PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de La Pampa, reunidos en Convención Constituyente, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente constitución:
SECCION PRIMERA CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Artículo 1º.- La Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina, en el uso pleno de los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno y vida política al sistema republicano representativo, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional. Artículo 2º.- Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa. Ella ser la sede permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiere transitoriamente su traslado. Artículo 3º.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le correspondan. Para modificar su jurisdicción territorial se requiere ley sancionada con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados. Artículo 4º.- La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los Poderes Públicos deberán formular planificaciones, pudiendo crear organismos, celebrar acuerdos o convenios internacionales, interprovinciales, con la Nación o entes nacionales, con el objeto de lograr un mayor desarrollo económico y social. La legislación podrá organizar el territorio provincial en regiones atendiendo a características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales, geográficas, económicas o culturales. La Pampa ratifica su vocación de inserción en la Patagonia argentina. Artículo 5º.- En caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del interventor sólo serán válidos cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúe serán transitorios y en comisión. Artículo 6º.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. No se admite discriminación por razones étnicas, de género, religión, opinión política o gremial, origen o condición física o social. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas. La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades. Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes. Artículo 7º.- Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución o por los tratados que celebre la Provincia, es de ningún valor, pudiendo los interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes. Artículo 8º.- Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia fundada en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente. Artículo 9º.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias de la moral pública y las buenas costumbres. En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán imputarse hechos constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación de los procesos. Toda persona afectada en su reputación por una publicación, podrá exigir que se publique sin cargo alguno su contestación en la misma. El juez más próximo de cualquier fuero ser competente para ordenarlo. Artículo 10º.- El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia epistolar y telegráfica y las comunicaciones de cualquier especie son inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos o interceptados mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se realizar allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente motivo. Articulo 11º.- La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables por sentencia firme. Artículo 12º.- Las víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado. La Ley reglamentar los casos y el procedimiento correspondiente. Artículo 13º.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti", en que todo delincuente puede ser aprehendido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima; tampoco podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente. Artículo 14º.- Todo aprehendido ser notificado por escrito de la causa de su aprehensión dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo se lo pondrá a disposición de juez competente, con los antecedentes del caso. La incomunicación no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución judicial fundada, en cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos horas. A pedido de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo esté‚ la custodia de un detenido, que éste sea llevado a presencia de aquella, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren adoptado. En ningún caso la simple detención o arresto se cumplirá en cárceles de penados, sino en locales destinado a ese objeto. Artículo 15º.- Los establecimientos penales de la Provincia serán sanos, limpios y adecuados para facilitar la readaptación social de los presos o reclusos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable a quienes la autoricen, apliquen o consientan. Artículo 16º.- Todo habitante por sí o por intermedio de otra persona, que no necesitara acreditar mandato ni llenar formalidad procesal alguna, y a cualquier hora, podrá reclamar al juez más inmediato sin distinción de fueros ni de instancias, que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza real a su libertad personal. Inmediatamente el juez hará comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hará cesar sin más trámite la restricción o amenaza. En los mismos casos los jueces podrán expedir de oficio mandamiento de hábeas corpus. Artículo 17º.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves. Artículo 18º.- Todos los habitantes tiene derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo. Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida. Los Poderes Públicos dictar n normas que aseguren:
Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine en orden a preservar el ambiente. Todo daño que se provoque al ambiente generar responsabilidad conforme a las regulaciones legales vigentes o que se dicten. Artículo 19º.- El acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, documental y lingüístico de la Provincia es patrimonio inalienable de todos los habitantes. El Estado provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas las manifestaciones culturales y garantizarán la identidad y pluralidad cultural. Artículo 20º.- El Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada podrán requerir las medidas legales tendientes a garantizar los derechos consagrados en los artículos 18 y 19. Artículo 21º.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho a petición individual o colectiva, así como el de reunión pacífica sin permiso previo. Solo cuando las reuniones se realicen en lugares de uso público deber preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerzas armadas o reunión sediciosa. Artículo 22º.- La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites que la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa. Artículo 23º.- La educación como dimensión fundamental de todo proyecto social, cultural y económico, responder a principios de universalidad, calidad, gradualidad, pluralidad, libertad y equidad. La Provincia asegura la libertad de enseñar y aprender. Serán obligatorios los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes nacionales y provinciales y los acuerdos federales en la materia. Artículo 24º.- El Estado provincial deber garantizar de conformidad a lo que establezca la ley:
Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuela públicas a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial. Artículo 25º.- La ley reglamentar la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y r‚gimen disciplinario del docente. Artículo 26º.- La Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos la validez de títulos secundarios y superiores. Artículo 27º.- La idoneidad ser la única condición para el desempeño de cargos y empleos públicos. No podrá exigirse para ello adhesión o afiliación política alguna. Artículo 28º.- La ley reglamentar la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y r‚gimen disciplinario de los agentes de la administración. Artículo 29º.- Los funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan a su cargo el manejo de fondos de la Provincia, deberán prestar declaración jurada patrimonial al ingresar y cesar en sus funciones. Artículo 30º.- Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios y magistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura. Artículo 31º.- La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución expresamente o implícitamente por contenerlos la Nacional, no importa denegación de los demás que derivan de la condición natural del hombre y del sistema republicano de gobierno.
CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO, FINANCIERO Y SOCIAL
Artículo 32º.- La actividad económica de la Provincia ser orientada teniendo como objetivo la armonización de los derechos del individuo y la comunidad. Artículo 33º.- La propiedad debe cumplir una función social y su explotación conformarse a la conveniencias de la comunidad. La expropiación, fundada en el interés social, deber ser autorizada por ley y previamente indemnizada, beneficiando a la comunidad el mayor valor del suelo que no sea producto del esfuerzo personal o de la actividad económica del propietario, de acuerdo a la reglamentación que fije la ley. Artículo 34º.- La provincia promover la colonización de tierras fiscales destinadas a la explotación agropecuaria mediante la participación de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Artículo 35º.- La colonización social ser ejecutada por el Estado mediante la entrega en propiedad con pago a largo plazo o en concesiones vitalicias hereditarias, a trabajadores rurales u otras personas físicas que no sean propietarias de una unidad económica, y se ajustar a las siguientes bases:
Artículo 36º.- Además podrá haber colonización privada, la que será ejecutada por personas físicas o jurídicas y planificada por el Estado conforme a objetivos de desarrollo social y económico. La legislación establecer el trámite y condiciones de adjudicación. Artículo 37º.- En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas para colonizar, la Provincia expropiar preferentemente las que se encuentren en poder de sociedades monopolistas, los latifundios, lo minifundios y los predios destinados a obtener renta mediante la explotación por terceros, respetando el derecho del propietario a la unidad económica y al bien de familia. Artículo 38º.- La Provincia fomentar la producción y en especial las industrias madres y las transformadoras de la producción rural, facilitando la comercialización de los productos aunque para ello deba acudir con sus recursos o créditos. Artículo 39º.- Créase el Consejo Económico y Social como órgano de consulta y asesoramiento, a requerimiento de los Poderes Públicos, en el campo de lo social y económico. Estar integrado por representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y profesionales. La ley determinará su organización y funcionamiento. Artículo 40º.- La actividad privada que tienda a dominar los mercados, obstaculizar la competencia, aumentar ilícitamente los precios o beneficios y toda otra forma de abuso del poder económico, ser severamente reprimida por ley especial. Artículo 41º.- El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales y las corrientes subterráneas, ser reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo promover la celebración de convenios con otras provincias y la Nación, para el aprovechamiento de los cursos de aguas comunes, los que deben ser considerados en su unidad de cuenca. Artículo 42º.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado Provincial o municipal y se propender a que la explotación de los mismos sea efectuada preferentemente por el Estado, municipios, entes autárquicos o autónomos, o cooperativas de usuarios, en los que podrán intervenir las entidades públicas. Se podrán otorgar concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación de carácter público y con expresa reserva del derecho de reversión por la Provincia o los municipios en su caso, quienes ejercerán un contralor estricto respecto al cumplimiento de la concesión. Una ley especial determinará las formas y condiciones de la explotación de los servicios públicos por la Provincia, municipalidades, concesionarios y demás entidades autorizadas a prestarlos. Artículo 43º.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por: las contribuciones que imponga la Provincia; las operaciones de crédito que efectúe; la actividad económica que realice; los servicios que preste; la enajenación y locación de sus bienes propios; los cánones y regalías que establezca o le correspondan por la explotación de las minas y yacimientos ubicados en su territorio; las donaciones que perciba y todo otro recurso que arbitre la Cámara de Diputados. Artículo 44º.- La equidad ser la base del régimen tributario. Las contribuciones, proporcionales o progresivas, se inspirarán en propósitos de justicia social y propenderán a la desgravación de los artículos de primera necesidad, del patrimonio mínimo familiar, de las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigación científica, de las actividades culturales y las socialmente útiles. La Ley determinar las formas parcial o total, temporaria o permanente, de la exención impositiva, según los casos. Artículo 45º.- Toda ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito provincial, deberá sancionarse con dos tercios de votos de los miembros que compone la Cámara de Diputados, especificando el objeto al que los fondos se destinan y los recursos asignados para su servicio, los que en ningún caso podrán exceder del 25% de la renta ordinaria anual de la Provincia. Artículo 46º.- El uso del crédito en las formas establecidas podrá autorizarse únicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectivos planes de colonización agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas u otras necesidades excepcionales o impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración. Artículo 47º.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, en su territorio, de los derechos sociales establecidos en la Constitución Nacional, que esta Constitución reconoce y da por reproducidos en todas su amplitud asegurando en consecuencia la protección del trabajo en sus diversas formas, garantizando la actividad de los derechos gremiales dentro de una organización sindical libre y democrática y promoviendo un régimen de seguridad social integral. Artículo 48º.- Para la solución de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia crear organismos de conciliación y arbitraje y el fuero laboral en la justicia letrada. En todos los casos el procedimiento será sumario, asegurando al trabajador el patrocinio letrado gratuito y la exención de impuestos y tasas judiciales.
CAPITULO III REGIMEN ELECTORAL
Artículo 49º.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de acuerdo a los siguientes principios:
Artículo 50º.- La Cámara de Diputados, mediante la sanción de una ley especial aprobada por los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y la rama deliberativa de los municipios con igual mayoría, podrán someter a referéndum o consulta popular todo asunto o decisión de interés general provincial o comunal, respectivamente, cuyo resultado ser vinculante para el órgano o Poder a que se refiere el mismo, de acuerdo a lo que determine la ley. Artículo 51º.- Se creará un Tribunal Electoral permanente, integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y el Juez de Primera Instancia de la Capital que se designe por sorteo. Artículo 52º.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Cámara de Diputados dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallare en receso.
SECCION SEGUNDA PODERES PUBLICOS CAPITULO I PODER LEGISLATIVO Titulo Primero
Artículo 53º.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único y en la forma que la ley establezca. Se elegir un diputado por cada diez mil habitantes o fracción no inferior a cinco mil. Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado; no podrá haber menos de veintiuno ni más de treinta legisladores. Artículo 54º.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su incorporación a la Cámara y tener tres años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo. Artículo 55º.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y serán reelegibles indefinidamente. La Cámara se renovará íntegramente el mismo día que el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de un cargo de diputado, entrará en ejercicio el suplente respectivo. Artículo 56º.- El Vicegobernador es el presidente de la Cámara de Diputados y no tendrá voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombrará de su seno un vicepresidente 1º. y un vicepresidente 2º. Artículo 57º.- La Cámara de Diputados se reunir automáticamente en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Con una anticipación no menor de treinta días corridos a su finalización, podrá prorrogar el período ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Artículo 58º.- Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el interés general; y deberá ser convocada por su presidente a pedido de una tercera parte de los diputados. En las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos incluidos en la convocatoria. Artículo 59º.- La Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de sus miembros. Sus sesiones serán públicas, salvo expresa resolución en contrario. Artículo 60º.- Los diputados prestarán, en el acto de su reincorporación, juramento de desempeñar fielmente su cargo y de ajustarse en todo a esta Constitución. Artículo 61º.- Los diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general. Artículo 62º.- La Cámara de Diputados sesionará con la mayoría absoluta del total de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes a concurrir. Artículo 63º.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita durante su mandato, ni puede ser arrestado desde el día de su proclamación hasta la cesación del mismo, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediata cuenta de la detención a la Cámara con información sumaria del hecho. Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá «luego de examinar el mérito del sumario en juicio público» con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición de juez competente. La absolución o sobreseimiento definitivo importarán su reincorporación automática. Artículo 64º.- Es incompatible el cargo de diputado:
El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes, cesar de hecho de ser miembro de la Cámara. El cargo de diputado no es incompatible con el ejercicio de la docencia y de comisiones honorarias eventuales. Artículo 65º.- Ningún diputado podrá celebrar contrato con la Administración nacional, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra ellas ni defender intereses privados ante la administración pública. Artículo 66º.- La Cámara de Diputados dictará su reglamento y sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite. Artículo 67º.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, a cualquier diputado por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio e injustificado, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y aceptar por simple mayoría de votos las renuncias que hagan a sus cargos.
Titulo Segundo ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:
Los informes solicitados deberán ser contestados con la urgencia que el caso requiera, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el término que la Cámara de Diputados determine a solicitud de quien deba informar.
Titulo Tercero FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Artículo 69º.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia en los casos establecidos en esta Constitución. Para la consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la sanción de una ley bastará la simple mayoría de votos de los diputados presentes, salvo en los casos en que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la sanción de leyes especiales que autoricen gastos será necesario el voto de la mitad más uno de los miembros del Cuerpo. En la sanción de leyes se usará la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, sanciona con fuerza de ley:" Artículo 70º.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recepción. Vetada en todo o en parte volverá con sus observaciones a la Cámara, la que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de treinta días por dos tercios de votos de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La Cámara podrá aceptar por simple mayoría de votos las modificaciones u observaciones que le hubieran hecho, en cuyo caso será promulgada con las mismas. No vetada en el término previsto se considerará promulgada. Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no podrá promulgarse en la parte no vetada, con excepción de las leyes de presupuesto y de impuestos que entrarán en vigencia en la parte no observada. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en el curso del año. Los términos a que se refiere el presente artículo se computarán por días hábiles.
CAPITULO II PODER EJECUTIVO Titulo Primero
Artículo 71º.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el Gobernador. Artículo 72º.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere haber cumplido treinta años de edad al asumir el cargo, ser argentino nativo o por opción, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo. Artículo 73º.- El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente el mismo día en que expire el período legal. Artículo 74º.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser nuevamente elegidos para ninguno de los dos cargos sino con intervalo de un período. Artículo 75º.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador, durante el resto del período legal en los tres primeros casos o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres últimos. En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas circunstancias ejercer el Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1º o en su defecto el Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados. Si la causa de la acefalía fuere definitiva, el que ejerza el Poder Ejecutivo llamará inmediatamente a elección de Gobernador y Vicegobernador para completar el período, cuando faltare más de dos años para su terminación. Si faltara menos de dos años y más de seis meses la designación de Gobernador y Vicegobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. Artículo 76º.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán a la Cámara de Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir esta Constitución. Artículo 77º.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general. Artículo 78º.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades y estarán sujetos a las incompatibilidades de los diputados. No podrán ejercer profesión o empleo alguno. Artículo 79º.- El Gobernador o quien lo sustituya en el ejercicio del poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia por mayor lapso del señalado, por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta oportunamente. Artículo 80º.- Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercerlo se procederá a una nueva elección. Si el día en que debe cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.
Titulo Segundo ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 81º.- El Gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene las siguientes atribuciones:
Las leyes serán reglamentada en el plazo que ellas establezcan, y si no lo fijan, dentro de los ciento veinte días de su promulgación. Este plazo podrá ser prorrogado por igual término por la Cámara de Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;
Titulo Tercero DE LOS MINISTROS
Artículo 82º.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ley especial. Artículo 83º.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:
Artículo 84º.- Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones referentes al régimen económico y administrativo de sus departamentos y concurrir a la Cámara de diputados, participando de los debates sin voto. Artículo 85º.- Los ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando ésta los requiera y hacerle llegar los informes escritos que les solicite. Artículo 86º.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades e inmunidades que para el Gobernador. Artículo 87º.- Los ministros recibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño de su cargo otras alteraciones que las que se establecieran con carácter general.
CAPITULO III PODER JUDICIAL Titulo Primero
Artículo 88º.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales que la ley establezca. Esta determinará el orden jerárquico, su número, composición, sede, competencia, obligación y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos y formas de integración y reemplazo. Forman parte del mismo los titulares de los Ministerios Públicos. Artículo 89º.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número impar de miembros no menor de tres. La ley que aumente este número determinar la división en salas. La presidencia se turnará anualmente entre sus miembros. Artículo 90º.- El Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia por un Procurador General. Artículo 91º.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General, se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cinco años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Cámara se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cuatro años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Primera Instancia es necesario tener veintiocho años de edad, tres años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Artículo 92º.- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo efectuará la elección de los candidatos, exceptuándose de éste requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición. El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo. Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados. Artículo 93º.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservarán sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Gozarán de las mismas inmunidades que los diputados. Su remuneración no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales. Sólo podrán ser removidos por las causas y en las formas previstas en esta Constitución y no podrán ser trasladados sin su consentimiento. Toda Ley que suprima Juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes. Artículo 94º.- Los integrantes del poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera de la provincia excepto la docencia. Artículo 95º.- El Ministerio Público será ejercido ante los tribunales inferiores por los fiscales y defensores. La ley orgánica determinará las condiciones que deben reunir, su número, jerarquía, funciones y modo de actuar.
Titulo Segundo ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 96º.- Corresponde al Poder Judicial el conocimietno y decisión de la causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos de fondo, leyes de la Provincia y por los tratados que ésta celebre, siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas a la jurisdicción provincial. Artículo 97º.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:
Artículo 98º.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para cumplimiento de sus decisiones. Artículo 99º.- La Ley podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.
Titulo Tercero JUECES DE PAZ
Artículo 100º.- Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.
SECCION TERCERA CAPITULO I FISCAL DE ESTADO
Artículo 101º.- Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia. También tendrá personería para demandar su nulidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales de la Provincia. La ley determinará los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones. Artículo 102º.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia. Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Si observare buena conducta desempeñará su cargo hasta el fenecimiento del período constitucional del Gobernador que lo designó.
CAPITULO II TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 103º.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos. Artículo 104º.- Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador público, y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo elegirá cada uno de los candidatos de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición. Serán inamovibles y enjuiciables en los casos y en la forma determinados en esta Constitución.
CAPITULO III CONTADOR Y TESORERO
Artículo 105º.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Ambos serán inamovibles mientras dure su buena conducta y eficiencia. Son removibles en los casos y forma determinados en esta Constitución. Artículo 106º.- El Contador no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que dispongan gastos. El Tesorero no podrá efectuar pago alguno sin autorización del Contador. La ley de contabilidad reglamentará las funciones del Contador y del Tesorero y establecerá las responsabilidades a que estarán sujetos.
CAPITULO IV FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 107º.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien le corresponde la investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la Administración Pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del Estado, controladas por éste o en las que tenga participación. La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento y situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas será necesario reunir los mismos requisitos que para ser integrante del Superior Tribunal de Justicia. Será designado por el mismo procedimiento que los jueces y tendrá el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades, siendo inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de esta Constitución.
CAPITULO V POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 108º.- La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes y responsabilidades de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 109º.- La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que aquellas a cuya admisión se obligue mediante leyes convenios.
SECCION CUARTA JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO CAPITULO UNICO Titulo Primero
JUICIO POLITICO
Artículo 110º.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado podrán ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se promueva acusación. Artículo 111º.- Se dictará una ley especial reglamentando el juicio político, con las siguientes bases:
Artículo 112º.- El fallo condenatorio no tendrá más efectos que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia si correspondiere. Podrá además inhabilitarlo para ejercer cargos públicos. Artículo 113º.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estar compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la Cámara. Ser presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Artículo 114º.- El fallo condenatorio necesitar contar con el voto de la mayoría y la ley establecer el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando además los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado.
SECCION QUINTA REGIMEN MUNICIPAL CAPITULO UNICO Titulo Primero
Artículo 115º.- Todo centro de población superior a quinientos habitantes, o los que siendo de menor número determine la ley en función de su desarrollo y posibilidades económico-financieras, constituye un municipio con autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, cuyo gobierno ser ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad a las prescripciones de esta Constitución y de la Ley Orgánica. La ley establecerá el régimen de los centros de población que no constituyan municipios. Artículo 116º.- La ley determinará un sistema de coparticipación obligatoria y automática a las Municipalidades y demás centros de población que no alcancen dicho carácter, sobre una masa de fondos integrada con los impuestos provinciales, recursos coparticipables provenientes de jurisdicción nacional y aportes no reintegrables del Tesoro Nacional, excluyendo los recursos con afectación específica. La ley establecerá los porcentajes en que los referidos conceptos integrarán dicha masa, y el porcentaje a distribuir. Artículo 117º.- Formarán el cuerpo electoral de los municipios todos los electores residentes en el ejido e inscriptos en el padrón electoral. Artículo 118º.- El Gobierno de los municipios estará a cargo de una rama ejecutiva y otra deliberativa. Todas las autoridades municipales serán elegidas en forma directa y de conformidad a lo que establezca la ley, la que deberá asegurar la representación minoritaria en los cuerpos colegiados. Artículo 119º.- En caso de acefalía o subversión del régimen municipal, el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Cámara de diputados, podrá intervenir el municipio por un término no mayor de ciento ochenta días a los efectos de restablecer su funcionamiento, debiendo convocar dentro de ese plazo a elecciones a fin de constituir nuevas autoridades. Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, dándole cuenta oportunamente de la medida adoptada. Carecerán de validez todos los actos que realizare una Intervención Federal, salvo cuando tuvieren por objeto restablecer la autonomía municipal. Durante el tiempo de la intervención el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes. Artículo 120º.- Los miembros elegidos del gobierno municipal no podrán ser detenidos, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones o en razón de sus opiniones o votos que emitan. Artículo 121º.- El tesoro de los municipios estará formado por el producto de las tasas retributivas de servicios; los impuestos fiscales que se perciban en su ejido en la proporción que fije la ley; las multas que impongan; las operaciones de crédito que efectúen; la enajenación y locación de sus bienes propios; las donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal. Artículo 122º.- Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las que estuvieren reservadas por la Nación o la Provincia para un uso determinado.
Titulo Primero ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 123º.- Son atribuciones y deberes comunes a todos los municipios, con arreglo a las prescripciones de la ley:
Artículo 124º.- El Departamento Ejecutivo administrará los fondos municipales y las inversiones que realice estarán sujetas a la fiscalización y aprobación del Departamento deliberativo. Solo en caso de intervención, el Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su cargo la función de contralor de las cuentas del municipio intervenido.
SECCION SEXTA REFORMA DE LA CONSTITUCION CAPITULO UNICO
Artículo 125º.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte. La necesidad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara mediante ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. La misma determinará los artículos o materias a reformar. Si la ley fuere vetada, la Cámara podrá insistir con el mismo número de votos y quedar promulgada. Artículo 126º.- Declarada por la Cámara la necesidad de la reforma, el Poder Ejecutivo convocar a elecciones de convencionales. La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los convencionales electos. No podrán considerarse otros puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma. Artículo 127º.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados. Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado y gozarán de las mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. El cargo de convencional es incompatible con el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Jefe de Policía, Intendente Municipal y Magistrados Judiciales. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 128º.- Los actuales miembros del Poder Judicial y demás funcionarios cuya forma de designación sea modificada por esta reforma conservarán la inamovilidad que tenían de acuerdo a las normas de la Constitución por la cual fueron designados. El Fiscal de Estado, mantendrá su estabilidad hasta la finalización del actual mandato del Gobernador. Artículo 129º.- Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia, hasta que la Cámara de Diputados sancione las que correspondan a las disposiciones de esta Constitución. Artículo 130º.- A los efectos de la posibilidad de reelección del Gobernador y Vicegobernador determinada por el artículo 74 de esta Constitución, se considerará como primer período el que actualmente cumplen los ciudadanos electos para esos cargos. Artículo 131º.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados y funcionarios para cuya designación debe intervenir el Consejo de la Magistratura, solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. En tanto no se constituya dicho Consejo y hasta el plazo máximo establecido en la presente cláusula, se aplicar el sistema vigente con anterioridad. Artículo 132º.- Las cláusulas transitorias contenidas en la Constitución sancionada en mil novecientos sesenta y en la actual reforma, cumplida su finalidad serán excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales. Artículo 133º.- Promúlguese, cumuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de La Pampa. LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar vigente en todo Territorio de la Provincia de La Pampa a partir de la hora cero del día 7 de octubre de 1994 el texto Constitucional Provincial, que se ha dado lectura y ha sido aprobada su redacción ordenada por este Honorable Cuerpo, en la Sesión del día 6 de octubre de 1994. Artículo 2º.- Los señores Convencionales Provinciales, el Señor Gobernador, el Señor Vice-Gobernador y el Señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia prestarán juramento en un mismo acto el día 16 de octubre de 1994 a las 18,00 horas en el Teatro Español de esta ciudad Capital. Artículo 3º.- Téngase por sancionada y promulgada a esta Constitución de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese para su conocimiento. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Dr. Luis Alberto GALCERAN Presidente H. Convención Constituyente Provincia de La Pampa
Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ Cr. José E. J. CAPELLO Secretario Legislativo Secretario Administrativo H. Convención Constituyente H. Convención Constituyente Provincia de La Pampa Provincia de La Pampa |