PODER
LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA PREAMBULO Nos los representantes del Pueblo
de la Provincia de Formosa, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto
de organizar los poderes públicos, afianzar las instituciones republicanas
representativas, establecer un efectivo régimen municipal, defender la plena
autonomía provincial; asegurar para todos sus habitantes el libre ejercicio de
sus derechos civiles y políticos, los beneficios de la libertad, de la
igualdad, de la justicia, y de la educación integral; promover el bienestar
general propendiendo al desarrollo de la seguridad social, de la solidaridad, de
la economía regional y de la más justa distribución de la riqueza, invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta
Constitución para la Provincia de Formosa. P
R E A M B U L O -Sancionado
y promulgado el 3 de abril de 1991- Nos, el Pueblo de la Provincia de
Formosa, a través de sus representantes, reunidos en Convención Constituyente,
con el objeto de plasmar el modelo formoseño para un proyecto provincial,
garantizar una mayor participación de los habitantes de la Provincia, por sí y
a través de las organizaciones libres del pueblo, en la administración de la
cosa pública, para constituir un estado federal moderno, bajo la forma de
gobierno representativa, republicana, democrático - participativa y social,
desde una concepción humanista y cristiana, invocando la protección de Dios,
fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente: REFORMA
DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA PRIMERA
PARTE CAPITULO
I DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS Artículo 1°.- La Provincia de
Formosa, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante e inescindible de
la Nación Argentina adopta para su gobierno el sistema representativo,
republicano, democrático-participativo y social, y se reserva para sí todos
los poderes no delegados expresamente al Gobierno Federal en la Constitución
Nacional, incluyendo a los que sean de ejercicio compartido, concurrente o
conjunto. Artículo 2°.- Los límites
territoriales de la Provincia son los del ex-territorio nacional de su nombre,
determinados por la Ley Nacional N° 1532, a saber: por el Norte, el río
Pilcomayo y la línea divisoria con Bolivia; por el Oeste, una línea con rumbo
Sur, que partiendo de la línea anterior, pase por el Fuerte Belgrano, hasta
tocar el río Bermejo; por el Sur, este río siguiendolo por el brazo llamado
Teuco, hasta su desembocadura en el Paraguay; y por el Este el río Paraguay,
que la separa de la República de ese nombre. Toda ley que autorice su
modificación requerirá el voto favorable de la unanimidad de los miembros que
integran la Legislatura, cuando ello signifique un desmembramiento de su
territorio. Artículo 3°.- Declárase
capital de la Provincia y asiento de los órganos de su gobierno, a la ciudad de
Formosa. Artículo 4°.- La Soberanía
reside en el pueblo de la Provincia, quien delibera y gobierna a través de sus
representantes y autoridades establecidas en esta Constitución, por medio del
plebiscito y el referéndum, conforme con las leyes que reglamenten su
ejercicio. Artículo 5°.- Los derechos,
declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta
Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en
su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales
en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes
ineludibles de solidaridad política, económica y social. Todo ser humano tiene derecho a
la vida desde el momento de su concepción y a su integridad física y moral. El
Estado provincial propenderá a la concientización de las responsabilidades
inherentes a la generación de la vida. Artículo 6°.- El Gobierno
Provincial promueve:
Artículo 7°.- Todo
representante provincial ante el Gobierno, Congreso o Convención Constituyente
Nacionales, así como ante organismos federales, regionales o interprovinciales,
propenderá a desarrollar las acciones pertinentes para la defensa,
instrumentación y cumplimiento de las Cláusulas Federales del Artículo 6° y
de los principios y normas sancionados en esta Constitución. Artículo 8°.- La Causa Malvinas
constituye para la Provincia de Formosa una causa nacional irrenunciable e
imprescriptible. Artículo 9°.- Todos los
habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres, independientes e
iguales en dignidad y en derecho. Queda prohibida toda discriminación
por razones de raza, lengua o religión. Artículo 10.- Es inviolable el
derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y de
difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni
autoridad, podrán restringir la libre expresión y difusión de las ideas, ni
trabar, impedir, ni suspender por motivo alguno, el funcionamiento de los
talleres tipográficos, difusoras radiales y demás medios idóneos para la
emisión y propagación del pensamiento, ni secuestrar sus maquinarias o
enseres, ni clausurar sus locales. Aquel que abusare de este derecho será
responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de la lesión
que causare a quienes resultaren afectados. Todos los habitantes de la
Provincia gozan del derecho al libre acceso a las fuentes de información. Artículo 11.- Queda
terminantemente prohibido el acaparamiento de las existencias de papel y el
monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos
gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como la
financiación de tales empresas, por medio de fuentes económicas que, como las
subvenciones secretas o la publicidad comercial condicionada, coarten, por omisión
o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario. Artículo 12.- La libertad de
expresión comprende también el derecho de las publicaciones a obtener los
elementos necesarios a tal fin y la facultad que tiene toda persona a la réplica
o rectificación ante una referencia o información susceptible de afectar su
reputación personal, la que deberá publicarse gratuitamente, en igual forma y
con el mismo medio utilizado. Una ley especial asegurará la protección debida
a toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida
privada y familiar, cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios de
difusión de las ideas del pensamiento, determinado en el Artículo 10. Artículo 13.- El domicilio es el
asilo inviolable de las personas; nadie podrá penetrar en él sin permiso de su
dueño, salvo por orden escrita y fundada de juez competente, y nunca después
de las diecinueve, ni antes de las siete horas, salvo para socorrer las víctimas
de un crimen o accidente. La ley determinará las formalidades y los casos en
que puede procederse al allanamiento. Artículo 14.- Los papeles
particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones telegráficas,
telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie, son inviolables, y
nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación, sino conforme a las
leyes que se establecieren para casos limitados y concretos. Los que sean sustraídos o
recogidos contra las disposiciones de aquéllas no podrán ser utilizados en
procedimientos judiciales ni administrativos. Artículo 15.- Ninguna persona
puede ser detenida sin orden escrita de juez competente, fundada en semiplena
prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho punible, salvo caso de
flagrante delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y
conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. Todo arrestado o detenido
será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas;
en el mismo plazo deberá darse aviso al juez competente, poniéndoselo a su
disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva. Artículo 16.- Es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos. La Provincia está obligada a
proveer a la defensa del habitante, sin recursos o incapacitado. En ningún caso
los defensores de quienes se hallaren amenazados en su libertad o privados de
ella podrán ser molestado con motivo del ejercicio de la defensa, ello sin
perjuicio del poder disciplinario de los jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán
allanarse sus domicilios o locales profesionales. Artículo 17.- Toda persona
detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez
incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente le
negare, privare, restringiere o amenazare en su libertad o en el ejercicio de
sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales, podrá por sí o
por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier
medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus
ante un juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, y
aunque formare parte del tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su
libertad, o que lo someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la
supresión, privación, restricción o amenazas en su libertad o en el ejercicio
de sus derechos individuales. El juez del hábeas corpus ejercerá su potestad
jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción del hábeas
corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal. Toda vez que se
tratare de amparar la libertad física, el juez hará comparecer a la persona
afectada y al autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas. Examinará
el caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniere de
autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos constitucionales y
legales. Dispondrá asimismo las medidas correspondientes a la responsabilidad
de quien expidió la orden y ejecutó el acto. Cuando un juez tuviere
conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida,
confinada en su libertad por un funcionario o por un particular, podrá expedir
de oficio el mandamiento de hábeas corpus. Una ley especial reglamentará las
formas sumarísimas de hacer efectiva esta garantía. Ningún juez podrá
denegar la acción de hábeas corpus fundado en el hecho de no haberse
sancionado la ley reglamentaria, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas
adecuadas para hacer efectiva esta garantía. Todo funcionario o empleado, sin
excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las
órdenes que impártiere el juez del hábeas corpus. La ley establecerá las
penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o descuidaren su
cumplimiento. Procederá esta acción en los casos de agravación ilegítima de
la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin perjuicio
de las facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere. Artículo 18.- En ningún caso,
la simple detención se cumplirá en las cárceles sino en locales adecuados que
se destinen a ese efecto; las mujeres y menores serán alojados en
establecimientos especiales, con miras a su preservación y readaptación. Las cárceles y demás
establecimientos de detención serán sanas y limpias, para seguridad y no para
mortificación de los reclusos, debiendo constituir centros de trabajo y
aprendizaje. En ningún caso los procesados serán enviados a establecimientos
fuera del territorio de la Provincia. Artículo 19.- Queda prohibida
toda especie de tormentos, torturas y vejámenes, bajo pena de destitución
inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los
funcionarios o empleados que las apliquen, ordenen, investiguen o consientan. Artículo 20.- Nadie puede ser
obligado en causa penal o penal administrativa a declarar contra sí mismo, ni
contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad, ni penado más de una vez por el mismo delito,
ni sacado de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni
encarcelado por incumplimiento de obligaciones en causa civil. Artículo 21.- Queda abolido el
secreto del sumario desde el momento en que el imputado ha prestado declaración
indagatoria, la que no podrá prolongarse por un término mayor de cinco días
desde su detención, si éste no se negare a prestarla. La incomunicación de
los detenidos queda limitada a cuarenta y ocho horas como máximo, en los casos
excepcionales que la ley autorice. Sólo podrán aplicarse con efecto
retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. En ningún caso serán
de aplicación por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan
penas. Queda suprimido el sobreseimiento provisional. Artículo 22.- No podrán
reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo cuando apareciesen pruebas
concluyentes de la inocencia del condenado. Si de la revisión de una causa
resultare la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su cargo la
indemnización de los daños materiales y morales derivados del error judicial,
sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer sobre quienes lo hubieren
cometido. Artículo 23.- Procederá el
recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente
impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en peligro inminente el ejercicio
de los siguientes derechos: entrar, permanecer, transitar o salir del territorio
de la Provincia; reunirse pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus
derechos políticos, de prensa, de trabajar, y de enseñar y aprender. El
procedimiento será el establecido por la ley y, mientras no fuere sancionada,
podrá el juez arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato
restablecimiento del ejercicio legítimo del derecho afectado. Este recurso no obstará el
ejercicio de otras acciones legales que correspondieren. Artículo 24.- El registro del
estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia
por las autoridades civiles, sin distinción de nacionalidad ni creencias
religiosas, y en la forma que lo establezca la ley. Artículo 25.- Todo funcionario o
empleado de la Provincia a quien se impute la comisión de un delito de acción
pública en el desempeño de su cargo, está obligado bajo pena de destitución,
a promover querella criminal contra el acusador y a continuarla hasta la
sentencia. Para la tramitación de esta querella, gozará del beneficio del
proceso gratuito. Los funcionarios y empleados serán
personalmente responsables por los daños causados a la Provincia, o a terceros,
por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones. Artículo 26.- Lo poderes públicos
no podrán delegar las facultades que le han sido conferidas por esta Constitución,
ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están
acordadas por ella. Tampoco podrán renunciar a las que expresamente no hayan
sido delegadas al Gobierno Federal, conforme a la Constitución Nacional. Artículo 27.- Todos los
habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse pacíficamente, sin más
requisitos que el de dar aviso a la autoridad policial cuando la reunión se
efectúe en lugares públicos a fin de que ésta arbitre las medidas tendientes
a preservar la seguridad y el orden. En ningún caso podrá ser prohibida, sino
por motivo fundado de seguridad y orden público. Artículo 28.- En ningún caso el
Gobierno de la Provincia podrá suspender, en el todo o en alguna de sus partes,
la vigencia de esta Constitución. A partir de la sanción de la
presente Constitución, toda alteración de la misma, dispuesta por un poder no
constituido regularmente, será nula. Todo el que se alzare contra las
autoridades legítimamente constituidas o intentare alterar, suprimir o reformar
la presente Constitución, fuera de los procedimientos en ella previstos, quedará
inhabilitado a perpetuidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las
acciones civiles y penales que le fueren aplicables. El no acatamiento de las órdenes
o actos de usurpadores del Gobierno de la Provincia será legítimo. Todo habitante está obligado a
organizarse en defensa del orden constitucional. Quienes, en esas circunstancias,
ejercen la funciones previstas para las autoridades de esta Constitución quedan
inhabilitados para ocupar cargos o empleos públicos. A los fines previsionales, no se
computará el tiempo de sus servicios, ni los aportes que, por tal concepto,
hubieren realizado. Artículo 29.- La libertad de
trabajo, industria y comercio son derechos asegurados a todos los habitantes de
la Provincia, siempre que no tengan por fin dominar los mercados provinciales,
eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios. Artículo 30.- Ninguna autoridad
de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le
concederán por motivo alguno. Artículo 31.- Es inviolable, en
el territorio de la Provincia, el derecho que toda persona tiene para rendir
culto a su Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y
sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el
orden público. Las creencias religiosas no
constituyen circunstancias modificatorias de la personalidad civil o política
de ninguno de los habitantes de la Provincia. No se obligará tampoco, por
motivo alguno, a declarar la religión que profesa. El Estado provincial mantiene
relaciones de autonomía y cooperación con la Iglesia Católica, Apostólica y
Romana, según su tradición histórica y cultural, y con los demás cultos
reconocidos, cuyos objetivos sean el bien común. Artículo 32.- En caso de
intervención del Gobierno Federal, el representante nacional sólo podrá
practicar válidamente actos administrativos que estén de acuerdo con esta
Constitución y con las leyes provinciales. Artículo 33.- Siempre que una
ley u ordenanza imponga a un funcionario público o corporación pública de carácter
administrativo un deber expresamente determinado, toda persona o entidad en cuyo
interés deba ejecutarse el acto y que sufriere perjuicio material, moral o político,
por falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su
ejecución inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaría de la obligación
legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un
mandamiento de ejecución. Artículo 34.- La Provincia, como
persona de derecho público, puede ser demandada ante sus propios tribunales,
sin necesidad de autorización del Poder Legislativo, por el procedimiento que
la ley establezca, no pudiendo exceder de noventa días perentorios los trámites
administrativos previos. Cuando sea demandada como persona
de derecho privado, lo será por el procedimiento ordinario. No podrá trabarse
embargo en bienes o fondos indispensables para el cumplimiento de servicios públicos. Artículo 35.- No se admitirán
otras inhabilitaciones para el ejercicio de la función pública o gremial que
las que surjan de esta Constitución y de las leyes que en su consecuencia se
dicten. Artículo 36.- La Provincia
garantiza el funcionamiento de las organizaciones libres del Pueblo, sujetas a
las leyes que las reglamenten. El Estado formoseño propende,
como objetivo primordial de su organización social, a que todos los sectores
que integran la comunidad provincial trabajen en pos de la felicidad del Pueblo
y de la grandeza de la Provincia y de la Patria. Artículo 37.- La Provincia podrá
conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las
entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la
actividad, en forma democrática y pluralista, conforme con las bases y
condiciones que establezcan la ley. Tendrán la defensa y promoción
de sus intereses específicos y gozarán de las atribuciones que la ley estime
necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de
la ética profesional, sin perjuicio del poder de policía que compete al Estado Artículo 38.- Todos los
habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona humana, así como el deber de conservarlo. Es obligación de los poderes públicos
proteger el medio ambiente y los recursos naturales, promoviendo la utilización
racional de los mismos, ya que de ellos dependen el desarrollo y la
supervivencia humana. Para ello se dictarán normas que
aseguren:
CAPITULO
II REGIMEN
ECONOMICO Artículo 39.- El Estado regulará
el proceso económico orientando las distintas actividades, de acuerdo con los
principios establecidos en esta Constitución. A tales efectos elaborará una
adecuada planificación que será indicativa para el sector privado, e
imperativa para los diversos estamentos públicos propendiendo a un desarrollo
armónico y equilibrado de la Provincia, facilitando la integración regional y
ejecutando programas y acciones que contemplen sus potencialidades y su ubicación
geopolítica. La Provincia participa en los
sistemas de planeamiento regional, federal e internacional. Artículo 40.- El Estado encausará
la economía de la Provincia mediante una legislación adecuada y fomentará la
explotación racional de sus recursos naturales, el crédito, las industrias, el
consumo, el intercambio al servicio de la colectividad y el bienestar social
asegurando el imperio del método democrático en la regulación planificada de
la producción, circulación y distribución de la riqueza, de acuerdo con las
siguientes bases:
Artículo 41.- Se dictarán leyes
especiales tendientes a:
Artículo 42.- La Provincia
promoverá e intensificará la construcción, consolidación y expansión de las
redes ferrocamineras, fluviales, eléctricas, de comunicaciones, de gasoductos,
de sistemas de agua, parques industriales y toda infraestructura económica básica
tendiente a afianzar su economía productiva, favoreciendo el desarrollo armónico
de su interior y la integración provincial, regional, nacional e internacional. Artículo 43.- Los servicios públicos
corresponden, originariamente, a la provincia o a los municipios, y la explotación
puede ser efectuada por el Estado, por cooperativas, sociedades con participación
estatal o por particulares. La ley establecerá la forma de explotación de los
mismos y el control de su prestación, de acuerdo con las caracteristicas y
naturaleza de cada servicio y a la eficiencia en su cumplimiento. Artículo 44.- La Provincia
estimulará el aumento real del ahorro y propiciará la creación o radicación
de bancos e instituciones de crédito, especialmente aquellos que orienten sus
actividades al fomento agroindustrial. Artículo 45.- La Provincia
considera la tierra rural fiscal como factor de producción y fomentará su
adjudicación a quien la trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la
concentración de la propiedad. Es legítima la privatización en
función social de la tierra y constituye un derecho para todos los habitantes
de acceder a ella. Se propenderá la ejecución de planes de colonización. La ley establecerá las
condiciones de manejo de la tierra pública como recurso natural renovable.
Promoverá la adjudicación mediante ofrecimiento público de las tierras libres
de ocupantes. La unidad productiva máxima será
de cinco mil hectáreas, salvo excepciones que precisarán de una ley especial
que las justifique. Artículo 46.- La Provincia
procederá a efectuar el relevamiento de los recursos naturales renovables y no
renovables, para la realización de los estudios que permitan la conformación
de las distintas unidades de producción zonal. Artículo 47.- Las tierras
rurales, urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas por causa de utilidad pública,
calificada por ley y previamente indemnizadas. También podrán expropiarse
aquellos inmuebles que no cumplan con la función social que esta Constitución
asigna a la tierra. En este supuesto, la ley que lo disponga requerirá el voto
de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, Artículo 48.- Todos los bienes,
cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el territorio de la Provincia son del
dominio de ésta, con excepción de los que pertenezcan a la Nación,
municipalidades u otras personas o entidades de derecho público o privado, y
los pertenecientes a comunidades aborígenes. Artículo 49.- La Provincia
promoverá el aprovechamiento racional de los bosques, teniendo en cuenta la
necesidad de supervivencia, conservación y mejoramiento de las especies, la
reposición de aquellas de mayor interés económico y la forestación de zonas
de producción; tomando estas funciones a su cargo directo, en los casos de las
variedades que, por sus peculiaridades, difícilmente puedan estar al alcance de
la acción privada. La ley reglamentará la entrega
de las superficies boscosas a la explotación privada, estableciendo el régimen
de concesiones y sobre superficies que en ningún caso sean mayores de dos mil
quinientas hectáreas de bosques, las que serán adjudicadas por licitación. Artículo 50.- El Estado
provincial y los particulares tienen la obligación de combatir por todos los
medios idóneos las plagas vegetales y animales, especialmente aquéllas que
afecten el normal rendimiento de la tierra. Artículo 51.- La Provincia
ejercerá la plenitud del dominio exclusivo, imprescriptible e inalineable sobre
los recursos minerales, incluyendo los hidrocarburíferos, las fuentes de energía
hidráulica, solar eólica, geotérmica, nuclear y toda otra que exista en su
territorio, con excepción de la vegetal. El aprovechamiento podrá realizarlo
por sí o por convenio con la Nación, con otros países, con otras provincias,
con particulares, con empresas, públicas o privadas ya sea en lo referente a su
prospección, exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización, reservando para sí el derecho de fiscalizar todas las etapas
de aprovechamiento del recurso. El Estado propiciará la
industrialización y aprovechamiento más conveniente en territorio provincial,
y que el producto de las explotaciones derivadas de hídrocarburos se destine al
desarrollo de la economía, atendiendo preferentemente las zonas afectadas por
la actividad extractiva y privilegiando la atención de los grupos humanos con
mayores necesidades sociales. La política provincial de
aprovechamiento de hidrocarburos y demás recursos naturales será coordinada
con la de la Nación, en atención a los intereses respectivos. Artículo 52.- La Provincia
ratifica los derechos de condominios público sobre los ríos limítrofes a su
territorio. En tal carácter, podrá concertar con sus similares y países
ribereños tratados sobre el aprovechamiento de las aguas de dichos ríos, sin
perjuicio de las facultades del Estado Nacional en materia de navegación y
comercio interprovincial e internacional. Artículo 53.- La Provincia debe
procurar el aprovechamiento integral y el uso racional del agua, respetando las
prioridades que derivan de las necesidades de consumo de la población y el
desarrollo del sector primario e industrial. Un código de aguas reglamentará
todo lo atinente a este recurso.
CAPITULO
III REGIMEN
FINANCIERO Artículo 54.- La Provincia
financia los gastos de su administración, tanto con fondos propios y con los
obtenidos de la Nación, en virtud de su participación de los impuestos y
acuerdos especiales; como con los de la actividad económica que realiza,
servicios que presta y enajenación o locación de bienes de dominio fiscal,
impuestos, contribuciones y tasas que imponga, debiendo éstos responder a los
principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y progresividad. Artículo 55.- La Legislatura, al
dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación de los
impuestos que incidan sobre los artículos de primera necesidad y la vivienda
familiar propia de tipo económico. Artículo 56.- Las leyes de
impuestos permanentes son susceptibles de revisión anual. Artículo 57.- Los fondos
provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para cubrir gastos
determinados o amortizar operaciones de créditos, se aplicarán exclusivamente
al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede
cumplido. Artículo 58.- La Provincia no
podrá celebrar tratados o convenios con la Nación u otras provincias, mediante
los cuales se desprenda de sus derechos originarios de gravar o percibir
impuestos que le son privativos por su condición. Artículo 59.- La valuación de
los bienes inmobiliarios particulares, con fines impositivos, se hará en toda
la Provincia periódicamente y por ley especial. Artículo 60.- La Provincia
participará y coordinará con la Nación la distribución de los ingresos que
provengan de la coparticipación de los gravámenes emergentes de facultades
concurrentes; sosteniendo, para una parte de la masa coparticipable, el criterio
de mayor participación en función directa a la brecha de desarrollo relativo,
en todo acuerdo o legislación tributaria. La Provincia podrá establecer
sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes
con el Estado Nacional, las demás provincias y los municipios. Artículo 61.- El régimen
tributario gravará, preferentemente, las tierras libres de mejoras y aquellas
que, de acuerdo con su clasificación y destino, se encuentren total o
parcialmente inexplotadas; la renta y el patrimonio, y todo otro concepto que la
ley establezca. Podrá establecer desgravaciones, por tiempo determinado, de las
actividades que coadyuven al crecimiento económico y social. Las actividades
culturales estarán exentas de gravámenes. Artículo 62.- El presupuesto
general de la Provincia preveerá los recursos pertinentes; explicitando sus
objetivos y finalidades, autorizará las inversiones y gastos; y fijará el número
de agentes públicos. El Presupuesto provincial se
aprobará anualmente, incluyendo el plan de obras públicas, cuya ejecución
podrá proyectarse por más de un ejercicio económico. La falta de sanción de la ley
que apruebe el presupuesto, al fenecer la vigencia del anterior, implica la
reconducción automática de los créditos aprobados en este último, con
excepción de aquéllos cuya finalidad haya concluido. Las empresas del Estado se rigen
por sus propios presupuestos. Las leyes especiales que dispongan o autoricen
gastos deben indicar el recurso correspondiente y ser incorporados al
Presupuesto General. El Poder Legislativo, el Poder
Judicial y el Tribunal de Cuentas remitirán al Poder Ejecutivo sus respectivos
presupuestos, con una anticipación de treinta días del plazo fijado para la
presentación del presupuesto general al solo efecto de su incorporación. Artículo 63.- Las bancas
oficiales de la Provincia de Formosa o de los municipios podrán adoptar
diversas formas jurídicas con participación mayoritaria del capital del
Estado, y serán agentes financieros de todos los entes públicos provinciales o
municipales. Asimismo, actuarán como órganos
ejecutores de la política crediticia que fije el Estado y canalizarán el
ahorro público en inversiones para el desarrollo de la economía. Las bancas oficiales valorarán,
en los créditos de fomento a los productores agropecuarios, su capacidad de
trabajo y solvencia moral. Artículo 64.- El Estado se
reserva el derecho a no celebrar contrato alguno con co-contratantes que se
encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales,
sindicales o sociales; salvo caso de acogimiento a planes de regularización con
las modalidades que la ley respectiva determine. En todos los casos, el
tratamiento con los co-contratantes será igualitario. Artículo 65.- El Estado
provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la
Provincia, emitir títulos públicos y realizar operaciones de créditos para el
financiamiento de obras públicas, reformas agrarias, crecimientos económicos y
social o para atender gastos originados por catástrofes y otras necesidades
excepcionales o de extrema urgencia. La autorización, el destino de
los fondos y los recursos afectados para el pago de amortización del capital e
intereses de la deuda serán determinados por ley sancionada por los dos tercios
de votos del total de los miembros del Poder Legislativo; y en ningún caso podrá
excederse del veinticinco por ciento de la renta de la Provincia, a cuyo efecto
se debe tener como base de cálculo, el menor de los ingresos anuales ordinarios
de los tres últimos años, considerados valores constantes. No podrán aplicarse los recursos
a otros destinos que los establecidos por la ley que los autorice. Artículo 66.- El Estado creará
el Fondo Provincial algodonero que promoverá dicho sector, cuyo objetivo
principal es asegurar el precio del algodón al productor y mejorar las
condiciones de su comercialización. El fondo se formará mediante la
aplicación del porcentaje que se establezca sobre el impuesto directo a la
comercialización del algodón en bruto, y por otros recursos de origen
provincial o nacional que establezca la ley. Será recaudado por el Banco de la
Provincia y depositado en cuenta especial, no pudiendo destinarse a otro fin. Deberá estar administrado por el
Estado provincial con participación de los productores. Artículo 67.- El Estado
propenderá a la creación del Fondo Provincial de Colonización, cuyo destino
específico será el apoyo, orientación y planificación de la actividad
primaria a efectos de lograr estabilidad en la población rural; la incorporación
de nuevas tierras a la explotación agropecuaria mediante la compra de predios
de propiedad privada o mejoras existentes en los fiscales; la generación y
transferencia de tecnología, y la promoción de las distintas regiones por
medios de adecuadas políticas específicas, según su ubicación geográfica. Los recursos del Fondo Provincial
de Colonización serán inembargables por causas ajenas a su actividad, y no
podrán invertirse ni distraerse para otra finalidad distinta de la de su creación. CAPITULO
IV REGIMEN SOCIAL Artículo 68.- La Provincia
protege a la familia como célula base de la sociedad establecida, organizada y
proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus
fines culturales, sociales y económicos. A este efecto:
Artículo 69.- La familia tiene
el derecho y la obligación de proteger al niño en forma integral. El Estado lo
ampara, especialmente, al desprotegido y carenciado. Asume la responsabilidad
subsidiaria y preventiva, particularmente, sobre niños que se encuentren bajo
cualquier forma de discriminación o ejercicio abusivo de autoridad familiar o
de terceros. En caso de desamparo, corresponde
al Estado proveer dicha protección, en forma directa o a través de institutos
con personal especializado, y con vocación de servicio, u hogares sustitutos,
sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones
para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados. El Estado
creará y estimulará la formación de asociaciones intermedias o fundaciones
destinadas a tales fines. Asimismo, resguardará al niño de los efectos
perniciosos de los medicamentos, la drogadicción, la corrupción, el
alcoholismo y el tabaquismo, y emitirá por los medios de comunicación mensajes
pacíficos y orientados a su formación, en base a los valores de la
argentinidad, solidaridad y amistad. Artículo 70.- El Estado promueve
el desarrollo integral de los jóvenes, procura su perfeccionamiento y su aporte
creativo. Propende a lograr su plena
formación cultural, intelectual, cívica y laboral, que desarrolle la
conciencia nacional y facilite su participación efectiva en las actividades
comunitarias y políticas. Artículo 71.- El Estado
propiciará para las personas de la tercera edad una protección integral que
las revalorice como activos protagonistas de esta sociedad. En caso de desamparo corresponde
al Estado proveer dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de
institutos y fundaciones creados o por crearse, con estos fines: atención de
carácter familiar; establecimientos especiales organizados con fines
preventivos; hogares o centros de día; asistencia integral domiciliaria; acceso
a la vivienda a través del crédito de ampliación, de adjudicación en
propiedad o en comodato de por vida, asignando un porcentaje de las viviendas
que se construyan con fondos nacionales, provinciales y municipales; promover su
reinserción laboral con fines de laborterapia y aprovechamiento de su
experiencia y capacitación, la cual será reglamentada por una ley para el
justo goce de dicho derecho. Artículo 72.- Los discapacitados
tienen derecho:
Artículo 73.- El Estado
garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de derechos en lo cultural, económico,
político, social y familiar, respetando sus características sociobiológicas. Brindará especial amparo a las
madres solteras desprotegidas. Implementará guarderías maternales zonales en
forma directa o a través de entidades competentes. La Provincia considera importante
la labor del ama de casa y a su aporte a la comunidad. La Legislatura dictará
normas en consecuencia, y cuando éstas impliquen erogaciones se deberá preveer
un financiamiento que no afecte el equilibrio del tesoro provincial. Artículo 74.- El Estado reconoce
a los consumidores y usuarios el derecho de organizarse en defensa de sus legítimos
intereses. Los protege contra actos de deslealtad comercial, y vela por la
salubridad y calidad de los productos que se consumen. Artículo 75.- Todos los
habitantes de la Provincia tienen el derecho a disfrutar de una vivienda digna,
con sus servicios conexos y a la tierra necesaria para su asentamiento. El Estado provincial planificará
y ejecutará una política habitacional consertada con los demás niveles
jurisdiccionales, instituciones sociales, o con el aporte solidario de los
interesados, de acuerdo con los siguientes principios:
Artículo 76.- La Provincia
establecerá un régimen de seguridad social que comprenderá a toda la población,
durante el transcurso de la existencia humana, contemplando las contingencias
económico-sociales de la desocupación, nacimiento, enfermedad, desamparo,
invalidéz, vejéz y muerte. Fomentará las instituciones de solidaridad social. Artículo 77.- La Legislatura
dictará leyes de previsión social para funcionarios y empleados públicos con
acceso a beneficios jubilatorios con límites mínimos de edad, de cincuenta y
cinco años los varones y cincuenta las mujeres y un período mínimo de treinta
años de servicios con aportes, como condición para acceder al beneficio de la
jubilación ordinaria, salvo regímenes especiales fundados en razones médicas
de salud. Se establecerá un haber
jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por ciento de la retribución del
cargo o función equivalente al del empleado en actividad. El haber jubilatorio será
integral e irrenunciable. Los servicios ad-honorem no
originarán derecho a jubilación ni beneficio previsional alguno, ni se
implementarán regímenes de jerarquizaciones, ni voluntarios. Artículo 78.- El ejercicio de
los cargos de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Secretario de Estado,
Diputado o Diputado Convencional Constituyente con mandato cumplido, en ningún
caso dará lugar a jubilación de privilegio. La Legislatura dictará el régimen
respectivo sobre la base del otorgamiento de beneficios jubilatorios que
contemplen la prestación de tales servicios, si se dan las condiciones mínimas
de cincuenta y cinco años de edad en varones y cincuenta años en mujeres, con
treinta años de aporte acreditados a cualquier sistema comprendido en el régimen
de reciprocidad jubilatoria, sin perjuicio a la jubilación por invalidéz o el
derecho a pensión. En tales casos el haber
jubilatorio no será menor al ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración
asignada a los cargos en actividad; y el haber de las jubilaciones por invalidéz
y pensiones será igual a lo establecido en el régimen ordinario. A partir de la vigencia de esta
Constitución, no se incluirán en la liquidación de los haberes obtenidos por
aplicación de la leyes especiales, los adicionales por título y antigüedad,
salvo que correspondieren por aplicación de la Ley provincial ordinaria. Artículo 79.- La Provincia
reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, siempre que con ello no se
violen otros derechos reconocidos en esta Constitución; y asegura el respeto y
desarrollo social, cultural y económico de sus pueblos, así como su efectivo
protagonismo en la toma de decisiones que se vinculen con su realidad en la vida
provincial y nacional. Asegura la propiedad de tierras
aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser enajenadas ni
embargadas. La utilización racional de los bosques existentes en las
comunidades aborígenes requerirá el consentimiento de éstos para su explotación
por terceros y podrán ser aprovechados según sus usos y costumbres, conforme
con las leyes vigentes. Artículo 80.- El Estado reconoce
a la salud como un hecho social y un derecho humano fundamental, tanto de los
individuos como de la comunidad, contemplando sus diferentes pautas culturales. Asumirá la estrategia de la
atención primaria de la salud, comprensiva e integral, como núcleo fundamental
del sistema salud, conforme con el espíritu de la justicia social. Artículo 81.- El Estado asegura
los medios necesarios para que, en forma permanente, se lleven a la práctica
los postulados de la atención primaria de la salud, comprensiva para lograr el
más alto nivel posible en lo físico, mental y social de las personas y
comunidades, mediante:
Artículo 82.- El trabajo es un
derecho dignificante del ser humano que desaparece con la extinción de la vida,
y también es un deber. Gozará, en sus diversas formas, de protección de las
leyes, las que deberán asegurar al trabajador: Todo incremento deberá quedar
incluído en el salario, sujeto a contribuciones y aportes.
Artículo 83.- Se garantiza a los
trabajadores el derecho de asociarse en sindicatos independientes, en defensa de
sus intereses profesionales, los que deben darse una organización pluralista
con gestión democrática y elección periódica de sus autoridades. Los sindicatos aseguran el goce
efectivo de los derechos de los trabajadores y realizan propuestas económicas y
sociales a los distintos organismos del Estado. La Ley asegura a los gremios los
siguientes derechos:
Artículo 84.- Las asociaciones
profesionales gozarán de plena libertad para su constitución, funcionamiento e
integración en federaciones o confederaciones. La legislación asegurará la
plena independencia de las asociaciones profesionales frente al Estado
provincial y a las organizaciones políticas. La Ley determinará en qué casos
y qué autoridades podrán intervenir las asociaciones y sociedades, y los
recursos correspondientes ante el Poder Judicial. Ninguna asociación podrá ser
disuelta compulsivamente, ni clausurados sus locales, ni privada de su personería
jurídica sino en virtud de sentencia judicial. Artículo 85.- El Estado
provincial protegerá, especialmente el trabajo de las mujeres y de los menores.
La mujer grávida tendrá derecho al descanso antes y después del alumbramiento
y continuará percibiendo su remuneración completa. Queda prohibido el trabajo de los
menores de dieciséis años en actividades nocturnas y las incompatibles con su
edad. Artículo 86.- El Estado
garantizará al movimiento obrero organizado de Formosa su participación
institucional en sus distintos estamentos, así como en todo ente
descentralizado, autárquico o autónomo, en sociedades de economía mixta y las
sociedades con participación estatal mayoritaria, cuya formas de gobierno sean
colegiadas, mediante la designación en ellas de sus representantes gremiales. La Ley fijará las normas para su cumplimiento. CAPITULO
V POLITICA
ADMINISTRATIVA Artículo 87.- La administración
pública provincial y la municipal están regidas por los principios de
legalidad, eficacia, austeridad, centralización normativa, desconcentración
operativa, capacidad, equidad, igualdad, informalismo y publicidad de las normas
o actos. Su actuación tiende a lograr economía y sencillez en el trámite,
celeridad, participación y el debido procedimiento público para los
administrados. Artículo 88.- La legislación
establecerá el Estatuto General para el Empleado Público Provincial, en base a
las pautas normadas por esta Constitución, orientado según el principio de
igual remuneración por igual tarea, tendiente a equiparar situaciones
similares, y basado en el concepto fundamental de que el empleado honra al cargo
y no el cargo al empleado; respetando los convenios colectivos de trabajo,
estatutos, estatuto-escalafón, escalafones, acuerdos y leyes específicas ya
existentes y los que se concertaren, actualizándolos y perfeccionándolos
mediante paritarias que el Estado deberá otorgar a las organizaciones
sindicales agrupadas, asegurando sus individualidades y modalidades específicas. Sus preceptos serán aplicables
a:
El Estado propenderá a una política
de nivelación salarial del empleado público provincial que partiendo del orden
constitucional del equilibrio y división de los Poderes, tienda a armonizar las
retribuciones de la totalidad de las tareas que efectúa el mismo. Artículo 89.- Todos los
habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos, son admisibles en los
empleos públicos, sin otra condición que la idoneidad. Será requisito
indispensable para el ingreso la residencia previa en el territorio de la
Provincia; excepto en aquellas actividades que deban realizarse fuera de ella. Como criterio de selección en
igualdad de condiciones, se dará preferencia al nativo. Aquellos cuya elección o
nombramiento no prevea esta Constitución, serán designados previo concurso de
oposición y antecedentes que aseguren su idoneidad para el cargo conforme con
las leyes respectivas. Serán inamovibles en sus puestos mientras dure su buena
conducta y capacidad; la ley fijará un régimen de escalafón, derechos,
deberes y obligaciones; y de traslado, remoción e indemnización de los
empleados. Artículo 90.- Se establece la
carrera administrativa para los agentes públicos. Se promoverá a estos efectos
la capacitación de los mismos. La ley determinará su extensión y excepciones. Por igual función corresponde
igual remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del
afectado para su sanción o remoción. El Estado propenderá a que el número
de agentes de la administración pública provincial no exceda de un seis por
ciento del total de la población. Artículo 91.- No podrán
acumularse dos o más empleos públicos o sueldos en una misma persona, esté el
agente en actividad, jubilado o retirado; sean aquéllos permanentes o
transitorios y aún cuando uno de ello sea provincial y el otro u otros
nacionales o municipales; con excepción del ejercicio de la docencia o por
causas de carácter profesional o técnico, cuando circunstancias especiales
justifiquen esta acumulación. Es incompatible el ejercicio de
cualquier cargo político con actuaciones relacionadas directa o indirectamente
con el mismo o actividades empresarias como contratista o proveedor del Estado
Provincial. Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o actuar de cualquier manera en contra de los intereses del Estado Provincial o de las municipalidades, bajo sanción de destitución salvo que actúe por derecho propio. CAPITULO
VI REGIMEN
CULTURAL Y EDUCATIVO Artículo 92.- LA PROVINCIA DE
FORMOSA reconoce su realidad cultural conformada por vertientes nativas y
diversas corrientes inmigratorias. Las variadas costumbres, lenguas, artes,
tradiciones, folcklore y demás manifestaciones culturales que coexisten,
merecen el respeto y el apoyo del Estado y de la sociedad en general. Esta
pluralidad cultural marca la identidad del pueblo formoseño. La educación
bregará por afianzar:
El Estado dictará leyes para el
logro de estos objetivos: la defensa, preservación e incremento del patrimonio
cultural; el apoyo a los creadores de cultura sin discriminación alguna; el
respeto y resguardo de los derechos de autor, inventor y propiedad intelectual.
Creará un Consejo de Cultura y Catastro de Bienes Culturales, integrados por
representantes de las instituciones artístico-culturales. Dicha área contará
con presupuesto propio y destinado en parte al apoyo material de los artistas en
todas sus manifestaciones. Artículo 93.- El Estado
Provincial tiene la obligación según corresponda, de determinar, conducir,
ejecutar, supervizar, concertar y apoyar la educación del pueblo en todas sus
formas, contenidos y manifestaciones. A tal efecto, las leyes que se dicten y
las políticas educativas que se fijen deberán contemplar: Que la educación tiene por finalidad:
Artículo 94.- Las personas,
asociaciones, municipios y confesiones religiosas reconocidas oficialmente,
tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de
esta Constitución. No se reconocen más certificados de estudios que los
autorizados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. La Ley reglamentará
la cooperación económica del Estado en aquellas escuelas públicas de gestión
privada que cumplen funciones sociales no discriminatorias y demás requisitos
que se fijen y que no persigan fines de lucro. Artículo 95.- Los fondos para la
educación y la cultura se constituyen con contribuciones y rentas propias de la
Nación o de otra provincias, con donaciones y legados particulares; con aportes
comunitarios y sectoriales; con las partidas asignadas por el presupuesto
general de recursos y gastos de la provincia, de manera que se aseguren en forma
permanente los recursos suficientes para su sostén, extensión y mejoramiento. Los recursos destinados a la
educación y las culturas provinciales no podrán invertirse ni distraerse en
otro objetos distintos de los de su creación, y deberán ser administrados por
el área, en la forma prevista por la ley integral de educación. En ningún
caso podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo sobre los bienes y rentas
destinados a la cultura y a la educación. Artículo 96.- El gobierno, la
dirección y la administración de la educación de la Provincia se ajustarán
entre otros a los siguientes principios:
Artículo 97.- Los docentes
provinciales contarán por ley, con un estatuto que garantice los siguientes
principios en todos los niveles y modalidades:
Artículo 98.- El Estado
Provincial podrá crear o reconocer el nivel universitario de la educación. Las
universidades se organizarán y desenvolverán dentro del régimen jurídico de
autonomía y autarquía, persiguiendo los fines educativos previstos en esta
Constitución y de acuerdo con los Estatutos que cada una dicte para sí, según
las modalidades de sus pares nacionales. Los estatutos de las
universidades que creare el Estado Provincial deberán contemplar los siguientes
principios, sin perjuicio de otros que cada uno estableciere para sí;
CAPITULO
VII CIENCIA
Y TECNOLOGIA Artículo 99.- Todas las personas
tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y de la tecnología.
Para ello el Estado:
CAPITULO
VIII COMUNICACIÓN
SOCIAL Artículo 100.- La Provincia,
partiendo del espíritu democrático sentado en la presente Constitución y en
ejercicio de su autonomía., reafirma el dominio público sobre el espectro de
frecuencias, reservándose el derecho de:
SEGUNDA
PARTE PODER
LEGISLATIVO CAPITULO
I CAMARA
DE REPRESENTANTES Artículo 101.- El Poder
Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados, elegidos directamente
por el pueblo con base en la población, no pudiendo exceder de treinta el número
de sus miembros. Artículo 102.- Para ser diputado
se requiere:
Artículo 103.- Los diputados
durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelectos sólo
por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos, no podrán ser elegidos
sino con el intervalo de un período de cuatro años. La Cámara se renovará por
mitades cada dos años. Al constituirse la Legislatura, se determinará por
sorteo los diputados que cesarán en el primer bienio. Artículo 104.- La Cámara abrirá
sus sesiones por sí misma y se reunirá todos los años en sesiones ordinarias,
desde el día primero del mes de mayo hasta el día treinta y uno de octubre,
pudiendo prorrogarse sus sesiones, ´por resolución tomada antes de fenecer el
período, para tratar el asunto que ella determine al acordar la prórroga. El
presidente de la Cámara a petición suscripta por una cuarta parte del total de
diputados, debe convocarla extraordinariamente por un período no mayor de
treinta días, cuando un grave asunto de interés o de orden público lo
requiera; en las sesiones extraordinarias no se tratatarán sino los asuntos
determinados en la convocatoria. Artículo 105.- El presidente de
la Cámara es el jefe administrativo; designa y remueve por sí a los
secretarios, conforme con el reglamento que dicte el Cuerpo. Artículo 106.- La Cámara es
juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, sin perjuicio de la acción de
los tribunales para castigar las violaciones de la ley electoral. El juzgamiento
del diploma deberá hacerse a más tardar dentro del mes de sesiones posterior a
su presentación. En caso contrario el interesado tiene derecho a someter la
validéz de su título a la decisión del Superior Tribunal de Justicia, el que
se expedirá dentro del término de quince días, con audiencia del interesado y
de cualquier candidato reclamante que hubiere obtenido votos en la misma elección.
La resolución de la Cámara o del Superior Tribunal de Justicia no podrá
reverse. Artículo 107.- Las sesiones de
la Cámara serán públicas, salvo que la naturaleza de las cuestiones por
tratarse aconsejen lo contrario, lo que deberá determinarse por mayoría de
votos. Artículo 108.- La Cámara
necesita, para sesionar, mayoría absoluta de sus miembros, pero en minoría
podrá acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los
inasistentes, aplicar multas y suspensiones. Artículo 109.- La Cámara de
Diputados hará su reglamento, que no podrá modificar sobretablas en un mismo día.
Podrá, con dos tercios de la votación de sus miembros, corregir y aún excluir
de su seno a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de
sus funciones o indignidad, y removerlos por inhabilidad física o moral, o
sobreviniente a su incorporación, pero bastará la mayoría de uno sobre la
mitad de los presentes para decidir acerca de la renuncia a su cargo. Artículo 110.- La Cámara, con
la aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a
los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que
crea convenientes, citándolos por lo menos con dos días de anticipación,
salvo el caso de asunto grave, y comunicándoles al citarlos los puntos sobre
los cuales han de informar. Artículo 111.- La Cámara tiene
facultades para nombrar comisiones investigadoras, las que serán integradas por
representantes de todos los bloques, en forma tal que esté reflejada la
composición de la Cámara, invistiéndolas de los poderes necesarios para el
ejercicio de sus funciones. Los miembros de estas comisiones tendrán la
facultad de entrar en todos los establecimientos públicos, revisar cuentas y
documentos oficiales, exigir informes e investigar el funcionamiento de las
oficinas públicas, a cuyos efectos dispondrán del auxilio de la fuerza pública
en caso necesario. Los diputados individualmente
podrán solicitar informes con conocimiento de la Cámara. Artículo 112.- Ninguno de los
miembros del Poder Legislativo podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni
molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su
mandato de legislador. Ningún Diputado, desde el día de su proclamación hasta
el cese de su mandato, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser
sorprendido "in fraganti" delito que merezca pena privativa de
libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara con información
sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal. Artículo 113.- Cuando se deduzca
acusación por delito de acción pública o privada contra cualquier Diputado,
podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las inmunidades
del acusado poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios de
votos de los presentes. Artículo 114.- La Cámara podrá
corregir disciplinariamente a toda persona de fuera de su seno que viole sus
prerrogativas o privilegios, pidiendo su enjuiciamiento ante los tribunales
ordinarios y poniendo inmediatamente a su disposición a la persona que hubiere
sido detenida. Artículo 115.- Es incompatible
el cargo de Diputado con cualquier otro de Carácter nacional, provincial o
municipal, salvo el de la docencia superior. Es también incompatible el cargo
de Diputado con otro de Carácter electivo nacional, municipal o de otras
provincias, como asimismo participar en empresas beneficiadas por privilegios o
concesiones del Estado. El Diputado que haya aceptado algún cargo incompatible
con el suyo, quedará por ese solo hecho, separado de la representación. Las
comisiones de carácter transitorio del gobierno nacional, provincial o de las
municipalidades, sólo podrán ser aceptadas cuando fueren honorarias y previo
acuerdo de la Cámara. En caso de muerte, renuncia,
destitución o inhabilidad declarada de un Diputado, su reemplazo se hará
conforme con el régimen electoral. Artículo 116.- Los diputados al
asumir el cargo, deberán prestar juramento de desempeñarlo fielmente, con
arreglo a los preceptos de esta Constitución y de la Constitución Nacional, y
por la fórmula que establecerá la misma Cámara. Artículo 117.- Los diputados
gozarán de una remuneración determinada por la Cámara y no podrá ser
aumentada sino por sanción de dos tercios de la totalidad de sus miembros, y
entrará en vigencia después de dos años de haber sido promulgada. CAPITULO
II ATRIBUCIONES Artículo 118.- Corresponde al
Poder Legislativo las siguientes atribuciones:
CAPITULO
III FORMACION
Y SANCION DE LAS LEYES Artículo 119.- Las leyes tendrán
origen en proyectos presentados por uno más diputados, por el Poder Ejecutivo o
por el Superior Tribunal de Justicia, conforme con lo que establece el capítulo
Poder Judicial sobre colegislación de dicho poder. Artículo 120.- Aprobado un
proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación, si estuviere éste conforme. Artículo 121.- Quedará
convertido en ley todo proyecto sancionado por la Legislatura si remitido al
Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere observado dentro del término de diez días
hábiles de su recepción. Artículo 122.- Rechazado por el
Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un proyecto de ley, volverá con sus
objeciones a la Cámara, y si ésta insiste en su sanción, con dos tercios de
votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría
para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá
repetirse en las sesiones de ese año. Artículo 123.- En la sanción de
las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia sanciona
con fuerza de Ley". CAPITULO
UNICO REFORMA
CONSTITUCIONAL Artículo 124.- Esta Constitución
no podrá reformarse parcial ni totalmente, sino en virtud de ley especial
sancionada con acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de la Legislatura, y con especificación de los artículos que hayan de
reformarse. En este caso, la reforma no podrá producirse sino respecto de los
artículos expresamente designados en dicha ley. La Ley que declara la necesidad
de la reforma constitucional, así como la que enmienda algún artículo del
presente texto constitucional, en todos los casos debe contar con despacho de
Comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas. Artículo 125.- Sancionada la
necesidad de la reforma, ésta se hará por una Convención Constituyente
compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo. Dicha Convención se
compondrá de un número de diputados igual al de los miembros de la Cámara de
Representantes, exigiéndose para ser convencional las mismas condiciones que
para ser representante. A todos los efectos, los diputados convencionales
constituyentes quedarán equiparados a los diputados provinciales. Artículo 126.- La enmienda o
reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de
los cuatro quintos de los miembros de la Legislatura; y quedará incorporada al
texto constitucional si es ratificada por el voto afirmativo de la mayoría del
pueblo, que será convocado en oportunidad de la primera elección provincial
que se realice. Para que el resultado del referéndum
se considere válido, se requiere que los votos emitidos superen el cincuenta
por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral de la Provincia. Enmiendas de esta naturaleza no
puede llevarse a cabo, sino con intervalo de dos años. Esta reforma no es de
aplicación a las prescripciones, de la Primera Parte-Capítulo I-, al presente
capítulo y al instituto de la reelección que establece esta Constitución. TERCERA
PARTE PODER
EJECUTIVO CAPITULO
I NATURALEZA
Y DURACION Artículo 127.- El Poder
Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la
Provincia y, en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la
misma forma y por igual período que el Gobernador. Artículo 128.- Para ser elegido
Gobernador y Vicegobernador se requiere:
Artículo 129.- El Gobernador y
el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y cesarán
en ellos el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda
motivar su prórroga ni por un solo día más, ni tampoco ser completado más
tarde, sea cual fuere la causa que lo hubiere interrumpido. El Gobernador y el Vicegobernador
pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período
corriente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Artículo 130.- El Vicegobernador
es el Presidente Nato de la Legislatura, y reemplaza al Gobernador por el resto
del período legal en caso de muerte, destitución o renuncia, o hasta que haya
cesado la inhabilidad en caso de imposibilidad física o mental, suspensión o
ausencia. Artículo 131.- En caso de
muerte, renuncia, destitución o inhabilidad permanente o declarada del
Vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñados por el
Presidente de la Legislatura hasta tanto se proceda a nueva elección para
completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en dicho
funcionario. No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para
completar el período gubernativo no exceda de un año. En caso de suspensión,
imposibilidad física o ausencia del Vicegobernador, éste será igualmente
substituido por el Presidente de la Legislatura mientras dure el impedimento. Artículo 132.- El Gobernador y
el Vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residirán en la capital de
la Provincia, y sólo podrán salir de ella en el ejercicio de sus funciones y
dentro del territorio de la Provincia por un término que, en cada caso, no
exceda de treinta días. En ningún caso podrán ausentarse de la Provincia sin
la autorización de la Cámara, por un período superior al de cinco días. En
el receso de ésta, cuando fuere necesario permiso previo, solo podrán
ausentarse por un motivo urgente y de interés público y por el tiempo
indispensable, dando cuenta oportunamente a la misma. Artículo 133.- Al asumir sus
cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento de desempeñarlos
conforme con la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. Artículo 134.- El Gobernador y
el Vicegobernador gozarán de remuneración a cargo de la Provincia, la que no
podrá ser alterada, salvo aumento de carácter general. No podrán ejercer empleo ni
recibir emolumento alguno de la Nación o de otras provincias. Ningún funcionario del Poder
Ejecutivo provincial, de sus entes autárquicos, descentralizados, empresas del
Estado o sociedades de economía mixta con mayoría estatal, podrá percibir una
remuneración mayor a la del Gobernador de la Provincia. Artículo 135.- El Gobernador y
el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo y a simple
pluralidad de sufragios, conforme con la ley electoral, en la fecha que lo
determine, la que no podrá ser inferior a los sesenta días ni superior a los
ciento ochenta días de su renovación. Artículo 136.- La elección de
Gobernador y de Vicegobernador se efectuará conjuntamente con la de
legisladores y demás autoridades electivas de la Provincia, cuando
circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El resultado de la elección
deberá ser comunicado a los candidatos electos, y la Junta Electoral procederá
a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los
cinco días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la
Legislatura el día fijado, o ante el Superior Tribunal de Justicia, en el
supuesto caso de que aquélla no se constituyera en término para ese efecto
antes del cese de mandato del Gobernador y del Vicegobernador salientes, a
quienes se efectuará igual comunicación. Artículo 137.- El Gobernador y
el Vicegobernador gozarán de iguales inmunidades que los legisladores. CAPITULO
II ATRIBUCIONES
Y DEBERES Artículo 138.- El Gobernador es
el jefe de la administración y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
CAPITULO III DE
LOS MINISTROS Artículo 139.- El despacho de
los negocios administrativos estará a cargo de ministros-secretarios, y una ley
especial fijará su número y deslindará los ramos y funciones de cada uno de
ellos. Artículo 140.- Para ser
designado Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido
Diputado. Artículo 141.- Cada Ministro es
responsable de los actos que legaliza y, solidariamente, de los que resuelve con
sus colegas, no pudiendo por sí solo tomar resoluciones, con excepción de lo
concerniente al régimen administrativo y económico de su propio departamento. Artículo 142.- Los ministros
tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Legislatura y la obligación
de informar ante ella y tomar parte en los debates, sin voto. Artículo 143.- Los ministros
recibirán un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado en
beneficio o perjuicio de las personas que desempeñen los cargos, sino por otra
ley. CUARTA
PARTE CAPITULO
I FISCAL
DE ESTADO Artículo 144.- Habrá un Fiscal
de Estado nombrado y removido en la misma forma que los miembros del Superior
Tribunal de Justicia, el que deberá reunir iguales condiciones que éstos. La
ley determinará la forma en que ha de ejercer sus funciones. Artículo 145.- Corresponde al
Fiscal de Estado la defensa del patrimonio del fisco provincial y será parte
necesaria y legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos
aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia. CAPITULO
II CONTADOR
GENERAL Artículo 146.- El Contador
General de la Provincia será un profesional en ciencias económicas, nombrado
por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura, y removido en la forma
que establece esta Constitución. Una ley especial determinará la organización
y funcionamiento de la Contaduría de la Provincia. CAPITULO
III TRIBUNAL
DE CUENTAS Artículo 147.- El Tribunal de
Cuentas tiene jurisdicción en toda la Provincia y estará integrado por un
presidente abogado y dos vocales contadores públicos; todos inamovibles y
designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo. Los mismos podrán
ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los
jueces del Superior Tribunal de Justicia; gozando de iguales prerrogativas y
privilegios. Tiene independencia funcional y
la facultad de proyectar su presupuesto de gastos; de dictar su reglamento
interno y de procedimiento para el ejercicio de sus facultades; y la de designar
y remover a su personal, conforme con las previsiones que establezca el Estatuto
General para el Empleado Público Provincial normado en el Artículo 88. Artículo 148.- El Tribunal de
Cuentas tendrá las siguientes atribuciones
Los fallos del Tribunal de
Cuentas serán recurribles en sede administrativa por ante el mismo, y
judicialmente por ante el Superior Tribunal de Justicia, con arreglo a la ley. Las acciones para la ejecución
de las resoluciones del Tribunal corresponderán al Fiscal de Estado. CAPITULO
IV FISCALIA
DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 149.- Habrá un Fiscal
de Investigaciones Administrativas, a quien le corresponde la promoción de la
investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de
la administración pública, de los entes descentralizados y autárquicos; y de
las empresas y sociedades del Estado o controladas por éste. En los casos en que intervenga la
Fiscalía controlará la existencia de beneficiarios de las acciones imputadas
y, cuando corresponda, investigará a éstos, conforme con las circunstancias de
cada caso. La ley establecerá la organización,
funciones, competencia, procedimiento y situación institucional de la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas. Para ser designado Fiscal de
Investigaciones Administrativas, se requieren las mismas exigencias y
procedimientos que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, teniendo
iguales incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades. CAPITULO
V DEFENSOR
DEL PUEBLO Artículo 150.- Habrá un
Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa de los derechos
colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración
pública provincial; la supervisión de la eficacia en la prestación de los
servicios públicos; y el control en la aplicación de las leyes y demás
disposiciones. Sus funciones serán
reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en los principios de
informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad. Su designación se efectuará por
el mismo procedimiento que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Gozará de las inmunidades y privilegios de los legisladores y deberá reunir
los mismos requisitos que éstos para ser nombrado; durará cinco años en sus
funciones y no podrá ser separado de ellas, sino por las causales y el
procedimiento establecido respecto al juicio político. Podrá ser reelecto. CAPITULO
VI ACCION
DE TRANSPARENCIA Artículo 151.- Todo magistrado,
legislador o funcionario, sea por elección o por designación, antes de jurar o
asumir el cargo, deberá efectuar una declaración jurada de bienes ante la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas; caso contrario, no podrá acceder
al mismo; idéntica declaración realizará una vez concluida su función, so
pena de no poder reingresar en la administración pública provincial en
cualquier carácter, ni obtener beneficios de ninguna índole del Estado o como
consecuencia de la función cumplida Cualquier ciudadano, con interés
legítimo, sin que ello implique imputación de delito, podrá solicitar ante el Fiscal de
Investigaciones Administrativas, por un procedimiento sumario y gratuito que
organizará la ley, que el magistrado, legislador o funcionario que indique, dé
explicación sobre el origen de sus bienes, hasta cuatro años después de
cesado en su mandato o empleo. Se cumplimenta con esta obligación
efectuando una explicación o declaración anual CAPITULO
VII CONSEJO
ECONOMICO SOCIAL Artículo 152.- El Consejo Económico
Social estará integrado por los representantes de los sectores de la producción,
del trabajo, de los profesionales, de las entidades socio-culturales y funcionará
mediante delegados designados por las organizaciones más representativas, con
personería reconocida por autoridad competente, en la forma que determine la
ley. El Consejo es un órgano
permanente de consulta y asesoramiento de los distintos poderes públicos en el
campo social y económico. Los municipios podrán crear en
sus jurisdicciones organismos de análogas funciones y características. CAPITULO
VIII JUICIO
POLITICO Artículo 153.- Están sujetos a
juicio político el Gobernador, el Vicegobernador y sus ministros; los ministros
y el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia; el Fiscal de Estado;
el Contador General; el Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas; el Fiscal
de Investigaciones Administrativas y el Defensor del Pueblo, por mal desempeño
en el ejercicio de sus funciones o por presunto delito doloso, incapacidad física
o mental sobrevinientes despues de haber declarado la Cámara por dos tercios de
votos de los presentes, y con citación y audiencia del interesado, si la
pidiera, haber lugar a la formación de causa. Pueden ser denunciadas ante la Cámara
de Representantes las personas sujetas a este juicio por algunos de sus miembros
o cualquier habitante de la provincia. Artículo 154.- Presentada a la
Legislatura la petición de juicio político, pasará a estudio de una comisión
especial que formulará despacho, en el período de sesiones en que fuere
presentado, sobre su procedencia o rechazo. Artículo 155.- Cuando el acusado
fuere el Gobernador o el Vicegobernador, el presidente del Superior Tribunal de
Justicia presidirá las sesiones de la Legislatura, pero no tendrá voto en el
fallo. Artículo 156.- Recibida la
acusación se podrá, por dos tercios de votos, suspender al acusado en el
desempeño de sus funciones. En tal caso, si el acusado fuere el Gobernador o el
Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, será reemplazado por el
presidente de la Legislatura. Artículo 157.- El fallo de la
Legislatura será dado dentro de los sesenta días de iniciado el juicio,
prorrogando sus sesiones ordinarias a ese solo efecto, si fuere necesario.
Vencido dicho término sin haber recaído sentencia, el acusado quedará de
hecho absuelto y reintegrado a su cargo, si hubiese sido suspendido. Artículo 158.- Si la Legislatura
hallare culpable al acusado, decretará su destitución, pudiendo además
declararlo incapaz de ocupar cargo alguno de honor o a sueldo de la Provincia,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales a que hubiere lugar. Artículo 159.- Para dictar
sentencia condenatoria se requiere mayoría de dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros de la Legislatura. La ley reglamentará estas bases. QUINTA
PARTE PODER
JUDICIAL CAPITULO
I NATURALEZA
Y DURACION Artículo 160.- El Poder Judicial
de la Provincia goza de autonomía funcional, y es de su resorte exclusivo la
interpretación y aplicación de esta Constitución, y de las leyes que en su
consecuencia se dicten. Artículo 161.- El Poder Judicial
de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás
tribunales que las leyes establezcan. El Superior Tribunal estará integrado por
no menos de tres miembros y un Procurador General, designados por la Legislatura
a propuesta del Poder Ejecutivo. Artículo 162.- Para ser Ministro
o Procurador General del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser ciudadano
argentino nativo por opción, naturalizado, con quince años de ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado expedido por universidad argentina,
treinta años de edad y seis años, por lo menos, en el ejercicio activo de la
profesión o de la magistratura y de residencia inmediata en la Provincia. Artículo 163.- Los ministros del
Superior Tribunal de Justicia y Procurador General son inamovibles mientras dure
su buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los
legisladores y están sujetos a juicio político en la forma establecida por
esta Constitución. Artículo 164.- Los demás
miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces letrados, fiscales y
defensores, son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas
prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a remoción
por jurado de enjuiciamiento. Artículo 165.- Los jueces,
letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales y de pobres, ausentes e
incapaces, deberán tener veinticinco años de edad como mínimo, tres en
ejercicio activo de la profesión o magistratura y demás condiciones exigidas
para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Artículo 166.- Los jueces
letrados y demás funcionarios mencionados en el artículo precedente serán
designados por la Cámara de Representantes a propuesta del Superior Tribunal de
Justicia, mientras no exista Consejo de la Magistratura creado por ley. El
Superior Tribunal de Justicia creará juzgados de paz de menor cuantía en toda
la Provincia, atendiendo a la extensión territorial de cada departamento y su
población. Determinará los requisitos que deben llenar los jueces y la
remuneración que se les asignará. Estos serán designados por el Superior
Tribunal de Justicia y removidos en caso de inconducta o impedimento, previo
sumario administrativo. La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de
menor cuantía serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por
acordada, que les podrá asignar atribuciones administrativas. Los jueces de paz
de menor cuantía durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser
reelectos. CAPITULO
II ATRIBUCIONES Artículo 167.- Son atribuciones
del Superior Tribunal de Justicia:
Los empleados comisionados para
la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal de Justicia quedarán
personalmente obligados al mismo, siendo responsables de la falta de
cumplimiento de las órdenes que a tal fin se les imparta.
Artículo 168.- Establécese el
juicio oral, público y contradictorio en los fueros penal y del trabajo, en la
forma y casos que la ley determine. Artículo 169.- Ningún miembro
del Poder Judicial podrá actuar o intervenir en forma directa y ostensible en
política. Artículo 170.- Los magistrados
judiciales no podrán ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia
superior. Gozarán durante el desempeño de su cargo de un sueldo que no podrá
ser disminuido en ningún concepto. Artículo 171.- La interpretación
que el Superior Tribunal haga de esta Constitución, de las leyes, tratados y de
los convenios colectivos de trabajo provincial, es obligatoria para los jueces y
tribunales inferiores. La legislación establecerá la forma en que podrá
requerirse y procederse a la revisión de la jurisprudencia del Superior
Tribunal. CAPITULO
III JURADO
DE ENJUICIAMIENTO Artículo 172.- Los jueces y demás
funcionarios del Poder Judicial, cuya forma de remoción no esté expresamente
determinada por esta Constitución, podrá ser acusados por presuntos delitos
dolosos o por mal desempeño del cargo ante un jurado de enjuiciamiento,
compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de
Estado, tres legisladores provinciales, preferentemente letrados, dos por la
mayoría y uno por la primera minoría y dos abogados de la matrícula. Estos últimos
deberán reunir las mismas cualidades exigidas para integrar el Superior
Tribunal de Justicia, quien los designa en sorteo público. Una ley especial
determinará el procedimiento y demás condiciones para el funcionamiento de
este jurado. El alcance de sus fallos será el mismo que el previsto en el Artículo
158. Artículo 173.- A los fines del
artículo anterior, se considera como mal desempeño del cargo:
La interpretación de estas
causales será de carácter restrictivo a los efectos de la admisibilidad del
enjuiciamiento debiéndose guardar la discreción que preserve la dignidad del
magistrado. CAPITULO
UNICO REGIMEN
MUNICIPAL Artículo 174.- El Régimen
Municipal de la Provincia será organizado de manera que todo centro poblado
tenga representantes de sus intereses en las municipalidades o comisiones de
fomento, cuya creación tendrá por base la densidad de la población respectiva
que para unas y otras determina esta Constitución. Artículo 175.- Los centros
poblados a partir de mil habitantes tendrán municipalidades, y los con menos de
mil, comisiones de fomento. La ley determinará sus respectivos límites y podrá
aumentar la base demográfica anteriormente mencionada después de cada censo
general, para ser considerada municipalidad. Artículo 176.- La ley orgánica
comunal y las cartas orgánicas municipales se sujetarán a las siguientes bases
- A partir de 60.001 y hasta
100.000 habitantes: diez concejales Más de 100.000 habitantes: doce
concejales, más dos por cada 80.000 habitantes, o fracción no inferior a 60.000. Después de cada censo, la
Legislatura establecerá el número de concejales para cada localidad, pudiendo aumentar la
base demográfica mencionada. La Legislatura podrá establecer
diversas categorías de municipios en función de su cantidad de habitantes y fijar las
remuneraciones máximas que podrán percibir sus autoridades electas en forma porcentual relacionada
con el tope previsto en el Artículo 134.
El Concejal que reemplaza al
titular, completa el mandato.
Ejercerá la representación de
la municipalidad y tendrá las demás facultades que le acuerde la ley.
habitantes respetando los
principios de la representación democrática. Artículo 177.- Los municipios
con su plan regular, aprobado por su Concejo Deliberante, podrán dictarse su
propia Carta Orgánica, conforme con el sistema republicano y representativo,
respetando los principios establecidos en esta Constitución. A los efectos de dictarse la
Carta Orgánica, se convocará a una Convención Municipal. Los miembros de la
misma serán electos por el sistema proporcional y su número no excederá del
doble de la composición del Concejo Deliberante. La iniciativa para convocar a la
Convención Municipal corresponde al Departamento Ejecutivo, previa ordenanza
que lo autorice. Para ser convencional comunal se
requerirá idénticas calidades que para ser concejal, con los mismos derechos y
sujetos a iguales incompatibilidades e inhabilidades. La Legislatura provincial
sancionará la Ley Orgánica comunal para los municipios que no tengan Carta Orgánica Artículo 178.- Son recursos
propios del municipio:
Ningún empréstito podrá
gestionarse sobre el crédito general del municipio, cuando el total de los servicios de amortización e
intereses comprometan en más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectados.
Artículo 179.- Son atribuciones
del gobierno municipal entender y resolver en todos los asuntos de interés
comunal que no hayan sido expresamente delegados en la Constitución Nacional o
en la presente, y de conformidad con la carta orgánica del municipio. Artículo 180.- En ningún caso
podrá hacerse ejecución o embargo de las rentas y bienes municipales, salvo en
las primeras y en una proporción no mayor del diez por ciento. Cuando la
municipalidad fuere condenada al pago de una deuda, la corporación arbitrará,
dentro del término de los tres meses siguientes a la notificación de la
sentencia respectiva, la forma de verificarlo. Artículo 181.- La Provincia podrá
intervenir la municipalidad por ley emanada de la Legislatura, sancionada por
dos tercios de votos:
Artículo 182.- Los conflictos
que se susciten entre las autoridades del municipio serán resueltos en única
instancia por el Superior Tribunal de Justicia provincial. Artículo 183.- La ley orgánica
comunal otorgará al electorado municipal el ejercicio del derecho de iniciativa
y referéndum. CAPITULO
UNICO REGIMEN
ELECTORAL Artículo 184.- La representación
política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el
derecho electoral, a cuyo efecto la Provincia se constituirá en un solo
distrito. Artículo 185.- El sufragio
electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino, y un
deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y
a la ley de la materia que dicte la Legislatura. Artículo 186.- El voto será
universal, secreto y obligatorio, y el escrutinio: público, en la forma que la
ley determine. CLAUSULAS
TRANSITORIAS Sustitúyense las disposiciones
transitorias de la Constitución Provincial de 1957, por las siguientes Primera. La presente Constitución
entrará en vigencia el día siguientes de su publicación, la que deberá
efectuarse dentro de los quince días de su sanción. Los miembros de la Convención
Constituyente jurarán esta Constitución. El Gobernador, el Vicegobernador
de la Provincia y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia prestarán
juramento ante la Convención Constituyente. Cada poder del Estado y organismo
de la Constitución dispondrán lo necesario para que los funcionarios,
magistrados y legisladores juren esta Constitución. El 8 de abril de 1991, en
homenaje a la fundación de Formosa el pueblo de la Provincia será invitado a
jurar fidelidad a la presente en acto público. Segunda: La Legislatura
provincial deberá dictar la ley de protección integral del menor en el plazo
de un año. En el mismo lapso legislará sobre los Artículos 80; 81; 149; 150 y
151 de esta Constitución. Tercera: La legislación tenderá
a que el equilibrio y armonización de la nivelación salarial a que se refiere
el Artículo 88, se efectúe en forma progresiva en el término de cuatro años. A efectos de cumplimentar el Artículo
90, la Provincia, las Municipalidades y Comisiones de Fomento, en ningún caso
podrán reponer anualmente más del cincuenta por ciento de las bajas producidas
por razones de renuncia, jubilación, muerte o cualquier otra causa legal, en su
planta permanente y transitoria. Cuarta: La Legislatura deberá
dictar la ley de adhesión al Acuerdo de Reafirmación Federal celebrado en Luján,
el 24 de mayo de 1990, entre los señores Gobernadores de provincia, el
Intendente de la ciudad de Buenos Aires, el Gobernador de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, con los señores Presidente y Vicepresidente de la
Nación. Quinta: Las Municipalidades deberán
adecuar el número de concejales conforme con el Artículo 176 de la presente,
en la primera elección posterior al primer censo poblacional provincial o
nacional que se realice, luego de la entrada en vigencia de esta Constitución.En
ningún caso se reducirá el número de concjeales que cada municipalidad tenga
actualmente en funciones. Provisoriamente, la ciudad de
Formosa elegirá doce concejales; Clorinda: 9 concejales; Pirané y El Colorado
6 concejales, respectivamente. A los fines de cumplimentar la renovación por
mitades cada dos años, el Municipio de Clorinda deberá sortear cuatro
concejales, cuyos mandatos fenecerán en el año 1993. Sexta: El Artículo 126 no será
aplicable, sino después de ocho años de entrar en vigencia esta Constitución,
salvo con el voto unánime de los miembros de la Cámara. Séptima: Los representantes o
funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en forma
conjunta, fijarán anualmente las pautas de corrección para mantener el valor
económico de sus remuneraciones. Octava: En el caso de los haberes
que se perciben por aplicación de la Ley 384, sus beneficiarios deben efectuar
los aportes previsionales y las sumas equivalentes a las contribuciones
patronales, debiendo adoptar como base el haber jubilatorio, hasta cumplimentar
uno de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 78;
quedando la Caja de Previsión Social de la Provincia autorizada a realizar
mensualmente las retenciones correspondientes, salvo el derecho a pensión.
Nadie podrá invocar derechos adquiridos contra las normas de orden público
establecidas al respecto en esta Constitución. Novena: Hasta que la Legislatura
dicte la ley prevista en el inciso 4° del Artículo 176, las remuneraciones de
las autoridades electivas de los municipios y comisiones de fomento no podrán
superar el tope fijado en el Artículo 134, última parte. DISPOSICION
FINAL Téngase por ley fundamental de
la Provincia de Formosa, regístrese, publíquese y comuníquese al poder
constituído a los efectos de su cumplimiento. Sancionada y promulgada por la
Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Formosa, en su Sala de
Sesiones, el día tres de abril del año mil novecientos noventa y uno.
Publicado en el Boletín Oficial en el mismo día, mes y año. CONVENCION
PROVINCIAL CONSTITUYENTE 1957 Presidente: FORES, Atlántico Ramón Vicepresidente 1°: LAFUENTE, Tomás Vicepresidente 2°: DEL ROSSO,
Norma Ahída Secretarios: BARBIERI, Albino y GALLARDO, Héctor Adolfo CONVENCIONALES ALDERETE, Enrique Maximiano /
ATENCIA, Roberto / AZAR, Moisés / BARBIERI, Manuel / Domingo Lucas / BIBOLINI, Arístides Emilio / CACERES,
Osvaldo Rubén / COHEN, José / DEL ROSSO, Norma Ahída / FORES, Atlántico Ramón
/ GONZALEZ, Carlos María / GRANADA, Conrado Argentino / GUANES, Eliseo / GUTNISKI, Luis / LAFUENTE, Tomás / LEVI
VERA, Benjamín / MONTOYA, Alberto Domingo / PEÑA, José Isaac / PESCATORE de
TARANTINI, Rosa de Jesús / REBORI, Andrés / ROJAS, Osvaldo Marcial / ROMERO,
Manuel Angel / SALOMON, José / SIASIA, Vicente Gregorio / TOMAS, Emilio HONORABLE
CONVENCION CONSTITUYENTE 1991 Autoridades
y Convencionales Presidente: GARCIA, Héctor Abel Vicepresidente 1°: MONTIEL,
Duilio Vicepresidente 2°: ROMERO, Hugo Vicepresidente 3°: RHINER,
Rodolfo Emilio Secretario Legislativo: MORILLA,
Virgilio Lider Secretario Administrativo:
CABALLERO, Lázaro
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