. 154 - El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al jurado de enjuiciamiento. Art. 155 - Los jueces y los funcionados de los ministerios públicos al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia y éste lo prestará ante ese Tribunal. Art. 156 - Los jueces y demás funcionados judiciales efectuarán, al recibirse de sus cargos declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o dentro del radio que marque la ley. Art. 157 - Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente en política ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán, tampoco, ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus cónyuges o de sus hijos menores. Art. 158 No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco sobreviniente, abandonará el cargo el que lo hubiere causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del mismo grado. Art. 159 - Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos deberán ser designados dentro de los sesenta días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior su fiscal o defensor, y si transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación correspondiente con carácter interino. Art. 160 - La Legislatura podrá crear cámaras de apelaciones de los juzgados de primera instancia. Igualmente creará otros tribunales y organismos judiciales cuando sea considerado necesario. También podrá establecer la instancia única en base al juicio oral, en plenario, en las causas criminales y correccionales que determine la ley. Art. 161 - No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal. Art. 162 - Los procedimientos ante los tribunales de cualquier fuero son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deberán llevar y custodiar, y en los autos de las causas en que conozcan, y publicarse en su respectiva sala de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien se tramiten la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso deberá ser declarado por medio de un auto. Art. 163 - Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia. Art. 164 - Es facultad del Poder Judicial de la Provincia entender en los recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos por los poderes del Estado. Art. 165 - Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el registro de la propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones. Art. 166 - Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos. Todas las sentencias serán motivadas, bajo pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán, bajo igual sanción, en público las suyas, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden que resulte por previo sorteo público. Los tribunales de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta Constitución y los tratados provinciales como ley suprema respecto de las leyes que sancionara la Legislatura.
ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL Art. 167 - Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el jurado y de las regidas por el derecho común, según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial. Art. 168 - La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas. Art. 169 - El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales: Representar al Poder Judicial de la Provincia, ejercer la superintendencia de la administración de justicia conforme a la legislación en vigencia; nombrar y remover, previo sumario, a todos los funcionarios y empleados de la misma, a excepción de aquellos que deban serio por procedimientos especiales establecidos en esta Constitución; Tomar juramento de fiel desempeño de sus funciones, antes de ponerlos en ejercicio, a todo magistrado o empleado, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado o funcionario que designe; Dictar su reglamento interno y de los demás tribunales inferiores; Proponer anualmente a la Legislatura el presupuesto del Poder Judicial, que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de justicia y que no podrá ser vetado total ni parcialmente; Presentar a la Legislatura proyectos de leyes de procedimientos y atinentes a la organización judicial y administración de justicia; Producir todos los informes relativos a la administración de justicia que le fueran requeridos por los poderes Legislativo o Ejecutivo. También remitirá anualmente a la Legislatura una estadística de la administración de justicia en el territorio de la Provincia; Ejercer la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles; Llevar la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros, peritos y demás auxiliares de la justicia con arreglo a las leyes reglamentarias; Una vez organizado y constituido legalmente el respectivo colegio de cada profesión, la ley podrá conferir a éste la atribución contenida en el inciso precedente, pero corresponderá siempre al Tribunal Superior de Justicia la decisión final sobre las cuestiones que se susciten al respecto. Art. 170 - El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y resolver: En las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución; En las causas de competencia o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder, entre esos poderes y alguna municipalidad o entre dos o más municipalidades, o en conflictos internos de esas municipalidades y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva. En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas y en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas; En las excusaciones o recusaciones de sus miembros, con exclusión del excusado o recusado; Conocer de los recursos de causas fenecidas, cualquiera sea la pena impuesta, así como en los casos de reducción de pena autorizada por el Código Penal. Art. 171 - El Tribunal Superior de Justicia conocerá y resolverá en única instancia en las causas contencioso - administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada. La ley establecerá un término para este recurso y su procedimiento. En tales causas el Tribunal Superior tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia. Los empleados a quienes se dé la comisión serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Superior. Art. 172 - El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como tribunal de última instancia: En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los juzgados de primera instancia; En los demás casos y recursos establecidos por las leyes respectivas.
DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Art. 173 - Los miembros del Poder Judicial no sometibles al juicio político podrán ser removidos por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de las mismas, y por inhabilidad física o moral sobreviniente, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante un jurado de enjuiciamiento. Art. 174 - El jurado de enjuiciamiento estará formado: Por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, que presidirá el jurado, y por dos ministros del mismo, elegidos todos los años en el mes de diciembre. En el caso de impedimento legal del presidente será substituido por su reemplazante y los ministros por los otros miembros del Tribunal Superior; Por dos diputados, que la Legislatura elegirá todos los años en el primer mes de su período de sesiones ordinarias, juntamente con otros dos diputados en calidad de suplentes; Por dos abogados en ejercicio con las mismas calidades que para ser miembro del tribunal Superior de Justicia, residentes en la Provincia, designados por sorteo anualmente por la Legislatura, los que serán reemplazados por dos abogados suplentes elegidos en la misma forma y tiempo que los titulares. Los miembros del jurado prestarán juramento en cada caso. Art. 175 - El procedimiento será fijado por una ley especial dictada por la Legislatura.
DE LA JUSTICIA DE PAZ Art. 176 - En cada departamento habrá uno o más jueces de paz con su jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley y cuya duración y funciones serán determinadas por ella. Art. 177 - Los jueces de paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de una terna propuesta por las municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y a falta de ésta por el Poder Ejecutivo. Art. 178 - Para ser juez de paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos años de residencia en la Provincia y demás requisitos que exija la ley. Art. 179 - Los jueces de paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente. Art. 180 - Los jueces de paz, en sus resoluciones, aplicarán principios de equidad. Por ley se determinará su competencia general y especial. Art. 181 - Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la justicia de paz.
CUARTA PARTE CAPITULO 1 DEL REGIMEN MUNICIPAL Art. 182 - Todo centro de población que alcance a más de quinientos habitantes constituye un municipio que será gobernado por una municipalidad, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley orgánica que en su consecuencia dicte la Legislatura y que estará investido de todos los poderes necesarios para resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente popular. Art. 183 - La Legislatura hará la primera delimitación territorial de los municipios y las sucesivas que sean necesarias. Cuando se trate de anexiones serán consultados los electores de los distritos interesados cuando se trate de segregaciones serán consultados únicamente los de la zona que deba segregarse. Art. 184 - Los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus resoluciones dentro de la esfera de sus facultades no pueden ser revocadas por otra autoridad. Art. 185 - Los municipios se dividirán en tres categorías: Municipios de primera categoría, con más de cinco mil habitantes . Municipios de segunda categoría, con menos de cinco mil y más de mil quinientos habitantes. Municipios de tercera categoría, con menos de mil quinientos y más de quinientos habitantes. Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de los municipios, la que no podrá ser rebajada sin previo reajuste aprobado por ley a dictarse. Art. 186 - Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución. La integración de los cuerpos colegiados deberá realizarse aplicando el sistema establecido en el inciso 4) del artículo 66. Art. 187 - La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección de los convencionales el sistema establecido en el artículo 66, inciso 4), de esta Constitución. La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5.000) habitantes, con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes. Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Caria dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores. La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo dentro del cual deberán concluir su trabajo. Artículo 188 - Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán sometidas a la Legislatura, que las aprobará por mayoría absoluta de sus miembros o las rechazará por los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros. La Cámara podrá, dentro de un plazo de noventa (90) días - a mayoría absoluta de sus miembros -, formular observaciones parciales, las que serán comunicadas a la Convención Municipal, que ratificará o rectificará el texto originado en el término de treinta (30) días. Luego de recibida la comunicación, la Cámara de Diputados aprobará o rechazará. Art. 189 - Los municipios de segunda categoría estarán gobernados por municipalidades compuestas por dos departamentos: uno deliberativo y otro ejecutivo. El primero será ejercido por un concejo compuesto de siete miembros elegidos directamente por el pueblo, según el sistema electoral establecido por esta Constitución para la formación de la Legislatura provincia¡, y durarán cuatro años en sus funciones. El segundo será ejercido por un ciudadano con el título de intendente, que deberá ser argentino nativo o naturalizado y reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputado provincia¡. Será elegido a simple pluralidad de sufragios en elección directa y durará cuatro años en sus funciones. El Concejo Deliberante será juez de la elección. El intendente podrá ser suspendido o removido por el Concejo Deliberante por dos tercios de votos, en razón de incapacidad o mal desempeño de sus funciones. En los casos de acefalía del Departamento Ejecutivo, estas funciones serán desempeñadas por el presidente del Concejo Deliberante, quien procederá a convocar a nueva elección, dentro de los noventa días, salvo que faltare menos de un año para finalizar su mandato, en cuyo caso el residente determinará el período. Art. 190 - Los municipios de segunda categoría se regirán por la ley orgánica que dicte el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta Constitución. Art. 191 - Serán electores en el orden municipal: Todos los argentinos inscriptos en el padrón provincial, con residencia efectiva dentro del ejido municipal. los extranjeros de uno u otro sexo mayores de 18 años, con más de dos años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción. Art. 192 - La municipalidad colaborará con la junta electoral para la confección del padrón de extranjeros en la forma que la ley determine. Art. 193 - Para ser concejal municipal se requieren las siguientes condiciones: Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos; Ser argentino nativo, por opción o con carta de ciudadanía y tener una residencia continua de dos años en el municipio y ser contribuyente. Los extranjeros deberán acreditar una residencia de cinco años como mínimo y ser contribuyentes; No podrá haber más de tres extranjeros en el Concejo Deliberante. Art. 194 - Los municipios de tercera categoría estarán gobernados por comisiones municipales, que se regirán por la ley general que determine su organización y funcionamiento, y se compondrán de cinco miembros e igual número de suplentes, que deberán tener unos y otros dos años de residencia inmediata por lo menos. Se elegirán por el mismo sistema que los de segunda categoría. Art. 195 - Las comisiones municipales podrán ser inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si veinte vecinos electores o uno de sus miembros lo solicitaren, fundados en algunos de los siguientes hechos: Falsedad en los balances; Falta de funcionamiento durante dos meses consecutivos; Existencia de incompatibilidad declarada por la ley; Malversación de fondos. Art. 196 - Si como consecuencia de los hechos denunciados fuere necesario declarar el cese de algunos o de todos los miembros de la Comisión Municipal, serán reemplazados por los suplentes en el orden que la ley establezca, y en caso de acefalía se procederá a nueva elección. Art. 197 - Las municipalidades reconocerán e impulsarán la organización de sociedades vecinales o de fomento que colaboren con ellas y a su vez planteen las necesidades de la población. Art. 198 - Los electores del municipio tendrán los derecho de iniciativa, referéndum y revoca toda mediante el voto popular en la forma y bajo las condiciones que la ley establezca. Art. 199 - Los miembros del Concejo municipal no incurrirán en responsabilidades por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones, no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo portales causas. Art. 200 - Las autoridades y los funcionarios y empleados municipales responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes. Art. 201 - La provincia podrá intervenir el municipio, por ley emanada de la Legislatura: Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total; Para normalizar la situación institucional en caso de subversión; Las intervenciones en ningún caso podrán durar más de noventa días. Art. 202 - El comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales de urgencia, de acuerdo con las ordenanzas vigentes al momento de asumir el cargo. No podrá autorizar, prorrogar o modificar concesiones, disponer nuevas obras públicas ni tomar disposiciones con fuerza de ordenanza. Estas atribuciones quedan reservadas a las municipalidades elegidas por el pueblo. Art. 203 - Corresponden a los municipios todos los bienes fiscales situados dentro de sus respectivos límites, salvo los que estuvieron ya destinados a un uso determinado y los que fueren exceptuados expresamente por la ley. Esta no podrá desposeerlos de las tierras fiscales ubicadas dentro de los ejidos urbanos, que se limitan a las zonas pobladas y urbanizadas y a sus futuras reservas de expansión. Art. 204 - Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a sus cartas y leyes orgánicas: Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral; las referentes a su plan edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de calles, plazas, parques y paseos; nivelación y desagües, uso de calles y del subsuelo, tránsito y vialidad; transportes y comunicaciones urbanas, edificación y construcciones; servicios públicos locales; matanza, mercados, ferias populares y abasto; higiene, cementerios, salud pública, moralidad y costumbres; recreos, espectáculos públicos y comodidad; estética; organización de servicios fúnebres; y, en general, todas las de fomento o interés local; Crear recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos, tasas o cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus rentas. La facultad de imposición es exclusiva respecto de personas, cosas o formas de actividad lucrativa sujetas a jurisdicción esencialmente municipal, y concurrente con la del fisco provincial o nacional cuando no fueren incompatibles; Las cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportadas. No se podrá gravar la introducción de artículos de primera necesidad ni la construcción, ampliación, reparación o reforma de la vivienda propia; Recaudar e invertir libremente sus recursos; Contratar empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo de la Legislatura. Los empréstitos tendrán un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerá más de la cuarta parte de las rentas del municipio, ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los determinados por las ordenanzas respectivas; Administrar los bienes municipales, adquirirlos o enajenarlos. Para este último caso se requerirán dos tercios de votos del total de miembros del Concejo. Cuando se trate de edificios destinados a servicios públicos, se requerirá autorización previa de la Legislatura provincial. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate o licitación pública, anunciados con sesenta días de anticipación; Contratar servicios públicos y otorgar concesiones a particulares, con límite de tiempo y rescatabas sin indemnización por lucro cesante; Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos para costearlos y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas inmediatamente al Tribunal de Cuentas provincial; Destinar permanentemente fondos para la educación en general; Dictar normas edilicias tendientes a la seguridad y estética de las construcciones; Acordar las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro; Crear tribunales de faltas y policía municipal e imponer, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, clausuras de casas y negocios, demolición de construcciones; secuestros, destrucción y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez del lugar las órdenes de allanamiento que estime necesarias; Declarar de utilidad pública, con autorización legislativa, a los efectos de la expropiación, los bienes que conceptuare necesarios para el ejercicio de sus poderes; Suscribir convenios con otros municipios, con las reparticiones autárquicas, con la provincia o con la Nación, con fines de beneficio recíproco. Art. 205 - Son recursos propios del municipio: El impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme a las disposiciones del artículo 204, inciso b); Los servicios retributivos, tasas y patentes; La participación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia por actividades realizadas dentro del municipio; La contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal; Las multas y recargos por contravención a sus disposiciones; Los fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que le correspondan; El impuesto a la propaganda, cuando en razón del medio empleado aquélla no exceda los límites territoriales del municipio; El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios públicos cuando se hagan por empresas o personas privadas; Todos los demás que le atribuya la Nación, la Provincia o que resulten de convenios intermunicipales. Art. 206 - Las municipalidades no deberán invertir más del treinta por ciento de sus rentas en pago de personal administrativo. Art. 207 - Para las concesiones de servicios públicos por plazos mayores de diez años se requerirá licitación pública, ira aprobación por dos tercios de votos del Concejo Deliberante y su posterior sometimiento a referéndum popular. Ninguna concesión podrá ser, prorrogada antes de vencer el término acordado y sin previa licitación pública, Si la prorroga excediera de los diez años deberán observarse las mismas disposiciones que para las nuevas concesiones. Art. 208 - La municipalidad convendrá con la Provincia el régimen de valuación de la propiedad. Art. 209 - El municipio publicará mensualmente sus balances y anualmente una memoria general de la actividad realizada. Art. 210 - El municipio prestara los servicios fúnebres, que serán atendidos exclusivamente por la municipalidad. Art. 211 - Los conflictos internos de las municipalidades producidos entre sus órganos, como asimismo los que ocurran entre distintos municipios o entre éstos y otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por el Tribunal Superior de Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier concejal por nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que pertenezca y que se consideren violatorios de esta Constitución o de la ley orgánica municipal.
QUINTA PARTE CAPITULO I REGIMEN ECONOMICO
Art. 212 - La organización de ¡a economía y la explotación de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución, para construir un régimen que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo provincia¡ y progreso social. Art. 213 - El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del Tesoro provincial, formado con los recursos provenientes de impuestos permanentes y transitorios o de servicios que esté en su facultad establecer, de la venta o locación de propiedades fiscales, de la explotación de sus riquezas naturales, de la renta de otros bienes de su pertenencia, de la participación que le corresponda percibir en los impuestos establecidos por la Nación y en las explotaciones a convenir con ella y con otras provincias y de los empréstitos u operaciones de crédito autorizados por la Legislatura para empresas u obras de bien común. Art. 214 - Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión anual. Art. 215 - Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. Art. 216 - La Legislatura, a¡ dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad y el patrimonio mínimo individual o familiar. Se eximirá de impuestos a las cooperativas, entidades gremiales y culturales. Art. 217 - La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base del impuesto y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas. Art. 218 - Se propenderá a la eximisión de gravamen a las utilidades de capital que se inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción del agro, minería e industrias. Quedarán eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y la investigación científica. Art. 219 - La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier impuesto no supere cierto porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que dicho impuesto deje el mayor saldo favorable sin ser aumentado. Es un deber de la administración provincia¡ la simplificación y agilización de los trámites burocráticos. Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados. Se determinarán específicamente la responsabilidad y función relacionadas de los funcionarios y empleados de la Provincia. Art. 220 - Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con base y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios del empréstito comprometerán más de la cuarta parte de las rentas generales de la Provincia - salvo la excepción del artículo siguiente -, ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación. Art. 221 - Con fines de promoción económica la Provincia, - con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados - podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente determinadas por el Consejo de Planificación, cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra. Art. 222 - Por lo menos una vez cada diez años, con propósitos de carácter impositivo, se realizará un relevamiento general estadístico y la valuación de bienes particulares, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice. La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras. Art. 223 - La participación que en los impuestos provinciales corresponda a las municipalidades, consejos escolares, otras instituciones de la educación pública o autónomas les será entregada mensualmente por el gobierno de la Provincia, y del incumplimiento de esta obligación son personalmente responsables el contador y el tesorero, aparte de la que incumba al gobernador y sus ministros. Las municipalidades pueden ser facultades para cobrar los impuestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan participación y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca. Art. 224 - Toda enajenación de los bienes fiscales, compras, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se harán por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones. Art. 225 - El Estado Provincia¡, por medio de una legislación adecuada, propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia social, fomentando y protegiendo el establecimiento de cooperativas de producción, consumo y crédito, reconociendo su función social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la vivienda propia. Art. 226 - El bien de familia reglamentado por ley especial y los útiles, materiales y elementos de trabajo intelectual o manual son inembargables. Art. 227 - En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos y abaratar las tarifas del transporte. A tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial. Art. 228 - El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas son de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado. Art. 229 - No podrá otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquico nacional, que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato, y si así lo hiciere quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el ámbito provincial pasarían a ésta. Art. 230 - La cesión de los yacimientos por la Provincia, al ente autárquico mencionado en los artículos 228 y 229, no será a título gratuito, asegurando a la Provincia una participación equitativa en su producido y en su gobierno, mediante convenio que será aprobado por los dos tercios de votos del total de los miembros de la Legislatura. El convenio asegurará a la Provincia la provisión del gas natural que sus necesidades demanden. Art. 231 - La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de yacimientos gasíferos aislados no conectados a gasoductos, como también de fuentes de energía hidráulico yacimientos de combustibles sólidos de escasa importancia, por ley especial para cada caso y con carácter limitado. Art. 232 - Las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, gas, carbón, energía hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse en la realización de obras productivas que constituyan beneficio permanente para la Provincia del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región donde se encuentre ubicada la respectiva industria extractiva, u otras zonas con posibilidades especiales. Art. 233 - Los contratos actualmente en vigencia de explotación de petróleo y gas por compañías extranjeras en el ámbito provincia¡, caducarán indefectiblemente a su término. Art. 234 - Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente la minería, contemplando la solución integral de sus problemas. Art. 235 - La Provincia propenderá a la consecución de nuevos mercados para su producción agropecuaria, a la implantación de industrias afines y convendrá con las autoridades de la Nación un régimen de comercio exterior que permita una solución integral en la materia. Art. 236 - La industria será organizada con sentido regional y se procurará su diversificación e instalación en los lugares ordinarios de producción de materia prima y energía. Art. 237 - Los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincia¡, municipal, entes autárquicos o autónomos y cooperativas populares en las que podrán intervenir las entidades públicas. No se otorgarán concesiones que puedan constituir monopolio. Art. 238 - El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad privada comercial o industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá mediante la legislación adecuada, de los monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder económico. Art. 239 - La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agrada integral con arreglo a las siguientes bases: Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades económicas; Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes acrediten condiciones de arraigo y trabajo o iniciativas de progreso social; Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio del "bien de familia" para evitar el acaparamiento y que se eluda la reforma agraria; Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y a la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho; La expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña extensión de tierra, que teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones propias, sea antisocial o que no esté explotada integralmente de acuerdo a lo que económicamente corresponde a cada zona; Serán expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua, que con motivo de la realización de obras de irrigación u obras de cualquier índole por el Estado adquieran un mayor valor productivo o intrínseco. Art. 240 - El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los planes económicos que se dicten, los inmuebles que no cumplan con 1,afunción social que debe desempeñar la tierra, en el siguiente orden de preferencia: Los que se encuentren inexplotados; Los destinados a obtener rentas mediante la explotación por terceros; Los que estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital, que no cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados racionalmente. Art. 241 - Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y tenga contralor estatal y responsabilidad moral, financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las obras a realizar. Art. 242 - El crédito agrado se otorgará sin otra garantía que la que signifique la capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se destinará a la adquisición de la tierra y la vivienda, de herramientas y animales de crianza, a la mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los productores y a todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas condiciones de vida y de trabajo. Se adecuará un régimen de pagos y amortizaciones condicionando en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo agrobiológico y al rendimiento de la producción. Art. 243 - El almacenamiento, transporte, comercialización e industrialización de la producción agropecuaria deberán ser controlados por la asociación de productores. Art. 244 - Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo centro, deberá ser previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo efecto se arbitrarán los recursos económicos que le sean necesarios y la ley determinará la forma en que se urbanizarán. Art. 245 - Los bosques situados en tierras fiscales son propiedad exclusiva de la Provincia. Su conservación, acrecentamiento y explotación deberá reglamentarse por ley que al efecto dictará la Legislatura. Art. 246 - La ley de bosques será orgánica y de aplicación en todo el territorio de la Provincia. Establecerá normas silviculturales de práctica mundial más adelantadas, fomentará la iniciativa privada y colectiva tendiente a la creación de industrias, a la explotación racionase intensiva, al aprovechamiento integral y científico de la madera, simultáneamente con un plan de forestación y reforestación que asegure la perpetuidad y acrecimiento de los bosques y propenda al autoabastecimiento de productos forestales a la Provincia y a la Nación. Art. 247 - Los bosques naturales situados en tierra de propiedad particular que no cumplan con los preceptos establecidos por ley, serán explotados con intervención del Estado Provincial. Art. 248 - Se destinará un fondo permanente de socorro para casos de calamidades públicas. Art. 249 - La Legislatura estructurará el Consejo de Planificación y reglamentará su funcionamiento de acuerdo a las normas que fija esta Constitución. Todas las entidades autárquicas, autónomas, públicas o privadas, tendrán obligación de colaborar con el Consejo de Planificación en la realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el potencial económico de la Provincia. Art. 250 - Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios, proyectos, investigaciones, censos o relevamientos topográficos y geológicos de cualquier orden, dentro de los límites de la Provincia, deberá recabar autorización para ello ante la autoridad provincial competente, y a su finalización o durante su transcurso, deberá entregar a la misma los resultados autenticados, con planos, memorias y todo otro material correspondiente que le fuere indicado. Solamente estarán exentos de esta obligación los trabajos de carácter secreto o encomendados por el estado mayor de las fuerzas armadas. Art. 251 - La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra pública, responderá a una planificación integral que contemple todas las relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales y nacionales. Art. 252 - La planificación será dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatura y compuesto por técnicos universitarios de todas las disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas vivas del trabajo. Art. 253 - El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones que esta Constitución establezca y sobre las cuales se legislará, será la Provincia del Neuquén. Será obligatorio a toda clase de empresa comercial o privada, de existencia visible o no, inscribirse en el Registro Público de Comercio provincial. Art. 254 - La Provincia, las municipalidades, las reparticiones autárquicas o autónomas, pueden ser demandadas directamente ante los tribunales provinciales sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, pero si fuesen condenadas a pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, en el período de sesiones ordinarias inmediato a la ejecutoria, arbitrar las formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos.
SEXTA PARTE CAPITULO I EDUCACION Art. 255 - La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación, común, secundada, técnica y universitaria estimulando la libre investigación científica y tecnológica, las artes y las letras. Art. 256 - Dictará asimismo las leyes que resuelvan la unificación de la enseñanza en cada uno de sus ciclos. Art. 257 - Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberá ajustarse a las bases siguientes: La educación primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta completar el ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta el ciclo de educación y enseñanza completo; La educación común tendrá entre sus fines el de formar el carácter de los niños en el culto de las instituciones democráticas, la solidaridad humana, la familia y los principios de moral que respeten la libertad de conciencia; La difusión de la instrucción primaria será acentuada en la zona rural y centros de numerosa población obrera, adecuando planes, métodos y procedimientos de enseñanza; Se facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos, ropa, útiles, merienda y demás medios necesarios para que puedan cumplir la obligación escolar. Se establecerá los regímenes de concentración y traslado del alumnado, que la dispersión y distancia de la población aconseje como más conveniente; Es obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la historia, realidades económica, social y política del país y del Neuquén en especial; de la Constitución Nacional y provincial e instituciones republicanas, federativas y comunales, en todos los establecimientos de educación, sean de carácter fiscal o particular. Juntamente con la enseñanza primaria se impartirán conocimientos prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, mineras o industriales, según la preponderancia de una u otra en los respectivos lugares donde funcionen. Art. 258 - El mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartiese en las escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento. El Estado fomentará el establecimiento de estas últimas siempre que funcionen en las condiciones previstas por la ley. Art. 259 - Se propenderá al establecimiento de escuelas - hogar, urbanas y rurales. Art. 260 - La enseñanza se impartirá obligatoriamente en idioma castellano y no se admitirá discriminación racial ni de ninguna naturaleza. Art. 261 - En toda la Provincia se instalarán escuelas donde sea posible conseguir un mínimo de quince alumnos, a fin de lograr la más rápida alfabetización. Art. 262 - La Provincia dará preferente atención a la educación de los inadaptados, infranormales y excepcionales. Art. 263 - El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas populares y ayudará a las existentes. Art. 264 - La dirección técnica de las escuelas públicas, la inspección y vigilancia de la enseñanza común, especial y particular estarán a cargo de un consejo provincial de educación, cuyas atribuciones deberán ser determinadas por la ley respectiva. Art. 265 - La dirección técnica y la administración general de la enseñanza serán confiadas a un consejo provincial de educación, autárquico, integrado por representantes de docentes en actividad, de consejos escolares locales y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones y atribuciones serán determinadas por la Ley. Art. 266 - Los consejos escolares funcionarán en cada uno de los distritos en que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán por vecinos con instrucción, con residencia en el mismo lugar, y los representantes elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de las escuelas oficiales del distrito. La forma y condiciones de elegibilidad de los vecinos serán las mismas que las municipales. Art. 267 - Todos los miembros del Consejo Provincia¡ de Educación y consejos escolares durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Art. 268 - Los consejos escolares velarán por el eficiente funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por el cumplimiento de los preceptos de esta Constitución en materia educacional. Ejercerán funciones administrativas de control y distribución de fondos; no así en la parte técnica que será de competencia exclusiva del Consejo Provincial de Educación. Art. 269 - La enseñanza media estará a cargo de establecimientos secundados y especiales, y la superior, de universidades. La organización de estos institutos se iniciará con un ciclo básico de cultura general, especializándose luego en las ramas que los cursos de orientación vocacional aconsejen, para el posterior ingreso a la universidad. Art. 270 - La enseñanza tecnológica de grado secundado o superior fomentará con sentido nacional el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincia¡. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza profesional. Las empresas estatales que realicen explotaciones dentro del territorio de la Provincia procederán a la preparación y adiestramiento del personal para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes futuras sean cubiertas con el mismo; el régimen contractual no podrá desvirtuar el espíritu de las presentes disposiciones. Art. 271 - La enseñanza secundada, técnica y universitaria será gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y la institución de becas y subvenciones en los casos que se requiera. Art. 272 - La enseñanza pública, su dirección y administración serán costeadas con las rentas propias de la administración escolar, con el treinta por ciento como mínimo de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán permanentes y en ningún caso podrá rebajarse la asignación o presupuesto del año inmediato anterior. Art. 273 - Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o en fondo público de la Provincia, el cual será inamovible, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y edificios escolares. Las refacciones de urgente necesidad serán ejecutadas por procedimientos sumarios, en lo posible durante el período de vacaciones. Art. 274 - Cuando la contribución escolar no sea suficiente para sufragar los gastos de educación, el tesoro público llenará el déficit que resulte. Art. 275 - Los recursos destinados a la educación, serán entregados sin intermediarios ni discriminaciones, y no podrán distraerse para otros fines bajo pena de destitución. Estos fondos no podrán embargarse ni ejecutarse y, cuando existiera sentencia condenando al pago de una deuda, debe la Legislatura arbitrar los medios para efectuar el pago dentro de los cuatro meses del período de sesiones, so pena de ejecutarse aquélla en los bienes de la Provincia. Art. 276 - La acción de la educación debe prolongarse en el sentido social. Los maestros, los representantes de los consejos escolares y visitadores recorrerán los hogares de los educandos interiorizándose de los problemas de la madre, alimentación, sanidad e higiene, dando los consejos y directivas que los allanen. Art. 277 - Los organismos que se creen para impartir la enseñanza media o superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad servir al pueblo de la Provincia como parte integrante del todo nacional. La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará, con sentido nacional, el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincia¡. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza profesional. El fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad de la ciencia, pero sin dejar de contemplar las características regionales que consolide el federalismo político, económico, social y cultural, cimentando los postulados de nuestras instituciones fundamentales. Art. 278 - Con el aporte y la colaboración de las entidades autárquicas correspondientes, se crearán y funcionarán escuelas especializadas de las ramas del petróleo, minería, industriales y agropecuarias, sin discriminación de ingreso. Art. 279 - La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente a la enseñanza de adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones corrientes, pudiendo ser con funcionamiento nocturno. Art. 280 - La ley establecerá el mínimo de enseñanza a impartir en los respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos y la naturaleza de su obligatoriedad. Art. 281 - El Consejo Provincial de Educación establecerá comedores escolares y colonias de vacaciones de carácter permanente para alumnos y maestros, con la colaboración de las cooperadoras escolares. Art. 282 - La educación física será impartida y practicada con obligatoriedad, de acuerdo a su fundamental finalidad, en todas las escuelas públicas y privadas de la Provincia. Art. 283 - La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para todos los habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social o económica. Los estudiantes secundados y universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias no estén en condiciones de costear sus estudios, serán subvencionados por el Estado. Art. 284 - La Legislatura creará consejos escolares provinciales de enseñanza secundaria o especializada, siguiendo los mismos principios de economía, descentralización administrativa y representación, estatuidos por esta Constitución para la educación común. Art. 285 - La enseñanza superior y universitaria se ejercerá dentro de un régimen autónomo y será gobernada democráticamente en la misma proporción por profesores, estudiantes y egresados. Art. 286 - La Legislatura dictará y reglamentará el Estatuto del Docente con los siguientes derechos básicos: Ingreso, estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones escolares, participación en el consejo escolar, perfeccionamiento cultura¡ y técnico, agremiación, rotación, jubilación, asistencia social y estado docente.
CAPITULO II ASISTENCIA SOCIAL Art. 287 - Es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud y la higiene pública, especialmente en lo que se refiere a la prevención de enfermedades, poniendo a disposición de sus habitantes servicios gratuitos y obligatorios en defensa de la salud, por lo que ésta significa como capital social. Art. 288 - La Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones sanitarias de la población está condicionado a las premisas siguientes: Creación de fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia; Medicina preventiva; Medicina asistencial adecuada; Efectivos servicios de asistencia social; Condiciones de salubridad en el trabajo; Implantación de un amplio régimen de amparo social. Art. 289 - Se coordinará, en grado especial con los municipios, todos los servicios asistenciales de profilaxis preventiva y curativa, tendientes a asegurar la salud del individuo, de la familia y de la comunidad. Art. 290 - La coordinación, planificación y formas de aplicación de estos servicios estarán a cargo de un consejo provincial de sanidad, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro años en sus cargos, siendo reelegibles. La ley fijará las demás condiciones. Art. 291 - El Consejo Provincial de Sanidad dará preferente atención a los lugares alejados carentes de recursos, y a la prevención y profilaxis de las enfermedades infectocontagiosas, la represión del alcoholismo, las toxicomanías, las endemias y epidemias periódicas de origen animal, la desnutrición, falta de higiene, promiscuidad y enfermedades venéreas. Para el cumplimiento de tales fines podrá solicitar las órdenes de allanamiento necesarias. Art. 292 - Dentro del primer año de su constitución, el Consejo Provincial de Sanidad deberá elevar simultáneamente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, la planificación general de la asistencia sanitaria médico - social preventiva y curativa de la Provincia. En el mismo período deberá proponer el código bromatológico que será de aplicación obligatoria total y general en la Provincia. Art. 293 - El Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus propios recursos, formados por aportes del Estado provincias, municipal y de los provenientes de donaciones privadas. Su presupuesto lo dictará la Legislatura en base al proyecto presentado por el consejo, evitando la dispersión de energías y de fondos que por concurso de la Nación y de la Provincia concurran al mismo fin. Art. 294 - La Provincia asegurará por medio de una legislación orgánica la defensa y protección de la maternidad y la niñez, mediante la asistencia de la madre antes, durante y después del parto y del niño en su vida y salud en los períodos de primera infancia, preescolar, escolar y adolescencia, y la creación de establecimientos adecuados a tal fin.
CAPITULO UNICO REFORMA DE LA CONSTITUCION Art. 295 - Esta Constitución podrá ser reformada por una Convención Constituyente integrada por igual número de diputados que la Legislatura, que reúnan sus mismas condiciones y elegidos en la misma forma. Art. 296 - La Legislatura determinará por ley especial la necesidad de la reforma, conforme a sus atribuciones. Art. 297 - La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los expresados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma declarada por ley. Art. 298 - La Convención Constituyente, en su primera sesión, fijará el término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá en ningún caso exceder de tres meses prorrogables por otro más a contar desde la fecha de la elección de sus miembros. Art. 299 - El presupuesto de la Convención Constituyente y la remuneración de los Convencionales, será fijado por la Ley de la convocatoria. Art. 300 - Para simples enmiendas, que no alteren el espíritu de la Constitución, la Legislatura podrá resolverlas por dos tercios de votos y quedarán en vigencia si las convalida el referéndum popular que la misma deberá convocar a tales fines.
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 301 - Esta Constitución entrará en vigor, en todo el territorio de la Provincia, el día siguiente al de su primera publicación y comunicación al Poder Ejecutivo nacional. Art. 302 - Hasta tanto la Legislatura provincia¡ dicte su propia ley electoral, la primera elección para constituir las autoridades provinciales y municipales se regirá por lo dispuesto en el artículo 611 del decreto ley del Poder Ejecutivo nacional número 3.838/57. Art. 303 - Mientras la Provincia no dicte la ley de organización judicial, los actuales tribunales judiciales nacionales mantendrán su jurisdicción y competencia. Art. 304 - Mientras la Provincia no dicte los códigos y leyes respectivas, regirán los códigos y leyes nacionales en vigencia a la época de sancionarse esta Constitución. Art. 305 - Hasta tanto no se dicte la ley que organice el jurado de enjuiciamiento, los jueces serán enjuiciables por el procedimiento del juicio político. Art. 306 - Las actuales autoridades provinciales y municipales continuarán en el desempeño de sus funciones hasta tanto asuman las suyas las autoridades electas. Art. 307 - Hasta tanto la Legislatura dicte las normas sobre organización de la administración provincial y presupuesto, se faculta al Poder Ejecutivo para crear, organizar y poner en funcionamiento los ministerios y dependencias y asignarles personal y proveerlos de las partidas para gastos y sueldos, tomando con imputación a rentas generales los fondos necesarios para el inmediato y normal funcionamiento de la administración provincial. Art. 308 - Por esta vez las elecciones municipales se realizarán utilizando el padrón cívico nacional actualizado, estableciéndose que al efecto de esta elección los municipios de primera categoría elegirán sus autoridades en la forma dispuesta en esta Constitución para los clasificados en segunda categoría. Los restantes municipios elegirán sus autoridades en la forma prevista en esta Constitución. Art. 309 - El gobierno provincial convendrá con el gobierno nacional los traspasos de todo aquello que corresponda de conformidad con la ley 14.408 y decretos reglamentados. Art. 310 - Dentro del primer año de la vigencia de esta Constitución, la Legislatura dispondrá el levantamiento de un censo general de la Provincia. Art. 311 - Se confeccionarán cuatro ejemplares manuscritos de la Constitución sancionada, firmados por el presidente, secretarios que pertenezcan al cuerpo y convencionales que desearen hacerlo, sellados con el sello oficial de la Convención; de estos ejemplares, uno será entregado al señor comisionado federal y otro al Poder Judicial de la Provincia. Los dos ejemplares restantes se enviarán al Archivo histórico de la Provincia y al Archivo General de la Nación. Se copiará asimismo en el libro de actas de la Honorable Convención Constituyente para luego ser entregado a la Legislatura provincial. Art. 312 - Esta Constitución será jurada solemnemente en toda la Provincia, a cuyo efecto las autoridades legítimas, una vez constituidas, adoptarán las disposiciones que sean necesarias. Art. 313 - Promúlguese, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia del Neuquén. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Convención Constituyente de la Provincia del Neuquén, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y siete.
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