Corrientes, 12 de
febrero de 1993
PUBLICACION: BOLETIN
OFICIAL 23/02/1993
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la
Provincia de Corrientes, reunidos en Convención Reformadora de la
Constitución de 1960, con el objeto de organizar más convenientemente
sus poderes públicos, mejorar la justicia, mantener el orden y perpetuar
la libertad, consolidando cada vez más las instituciones democráticas,
sancionamos y ordenamos - bajo la protección de Dios - la presente
Constitución.
Declaraciones
Generales
Capítulo
Unico
Artículo 1.- La Provincia de Corrientes
es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la
Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia
de su gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por
tanto, organiza su gobierno bajo la forma representativa, republicana y
mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente al
gobierno de la Nación.
Artículo 2.- Los límites territoriales
de la Provincia son: al noreste y sud, los que por derecho le
correspondan; al este el Río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos
del Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste, el Río Paraná,
que la separa de las Provincias de Santa Fe y Chaco. Forman parte de su
territorio, en lo referente a los Ríos Uruguay y Alto Paraná las islas
que quedan entre sus costas y el Canal principal del río, y aquellas que
por tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas
argentinas. En lo relativo al río Paraná, forman también parte de su
territorio las islas que queden entre sus costas y el canal principal del
río así como las que le sean reconocidas por convención interprovincial
o por la Ley del Congreso de la Nación. Toda ley que se dicte modificando
la jurisdicción actual de la Provincia sobre parte de su territorio, ya
sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, como igualmente la
que ratifique tratados sobre límites que se celebren; deber ser
sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la
primera y segunda sanción estén espaciadas por un período legislativo,
exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de
los miembros de cada Cámara. Se dará amplia difusión a la primera sanción
haciéndose saber que en el subsiguiente período legislativo se
considerará por segunda vez el asunto.
Artículo 3.- La soberanía reside en el
pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por
esta Constitución y por la Ley.
Artículo 4.- La Capital de la Provincia
es la ciudad de Corrientes. Los Poderes Públicos funcionarán
permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que esta Constitución
establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la Ley
dispusiera transitoriamente otra cosa.
Artículo 5.- El registro del estado
civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por
las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.
Artículo 6.- La libertad de la palabra
hablada y escrita es un derecho. Toda persona puede ilimitada y
libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar
y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será
responsable del abuso que haga de esta libertad.
No se dictarán leyes ni medida alguna
que restrinjan el ejercicio de aquélla y en las causas a que diera lugar
su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un
funcionario o empleado público.
Es obligación de los funcionarios o
empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas
o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.
Artículo 7.- No se dictarán Leyes que
limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o
privados.
Todo acto u omisión de las autoridades
de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de
reunión rebelde o sediciosa, son nulos.
Artículo 8.- La garantía del hábeas
corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por
autoridad alguna.
Artículo 9.- Toda persona detenida será
puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los casos forma
y condiciones que establezca la Ley.
Artículo 10.- Ninguna detención o
arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales destinados
especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la Ley.
Los presos no serán sacados de la
Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en
sus cárceles presos de fuera de ella.
Artículo 11.- En causa criminal nadie
puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra sus parientes
hasta cuarto grado inclusive.
Artículo 12.- Sólo podrá ser allanado
el domicilio en virtud de orden escrita de Juez competente, o de la
autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará
la forma y modo de
practicarse el allanamiento.
La orden deberá ser motivada y
determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la
expida como el que la ejecute.
Artículo 13.- Los habitantes de la
Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las
cargas públicas en la forma que las leyes determinen.
Artículo 14.- La Provincia costeará los
gastos ordinarios de su administración con el producto de los impuestos
que la Legislatura establecer cada año por Ley especial y con las demás
rentas e ingresos que forman el tesoro Provincial.
Artículo 15.- Los poderes y funcionarios
públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o
atribuciones que ésta Constitución y las Leyes les confieren, salvo los
casos de
excepción previstos en las mismas.
Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así
extraordinarias ni puede pedirlas ni se le concederá por motivo alguno.
Artículo 16.- Todos los funcionarios y
empleados públicos son responsables en los casos y formas establecidos en
esta Constitución y las Leyes.
Artículo 17.- Todo ciudadano argentino,
domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio militar
conforme a la Ley y a armarse a requisición de las autoridades
constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución
Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.
Artículo 18.- Ninguna persona puede ser
privada de su libertad por deudas.
Artículo 19.- No podrá autorizarse ningún
empréstito sobre el crédito general de la provincia ni la emisión de
fondos públicos sino mediante Ley sancionada por dos tercios de votos del
total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el servicio de la
totalidad de las deudas autorizadas podrá comprometer más del
veinticinco por ciento de la renta anual de la provincia.
Los recursos que se obtengan y los fondos
públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que los
determinados en la Ley de su creación.
Artículo 20.- El Estado como personal
civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios, sin necesidad
de autorización previa del Poder Legislativo.
Sin embargo si fuere condenado al pago de
una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargado sus
bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar
dicho pago. La Ley se dictará dentro de los seis meses de consentida la
sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.
Artículo 21.- Los actos oficiales de
todas las reparticiones de la administración, en especial los que se
relacionen con la renta, deberán publicarse periódicamente del modo que
la Ley reglamente.
Artículo 22.- Toda venta de bienes raíces
de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las
tierras fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonización,
las cuales serán vendidas en la forma que ordene la Ley. Esta determinará
los demás contratos que el gobierno de la Provincia no pueda hacer sin
licitación.
Artículo 23.- La propiedad es
inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia
judicial fundada en Ley.
La expropiación por causa de utilidad pública
debe ser calificada por Ley y previamente indemnizada.
Es facultad de la Legislatura dar a la
expropiación toda la amplitud que conviniere a los intereses públicos.
Artículo 24.- Los empleos públicos se
concederán a todas las personas bajo el sistema del mérito, de acuerdo a
las condiciones de la Ley de servicio civil que dictará la Legislatura.
Los extranjeros no podrán ejercer
empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido carta de
ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de carácter
administrativos que requieran título profesional o científico.
Artículo 25.- La libertad electoral es
inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta
Constitución y la Ley.
Artículo 26.- Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen
a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los
Magistrados.
Artículo 27.- Los principios, garantías
y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser
alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que los reglamenten.
Toda Ley, decreto, orden o resolución
emanados de las autoridades, que impongan a los principios libertades y
derechos consagrados por esta Constitución otras restricciones que las
que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las
garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno.
Sin perjuicio de las reclamaciones por
inconstitucionalidad, los damnificados por tales disposiciones podrán
deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los
funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que
los hubieren autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de
responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.
Artículo 28.- No podrá acumularse dos o
más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen electivos, en una
misma persona, aun cuando la una sea provincial y racional la otra. Exceptúase
de esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio de sus
funciones docentes.
En cuanto a las comisiones eventuales la
Ley determinará las que sean incompatibles.
A ninguno de los miembros de los poderes
públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la administración,
mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial, por servicios
hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por
comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 29.- Los derechos,
declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán
interpretados como mengua o negación de otros no enumerados, o
virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la
soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que
corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 30.- Nadie puede ser juzgado
por comisiones y tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación
que se les dé.
Artículo 31.- La justicia será
administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del
sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca la Ley por
razones de orden público.
Artículo 32.- Ningún impuesto que se
aumente o que se establezca para sufragar la construcción de obras
especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los
objetos determinados en la Ley de su creación; ni durará por más tiempo
que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Régimen
Electoral
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 33.- La representación política
tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho
electoral.
Artículo 34.- El sufragio electoral es
un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y una función
política que tiene deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución
y a la Ley.
Artículo 35.- El sistema de la
representación proporcional rige para todas las elecciones populares.
Capítulo
II
Bases
para la Ley Electoral
Artículo 36.- Las bases para la ley
electoral son las siguientes:
Inc. 1) Todos los ciudadanos de ambos
sexos inscriptos en el padrón electoral tendrán derecho a asociarse
libremente en la formación de partidos políticos, siempre que estos se
desenvuelvan y sustenten los principios republicanos, representativos,
federales y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se
ajusten a las disposiciones que se especifican en la Ley respectiva.
Inc. 2) El territorio de la provincia se
constituye en distrito único a los fines de la elección de diputados y
senadores provinciales.
Inc. 3) No pueden obtener representación
los partidos políticos que no tengan el cociente y/o cifra repartidora en
su caso.
Inc. 4) Corresponde adjudicar los cargos
respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas
oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados
en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de
vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental
que los imposibiliten para cumplir el mandato, inhabilitación que
resuelve el respectivo cuerpo, en la forma establecida en la presente
Constitución.
Artículo 37.- Toda elección se
practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a la Ley.
Artículo 38.- El voto será secreto y el
escrutinio público.
Artículo 39.- Toda elección se terminará
en un solo día sin que ninguna autoridad pueda suspenderla sino por los
motivos del Art. 47.
Artículo 40.- La Junta Electoral
Permanente, está compuesta por los miembros del Superior Tribunal de
Justicia y tiene a su cargo la Organización y funcionamiento de los
Comicios y efectúa los escrutinios.
Artículo 41.- La Junta Electoral
Permanente, juzga la validez o invalidez de cada comicio por razón de
solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisión, con todos los
antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación o integración
si hubiera practicado la respectiva elección, a fin de someterla a su
juicio definitivo, para lo cual es indispensable la presencia de la mitad
más uno de los miembros del cuerpo respectivo, salvo las excepciones
expresamente establecida en la presente constitución.
Inc. 1) Todas las elecciones ordinarias
para la renovación de las autoridades establecidas en esta Constitución,
deben realizarse haciéndolas coincidir, en lo posible, con las elecciones
nacionales.
Inc. 2) La Junta Electoral Permanente
puede coordinar las tareas atribuidas en esta Constitución, con la Junta
Electoral nacional de la Provincia, conforme a la Ley y reglamentación
que se dicte.
Artículo 42.- Ningún funcionario o
empleado público, podrá hacer valer su influencia para trabajos
electorales, bajo las penas que establezca la Ley.
Artículo 43.- Ningún ciudadano
inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para
el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones
generales hasta ocho días después.
Artículo 44.- La Ley determinará las
limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
Artículo 45.- Ninguna autoridad, a no
ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de
iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la
justifique.
Artículo 46.- Las elecciones se harán
en días fijos determinados por Ley; y toda convocatoria a elección,
ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un
mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo sólo
podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción,
insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquiera
calamidad pública que las haga imposible, y esto dando cuenta a la
Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocar si
se hallase en receso.
Poder
Legislativo
Capítulo
I
Artículo 48.- El Poder Legislativo será
ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos
directamente por el pueblo con arreglo a esta constitución y a la Ley.
Capítulo
II
De
la Cámara de Diputados
Artículo 49.- Mientras el aumento demográfico
no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de 26 miembros.
La Legislatura determina, de conformidad
a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba
representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, estos excedan de
treinta y tres.
Artículo 50.- El diputado dura en su
cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por
mitades cada dos años.
Artículo 51.- Son requisitos para ser
diputados:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o
legal después de cuatro años de obtenida.
2. Veintidós años de edad cumplidos.
3. Dos años de residencia inmediata en
la provincia para los que no son naturales de ella.
Artículo 52.- Es incompatible el cargo
de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial
o municipal o de legislador de la Nación, de otra Provincia con excepción
del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser
aceptadas con el consentimiento previo de la cámara respectiva.
Tampoco puede desempeñar esta función
quien con propio derecho o como gerente, apoderado, representante o
abogado de empresas, tenga contrato de carácter oneroso con el estado
Nacional, Provincial o Municipal.
El Diputado que acepte el desempeño de
un cargo público rentado de la Nación o de una provincia o municipios o
contratase con el Estado o municipio o aceptase la gerencia,
apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare
con el Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara previa decisión
del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 53.- No pueden ser Diputados
los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido
condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados
civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental
que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier diputado o habitante de la
Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño,
inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la acusación, trámite
que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus
miembros.
Artículo 54.- Es de competencia
exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Gobernador,
Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del Superior Tribunal de
Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y funcionario del
Ministerio Público, por mal desempeño, inconducta o delitos comunes o
cometidos durante el ejercicio de sus funciones.
Cualquier Diputado o habitante de la
Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño,
inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se trate la acusación de
conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta Constitución.
Capítulo
III
Del
Senado
Artículo 55.- Mientras el aumento demográfico
no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de 13 miembros.
La Legislatura, determina, de conformidad
a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba
representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de
estos exceda de veinte.
Artículo 56.- Son requisitos para ser
Senador:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o
legal después de cinco años de obtenida.
2. Tener treinta años de edad.
3. Cuatro años de domicilio inmediato en
la Provincia, para los que no son naturales de ella.
Artículo 57.- Son aplicables al cargo de
senador las incompatibilidades establecidas para ser diputados.
Artículo 58.- El Senador dura seis años
en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras
partes cada dos años.
Artículo 59.- El Vicegobernador de la
Provincia es presidente nato del Senado; pero no tendrá voto sino en caso
de empate.
Artículo 60.- El senado nombrará cada año
un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do. que entrarán a desempeñar
el cargo por su orden en defecto del presidente nato.
Artículo 61.- Es atribución exclusiva
del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o
Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en
caso de empate.
El fallo del Senado, en estos casos, no
tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada
quedará no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las
Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.
Artículo 62.- El fallo del Senado deberá
darse precisamente dentro del período de sesiones en que se hubiere
iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario, para terminar éste,
el cual, en ningún caso, podrá durar más de cuatro meses, quedando
absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término.
Capítulo
IV
Disposiciones
Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63.- Las disposiciones sobre
coordinación electoral que prescribe el art. 41 de la presente Constitución;
para realizar elecciones ordinarias de Gobernador y Vicegobernador de la
Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura Provincial y
autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que dichos actos
eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de febrero y el 30
de abril del año que corresponda.
Artículo 64.- Ambas Cámaras se reunirán
en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de mayo hasta el
treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero
podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición
de las mismas Cámaras.
Las sesiones podrán prorrogarse hasta
sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.
Artículo 65.- Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente
de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del
total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 66.- En caso de convocatoria
extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que
hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.
Artículo 67.- Inician el período de sus
sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en
asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar
cuenta del estado de la administración.
Artículo 68.- Cada Cámara es Juez
exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no
pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar
sus resoluciones.
Artículo 69.- No podrán entrar en sesión
sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en minoría
al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los
inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establezca.
Artículo 70.- Ambas Cámaras empiezan y
concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá
suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la otra.
Artículo 71.- Cada Cámara hará su
reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de
reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para
decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.
Artículo 72.- Los Senadores y Diputados
prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la
Patria, o harán afirmación por su honor de desempeñar fielmente el
cargo.
Artículo 73.- Los miembros del Poder
Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que
emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda
procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 74.- Los Diputados y Senadores
gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección
hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino
en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en la ejecución de
algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaría en
cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre la
inmunidad personal.
Artículo 75.- Cuando se deduzca querella
pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito
de la causa, la respectiva Cámara, con los dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado, y
participarlo al Juez competente para su juzgamiento.
Artículo 76.- Cada Cámara podrá hacer
venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los
informes y explicaciones que estime convenientes, citándoles con un día
de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles
en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aun cuando
se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
Artículo 77.- Cada Cámara podrá también
pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre
todo asunto de interés público.
Artículo 78.- Podrá también expresar
su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de Ley,
sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia
o de la Nación.
Artículo 79.- Los Senadores y Diputados
gozarán de una remuneración determinada por Ley, la que no podrá ser
aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
Artículo 80.- Las sesiones de ambas Cámaras
serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas
exigiere lo contrario.
Artículo 81.- Cada Cámara tendrá
autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona
de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los
principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su
enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.
Artículo 82.- En todos los casos en que
se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre
que éste sea miembro del Cuerpo. Se entenderá que concurren los dos
tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número
de votos en contra.
Capítulo
V
Atribuciones
del Poder Legislativo
Artículo 83.- Corresponde al Poder
Legislativo:
1) Aprobar o desechar los tratados hechos
con las otras Provincias para fines de interés público.
2) Nombrar Senadores al Congreso
Nacional.
3) Legislar sobre industrias, inmigración,
construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización de sus
tierras, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos.
4) Legislar sobre la organización de las
Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto
la presente Constitución.
5) Dictar planes generales sobre educación
o cualquier otro objeto de interés común y municipal dejando a las
respectivas municipalidades la ampliación de estos últimos.
6) Determinar las formalidades con que se
ha de llevar uniformemente el registro civil de las personas.
7) Establecer anualmente los impuestos y
contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas
cargas ser uniformes en toda la Provincia.
8) Fijar anualmente el presupuesto de
gastos y cálculo de recursos.
Procederá sancionar dicho presupuesto,
tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el
proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.
Si la Legislatura no sancionase el
presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia
para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos en
sus partidas ordinarias.
9) Aprobar, observar o desechar
anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo
en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el movimiento
administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
10) Crear y suprimir empleos para la
mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los
establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones
responsabilidades y dotación. Dictar oportunamente una Ley de sueldos.
11) Dictar leyes estableciendo los medios
de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y
especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.
12) Fijar las divisiones territoriales
para la mejor administración.
13) Acordar amnistía por delitos políticos.
14) Autorizar la reunión o movilización
de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la
Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad pública de la
provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en
cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
15) Fijar anualmente las fuerzas de policía
al servicio de la Provincia.
16) Conceder privilegios por un tiempo
limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores,
perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a
explotarse en la Provincia.
No podrá otorgarse exoneración de
impuestos por un término que exceda de treinta años, tampoco podrán
concederse monopolios.
17) Legislar sobre las tierras públicas
y el Homestead.
18) Disponer del uso y enajenación de
las tierras de la Provincia.
19) Autorizar la ejecución de obras públicas
exigidas por el interés de la Provincia.
20) Dictar las Leyes de Organización de
los Tribunales y de procedimientos judiciales.
21) Autorizar el establecimiento de
bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
22) Facultar al Poder Ejecutivo para
contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el
artículo 19 de esta Constitución.
23) Dictar la Ley general de Elecciones.
24) Acordar subsidios a las
Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto, a cubrir
sus gastos ordinarios.
25) Convocar a elecciones si el Poder
Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada
en la Ley.
26) Admitir o desechar la renuncia que de
su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para el efecto
ambas Cámaras.
27) Conceder o negar licencia al
Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de la
Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.
28) Autorizar la sesión de parte del
territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la totalidad de
sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o provincial, o
con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha
sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.
29) Dictar la Ley de Jubilaciones y
Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.
30) Dictar todas las Leyes y reglamentos
necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece
esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las
anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general
de la provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan
privativamente a los poderes nacionales.
Capítulo
VI
De
la Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 84.- Las leyes pueden tener
origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno
o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 85.- Aprobado un proyecto por
la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara;
aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para su examen, y
si también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará promulgado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.
Artículo 86.- Si antes del vencimiento
de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el
Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto
vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no
tendrá efecto el veto.
Artículo 87.- Desechado en todo o en
parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus
observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la Cámara de origen
y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a Comisión. Si
ambas insisten en su sanción por dos tercios de votos de sus miembros
presentes, o aprobasen por mayoría de los mismos las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto originario o el mismo con
las modificaciones en su caso, es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones son nominales por "si" o por
"no", primero con respecto a la insistencia y después con
respecto a las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. No
existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar
las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año.
En cuanto a la Ley de Presupuesto y a las
leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, se
considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada artículo
independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.
Artículo 88.- Ningún proyecto de Ley
desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las
sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara
revisora volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder
Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fuesen
desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y
si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios de
votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta
reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el voto
de los dos tercios de la misma. Si la Cámara revisora insistiese en sus
modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta
lo rechazase también por unanimidad, se considerará desechado el
proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.
Artículo 89.- Ningún proyecto
sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones de un año, puede ser
postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste,
se reputará nuevo asunto y seguir como tal la tramitación establecida
para cualquier proyecto que se presente por primera vez.
Artículo 90.- Si un proyecto de Ley
observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos
legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de
nuevo y estar obligado a promulgarlo como Ley.
Artículo 91.- No podrá iniciarse en una
Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto
que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara
y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun cuando su discusión no
hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó primeramente el
proyecto no se ocupase de él dos meses después de su presentación, la
otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.
Capítulo
VII
De
la Asamblea General
Artículo 92.- Las Cámaras sólo se
reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones
siguientes:
1) Para la apertura de las sesiones.
2) Para recibir el juramento de ley al
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3) Para declarar, con dos tercios del
total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del
Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo
y el de proceder a nueva elección.
4) Para verificar la elección de
Senadores al Congreso Nacional.
5) Para los demás actos determinados en
esta Constitución.
Artículo 93.- Todos los nombramientos
que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría
absoluta de los miembros presentes. Si hecho el escrutinio no resultare
candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose
a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior y en
caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 94.- De las excusaciones que se
presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocer ella misma,
procediendo según fuese su resultado.
Artículo 95.- Las reuniones de la
Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto
por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste por el
Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el
Vicepresidente segundo del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por
su orden.
Artículo 96.- No podrá funcionar la
Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Capítulo
VIII
Bases
para el Procedimiento en el Juicio Político
Artículo 97.- La acusación de
funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de
Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la
Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero sin
alterarlas o restringirlas:
1) La acusación o denuncia se hará por
escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de
fundamento.
2) Presentada que fuere, la Cámara
decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los
cargos que aquella contiene importan falta o delitos que de lugar a juicio
político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará
de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.
3) En una de sus primeras sesiones
ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación
directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en
que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias
facultades.
4) El acusado tendrá derecho a ser oído
por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los
testigos y de presentar los documentos de descargos que tuviere.
5) La Comisión de investigación
consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativas al
proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que
expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La
Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de
veinte días hábiles.
6) La Cámara decidirá si se acepta o no
el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo
dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen
fuese favorable a la acusación.
7) Desde el momento en que la Cámara
haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará
de hecho suspendido de sus funciones gozando de medio sueldo.
8) En la misma sesión, en que se
admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de
tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será
comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.
9) El Senado se constituirá en Cámara
de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el
acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele
en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con
que haya sido instruida.El acusado podrá comparecer por sí o por
apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término
para responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentado
con uno por cada dos leguas.
10) Se leerán en sesión pública tanto
la acusación como la defensa. Luego se recibirá la causa a prueba,
fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando
también un término suficiente para producirla.
11) Vencido el término de prueba, el
Senado designará día para oír, en sesión pública, a la Comisión
acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida. Se garantiza en
este juicio la libre defensa y la libre representación.
12) Concluida la causa, los Senadores
disentirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta
discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública el
veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre
cada cargo, por "si" o por "no".
13) Ningún acusado podrá ser declarado
culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los
miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número
suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 61 de esta
Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado
procederá a redactar la sentencia.
14) Declarado absuelto el acusado, quedará
"ipso facto" restablecido en la posesión del empleo, debiendo,
en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.
Poder
Ejecutivo
Capítulo
I
De
su Naturaleza y Duración
Artículo 98.- El Poder Ejecutivo será
desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la
Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo
y por el mismo período que aquél.
Artículo 99.- Para ser Gobernador y
Vicegobernador se requiere:
1) Tener treinta años de edad.
2) Haber nacido en territorio argentino o
ser hijo, de padre y madre nacidos en territorio argentino, si se nació
en país extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadanía.
3) Haber tenido domicilio en la
Provincia, el nativo de ella, durante los tres años inmediatos a la
elección, y el no nativo durante seis años, salvo respecto del primer
caso, que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación
o de la Provincia.
Artículo 100.- El Gobernador y
Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
cesarán en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento
alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más
tarde.
Gozarán de un sueldo que les será
pagado del tesoro de la Provincia en épocas fijas el que no podrá ser
alterado para ellos en el período de su mando.
Durante éste, no podrán ejercer otro
empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.
Artículo 101.- El tratamiento oficial
del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando, será el
de Excelencia.
Artículo 102.- El Gobernador y
Vicegobernador no pueden ser reelectos ni sucederse recíprocamente,
aunque hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no con el intervalo de
un período.
Artículo 103.- El Gobernador y
Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital
de la Provincia, y no pueden ausentarse de ella por más de treinta días
sin permiso de las Cámaras y por más de ocho días fuera del territorio
provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.
En caso de hacerlo sin el permiso, quedarán
cesantes de los puestos respectivos, previo juicio político.
Artículo 104.- En el receso de las Cámaras
sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público, un
asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exijan dando
cuenta a aquellas oportunamente.
En caso de no observarse estos requisitos
se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo anterior.
Artículo 105.- En caso de muerte,
renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al
Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período
constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento,
hasta que cesan estas causas.
Artículo 106.- En caso de separación o
impedimento del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste
por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los
funcionarios que según el orden establecido en el artículo 95 deben
ejercer la Presidencia de la Asamblea, quienes, en su caso, convocarán
dentro de tres días a nueva elección para llenar el período corriente,
siempre que éste falte cuando menos un año y medio y que la separación
o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto.
En caso de procederse a nueva elección,
esta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.
Artículo 107.- Al tomar posesión del
cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el
Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes:
"Yo N.N. juro por Dios y la Patria
(o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de
Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las
Constituciones de la Nación y de la Provincia."
Capítulo
II
De
la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y
Vicegobernador
Artículo 108.- El Gobernador y
Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo del pueblo
resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el cincuenta por ciento
más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos efectos no se
computarán los votos nulos y en blanco. La convocatoria a elección se
efectuará entre los seis y tres meses y la elección deberá realizarse
entre los cuatro y dos meses, en ambos casos, antes de que concluya el período
del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.
Artículo 109.- Si ninguna de las fórmulas
intervinientes alcanzare la mayoría absoluta requerida, se convocará a
un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún días
posteriores al primero.
En esta segunda compulsa la elección se
contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más
votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviere la
mayoría.
Si antes de celebrarse la segunda vuelta
se produjese el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un
candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo
propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al primer
candidato a senador o al primer candidato a diputado provincial de las últimas
listas oficializadas.
Artículo 110.- En caso de registrarse
empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo 109, la
Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto
de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá
convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los tres días
de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá concluir
antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la
primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.
Artículo 111.- Dentro de los diez días
posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el comicio y hará
saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere acompañándole
copia autorizada del acta que se labrare, previo al escrutinio y
formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta Constitución.
Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y
al Poder Ejecutivo.
Artículo 112.- El Gobernador y
Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el mandato
constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo
hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo
hasta sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la exigencia
del juramento ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos
funcionarios, lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de
Justicia.
Artículo 113.- A los fines de lo
previsto en el artículo 108, cada partido o alianza postulará un
candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en ningún
caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.
Artículo 114.- (Derogado por la
Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 115.- (Derogado por la
Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 116.- (Derogado por la
Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 117.- (Derogado por la
Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 118.- (Derogado por la
Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 119.- (Derogado por la
Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 120.- (Derogado por la
Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 121.- (Derogado por la
Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 122.- (Derogado por la
Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 123.- (Derogado por la
Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 124.- (Derogado por la
Honorable Convención Constituyente de 1993).
Capítulo
III
Atribuciones
y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 125.- El Gobernador tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el primer mandatario legal de la
Provincia y ejerce la jefatura de su administración conforme a esta
Constitución y a las Leyes que en su consecuencia se dicten.
2) Participa en la formación de las
leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos,
instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu.
3) Inicia leyes o propone la modificación
o derogación de las existentes, por proyectos presentados a cualquiera de
las Cámaras Legislativas.
4) Propone asimismo a la Legislatura la
concesión de primas o recompensas de estímulo a favor de la industria.
5) Convoca a elecciones populares.
6) Conmuta las penas impuestas por
delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Tribunal
correspondiente excepto en los casos en que el Senado conozca como Juez.
Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún
condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.
7) Celebra y forma tratados parciales con
las demás provincias para fines de interés público, dando cuenta al
Congreso Nacional conforme con el Artículo 107 de la Constitución de la
Nación.
8) Representa a la Provincia en todas sus
relaciones oficiales.
9) Recauda los impuestos y rentas de la
Provincia y decreta su inversión con estricta sujeción a la Ley de
Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del estado otro destino que el
específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de esta disposición
lo hace pasible de juicio político. El fisco puede ejecutar el pago,
quedando expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente,
previa constancia de haber pagado, salvo los casos excepcionales y
taxativamente establecido por ley.
10) Nombra a los magistrados del Superior
Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales, Jueces de Primera
Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y Pupilar y demás
Funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a ella y a
las leyes que se dicten.
11) Nombra y remueve a sus Ministros,
funcionarios y demás empleados de la Administración, cuya designación
no este acordada a otro poder y con sujeción a las Leyes que se dicten.
12) Prorroga las sesiones ordinarias de
las Cámaras y convoca a extraordinarias, en los casos previstos en los
artículos 64 y 65.
13) Es Jefe superior de las milicias
provinciales y dispone de ellas en los casos que establece la Constitución
y las leyes nacionales.
14) Instruye a las Cámaras con un
mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la
Administración.
15) Presenta a las Cámaras Legislativas
dentro del término del artículo 83, el proyecto de la ley de presupuesto
para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y d cuenta del
uso y ejercicio del presupuesto anterior. El presupuesto no podrá
destinar más del 70% del total de los recursos ordinarios para el pago de
sueldo.
16) Presta el auxilio de la fuerza pública
a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de la Cámaras
Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo solicitan.
17) Toma las medidas necesarias para
conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén
expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.
18) Ejerce la fiscalización sobre las
reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el cumplimiento de
los fines respectivos y puede decretar la Intervención ad referéndum de
la Legislatura.
19) Tiene bajo su vigilancia la seguridad
del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones y
establecimientos públicos de la provincia.
20) Conoce originariamente y resuelve los
negocios contenciosos - administrativos de la "plena jurisdicción".
21) Es responsable políticamente y jurídicamente
de los actos que realicen en contravención de normas constitucionales o
legales.
Artículo 126.- El Gobernador no puede
expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo.
Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un
decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos,
quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 127.- Durante el receso de la
Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros
en los casos de los incisos 17) y 19) del artículo 125 y en los de
necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en
sus primeras sesiones.
Capítulo
IV
De
los Ministros Secretarios del Despacho
Artículo 128.- El despacho de los
asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros,
Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las funciones
y los ramos adscriptos al despacho respectivo.
Artículo 129.- Para ser nombrado
Ministro se requiere las mismas condiciones que ésta Constitución exige
para ser elegido diputado.
Artículo 130.- Los Ministros despacharán
de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos
gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efectos, ni se le dará
cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo
referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos
departamentos, y dictar providencias o resoluciones de trámite.
Artículo 131.- Son responsables de todas
las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Artículo 132.- Los Ministros podrán
concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones,
pero no tendrán voto. Se les dará el tratamiento de señoría y gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
Artículo 133.- Luego que la Legislatura
abra sus sesiones deberán los Ministros del despacho presentar una
memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios
de sus respectivos departamentos.
Capítulo
V
Del
Contador y Tesorero de la Provincia
Artículo 134.- El Contador y el Tesorero
serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.
Artículo 135.- El Contador podrá
observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley
general de presupuestos o leyes especiales, o a los acuerdos del Poder
Ejecutivo dictados en los casos del artículo 127.
Artículo 136.- El Tesorero no podrá
ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador,
con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 137.- Las calidades del
Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las
responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de
Contabilidad.
Poder
Judicial
Capítulo
I
Artículo 138.- El Poder Judicial será
ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y
demás Jueces Letrados de primera Instancia e inferiores y por Jurados
cuando se establezca esa Institución. La Ley determinará el número de
miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras
de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera de constituirlas.
Artículo 139.- La Provincia se dividirá
por una Ley en distritos o circunscripciones judiciales.
Artículo 140.- En ningún caso el Poder
Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni
revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.
Artículo 141.- Para ser miembro del
Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se
requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser diplomado en Derecho por
una Facultad de la República, tener treinta años de edad y cuatro de
ejercicio en la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para
ser Juez de primera Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el
ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro
del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 142.- Los miembros del Superior
Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y
funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado. El Superior Tribunal de Justicia puede proponer al
Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes y el Senado
escuchará al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial
correspondiente.
Cuando ocurra alguna vacante durante el
receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá llenarla con funcionarios en
comisión que cesan sesenta días después de instalada la próxima
legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente dentro de los
treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado expedirse
dentro de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta. En
caso de vacancia durante el período legislativo al Poder Ejecutivo debe
enviar el pliego dentro de los treinta días de producida aquella y el
Senado expedirse dentro de igual lapso a contarse desde la remisión del
pliego.
Ningún Magistrado o funcionario del
Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su
consentimiento.
Artículo 143.- Los miembros del Superior
Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y
funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su
buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe
determinar la ley, la que no puede ser disminuída en manera alguna
mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas.
La retribución de los miembros del
Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los
Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.
Artículo 144.- Las sentencias que
pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces Letrados, deben estar
fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste, en los
principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva;
y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose
en consideración la circunstancia del caso.
Capítulo
II
Atribuciones
del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 145.- Las atribuciones del
Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:
-
Ejerce la jurisdicción en grado de
apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por
parte interesada, en juicio contradictorio.
-
Decide exclusivamente en juicio de
plena jurisdicción las causas contencioso - administrativas, previa
de negación o retardación de la autoridad administrativa competente
al reconocimiento de los derechos que se gestionen por la parte
interesada. La ley debe determinar el plazo dentro del cual puede
deducirse la acción ante el Superior Tribunal de Justicia y los demás
procedimientos de este juicio.
-
Conoce y resuelve originaria y
exclusivamente las causas de competencia entre los poderes públicos
de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de Justicia con
motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones
entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y entre
las ramas del mismo municipio.
-
Nombra y remueve sus empleados y los
de los Jueces de Primera Instancia a propuesta o indicación de éstos.
Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven los suyos. Las
designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los
siguientes principios: concurso para el ingreso a la función, derecho
a ascenso o inmovilidad en el cargo.
-
Decide en grado de apelación
extraordinaria, de las resoluciones de los Tribunales inferiores en
los casos y formas que la Ley establece.
-
Puede imponer a los abogados,
escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias de suspensión
en el ejercicio profesional hasta de seis meses y de multa de hasta
cinco mil pesos moneda nacional, pudiendo aplicar esta última
corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.
-
Designa anualmente de entre sus
miembros, al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.
-
Determina las épocas de las ferias
judiciales como también los feriados cuando las circunstancias
particulares así lo exijan.
-
Propone al Poder Ejecutivo uno o más
candidatos para ocupar las vacantes, de conformidad a lo establecido
en el artículo 142.
-
Tiene a su cargo la Policía Judicial,
de conformidad a lo que determina la Ley.
-
Expide acordadas y reglamentos para
hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica de los
Tribunales.
-
Requiere del Poder Ejecutivo, por
causa justificada, la remoción de los Jueces de Paz no letrados y pedáneos.
-
Interviene en última instancia en las
acciones de amparo que se promuevan ante los Tribunales de cualquier
fuero, grado o jurisdicción de la Provincia.
-
Interviene igualmente en los recursos
de casación, cuyo ejercicio debe determinar la Ley.
Artículo 146.- El Superior Tribunal
dictará el Reglamento interno de la administración de Justicia, ejercerá
la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de Apelaciones,
imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso 8) del artículo
precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Artículo 147.- El Superior Tribunal debe
pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la
Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de proyecto las
reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarlas.
Artículo 148.- Los Jueces o funcionarios
judiciales, no podrán intervenir en política; tener participación en la
dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar
programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político,
ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en política,
directa o indirectamente.
Artículo 149.- Ningún Magistrado o
funcionario del Ministerio Público, puede ejercer dentro o fuera de la
Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado
universitario.
Artículo 150.- El Superior Tribunal
formará y presentará al Poder Ejecutivo el Presupuesto anual de gastos
de la Administración de Justicia y aquel debe enviarlo a las Cámaras con
las observaciones que estime corresponder. El Tesorero de la Provincia
entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el
importe correspondiente al presupuesto del mes.
Artículo 151.- Los procedimientos en
toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea
reclamado por la moral pública o el honor de los interesados.
Capítulo
III
Justicia
de Paz
Artículo 152.- La Legislatura puede
crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen las funciones y tiene
la competencia que determine la Ley.
Artículo 153.- Los Jueces de Paz y Pedáneos
son nombrados por el Poder Ejecutivo. Si la Ley respectiva implanta la
Justicia de Paz Letrada, los jueces correspondientes conservarán sus
cargos mientras dure su buena conducta, serán designados en la forma
determinada por el art. 142 y su comportamiento juzgado de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 54.
Artículo 154.- Para ser Juez de Paz se
requiere: tener, veinticinco años de edad, ciudadanía natural en
ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones que determine
la Ley.
Artículo 155.- Para ser juez pedáneo se
requiere: ciudadanía en ejercicio, tener veintidós años de edad, saber
leer y escribir y con residencia en la sección en que debe desempeñar
sus funciones.
Régimen Municipal
Artículo 156.- Están comprendidos en el
Régimen Municipal de la Provincia, todos los centros de población que
cuenten con más de quinientos habitantes.
La Legislatura debe fijar la jurisdicción
territorial de cada municipio, pudiendo extenderlas sobre la totalidad del
Departamento en que está ubicado. Puede autorizar igualmente, la formación
y modo de funcionamiento de Municipios Rurales, integrados por
agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este límite o por la
adición de varias teniendo en cuenta su proximidad, comunidad de
problemas y demás condiciones que se determinen al efecto.
Artículo 157.- La ley debe establecer
tres clases de municipios, de acuerdo al número de habitantes, a saber:
Municipios de primera categoría los de más de quince mil habitantes;
Municipios de segunda categoría, los de más de cinco mil y menos de
quince mil habitantes, Municipios de tercera categoría, los de más de
quinientos y menos de cinco mil habitantes.
Los censos nacionales, provinciales o
municipales, legalmente practicados y aprobados, determinan el tipo de
cada municipio.
Artículo 158.- El gobierno de los
municipios de Primera Categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo y
un Departamento Legislativo denominado Concejo Deliberante.
El Departamento Ejecutivo es ejercido por
una persona con el Título de Intendente Municipal que se elige por el
cuerpo electoral del Municipio en distrito único y en forma directa a
simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige también un
Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años
en su mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato
consecutivo.
El Intendente y el Viceintendente deben
reunir idénticos requisitos que los establecidos para ser diputado
provincial y tienen las mismas incompatibilidades que aquellos. Deben
estar inscriptos en el Registro Cívico que corresponde a la jurisdicción
territorial del Municipio en el que hayan sido postulados.
En caso de empate en el Comicio, se
convoca nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el
escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado, debiendo el acto
eleccionario realizarse dentro del plazo máximo de los veintiún días
posteriores.
En caso de muerte, renuncia, destitución
o impedimento definitivo, las funciones del Intendente son desempeñadas
por el Viceintendente por el resto del período constitucional, y en caso
de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio, hasta
que cesen estas causas.
En caso de ausencia, suspensión u otro
impedimento temporal o provisorio y hasta que cesen dichas causas; y en
caso de acefalía absoluta y definitiva (muerte, renuncia, destitución,
vencimiento de mandato u otro impedimento) del Intendente y
Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el Presidente y
en defecto de éste, por el Vicepresidente 1ro. del Consejo Deliberante
quienes, en el segundo caso (acefalía absoluta y definitiva) convocan
dentro de los tres días a elecciones para completar el período
correspondiente siempre que en éste falta cuanto menos un año.
La Ley determina el número, siempre
impar de miembros del Concejo Deliberante, de acuerdo a la cantidad de
habitantes del municipio.
Los municipios de primera categoría
deben dictarse su propia Carta Orgánica, conformándose con esta
Constitución, a esos fines convocan a una Convención Municipal la que
está integrada por un número igual al de los miembros del Concejo
Deliberante, son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser
Convencional se exigen los mismos requisitos que para ser Concejal. Las
cartas fijan el procedimiento para sus reformas posteriores.
Artículo 159.- El gobierno de los
municipios de segunda y tercera categoría se ejerce por un Departamento
Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el título de Intendente
Municipal; y por un Departamento Legislativo denominado Concejo Municipal.
Los municipios que tengan más de cuatro
mil habitantes pueden optar entre dictar su propia Carta Orgánica en la
forma establecida en el artículo anterior, o regir por las disposiciones
de la Ley Orgánica Municipal; los municipios de menos de cuatro mil
habitantes se rigen por dicha ley.
A los municipios de segunda y tercera
categoría le son aplicables las disposiciones del artículo anterior en
lo referido a la forma de elección del Departamento Ejecutivo, duración
del mandato y reelección, condiciones para ser intendente, convocatoria a
Convención Municipal, número de miembros que deben integrarla,
requisitos para ser convencional y su forma de elección.
Suple al Intendente en caso de ausencia
temporaria o acefalía el Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo a
lo previsto por su Carta Orgánica o la Ley Orgánica Municipal.
Los Concejos Municipales están
integrados por el número impar de Concejales que determine la ley, que no
puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de cinco en los de
tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de habitantes
de cada municipio.
En la elección de Intendente,
Viceintendente y Concejales, de todas las categorías de municipios no es
de aplicación el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.
Artículo 160.- Los miembros de los
Concejos Deliberantes y Concejos Municipales, se eligen por el sistema
proporcional. Duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo
ser reelegidos y deberá renovarse la composición de los cuerpos por
mitades, cada dos años, en la oportunidad y forma en que determina la
ley.
Artículo 161.- El cuerpo electoral de
los municipios está formado por los electores inscriptos en los registros
cívicos que correspondan a la jurisdicción territorial del Municipio y
por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18 años, con dos años de
residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y escribir en idioma
nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas
formalidades y funcionamiento determinará la ley.
Artículo 162.- Son elegibles como
miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, las personas mayores
de edad comprendidas en el artículo anterior exigiéndose además, en el
caso de los extranjeros tener cinco años de residencia inmediata en el
Municipio. En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes y
Municipales con más de una tercera parte de extranjeros. Si estos
resultaren electos en número mayor, la prioridad se debe establecer en
relación con los sufragios obtenidos, debiendo reemplazar a los excluidos
el o los demás componentes de la lista partidaria que aquellos integrarán,
en la forma que determina la ley.
Para la elección de los miembros de los
Concejos Deliberantes y Municipales y en relación a los municipios, rigen
las mismas incompatibilidades previstas para los Diputados y Senadores de
la Provincia en la presente Constitución.
Artículo 163.- El municipio debe
desarrollar su actividad preferentemente conforme a criterios técnicos.
Son atribuciones y deberes del municipio sin perjuicio de las demás
facultades o gestiones que pueda atribuir la ley:
-
Convoca a los comicios para la elección
de autoridades municipales y juzga de la validez o nulidad de la
elección de sus miembros.
-
Sanciona nuevamente y antes de la
iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo
de recursos y las ordenanzas que en su consecuencia se dicten, los
que, en los municipios de tercera categoría, deben ser remitidos a la
Legislatura para su aprobación o modificación. Pueden dictar
ordenanzas y decretos autorizando gastos, en los casos no contemplados
en la ordenanza general.
-
Recauda e invierte sus recursos, con
las limitaciones que establecen la Constitución, y la Ley Orgánica
dictada de conformidad a la misma.
-
Nombra y remueve a los funcionarios y
demás agentes de la administración municipal.
-
Dicta Ordenanzas y Reglamentaciones
sobre: a) Salubridad Pública, Costumbres y Moralidad, sin perjuicio
del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la
Provincia, cuando se encuentre comprometido un interés nacional o
provincial; b) Servicios Públicos, pudiendo disponerse su
municipalización o su concesión a empresas estatales o a
particulares, con límites de tiempo y previa licitación pública,
por el voto de los dos tercios de la totalidad de, los miembros del
cuerpo; c) urbanismo, seguridad, recreo y espectáculos públicos; d)
obras públicas, vialidad vecinal, parques y paseos públicos; e)
transportes y comunicación urbana; f) educación y cultura popular;
g) servicios sociales y asistenciales; h) abastos; i) cementerios; j)
deportes.
-
Los Municipios de primera y segunda
categoría pueden contraer empréstitos y realizar operaciones de créditos
exclusivamente para un fin y objeto determinado, no pudiendo ser
autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
Se requiere para aquella el voto de los dos tercios de la totalidad de
los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización e
intereses no afecten más del 25% de los recursos ordinarios.
-
Adquiere, administra y enajena los
bienes municipales. Para este último caso se requieren dos tercios
del total de los miembros del cuerpo, debiendo efectuarse las
enajenaciones conforme los recaudos que establece la ley.
-
Acuerda las licencias comerciales
dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro.
-
Impone multas y sanciones, propias del
poder de policía, y decreta, de acuerdo a las leyes y ordenanzas
respectivas, la clausura de locales, desalojo de los miembros por
causas de demolición, suspensión o demolición de construcciones,
secuestros, destrucción o decomiso de mercaderías o artículos de
consumo en malas condiciones, recabando para ello las órdenes de
allanamiento correspondientes y el uso de las fuerzas públicas, que
no podrá serle negado.
-
Requiere autorización legislativa
para la expropiación de bienes con fines de interés social o
necesarios para el ejercicio de sus poderes.
-
Pública periódicamente el movimiento
de ingresos y egresos y anualmente el Balance y Memoria de cada
ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco días de su vencimiento y
sin perjuicio del control que reglamenta la ley pertinente.
-
Conviene con la Provincia o con otros
municipios, la formación de organismos de coordinación y cooperación
necesarios para la realización de obras y la prestación de servicios
públicos comunes.
-
Elabora planes regulares o de
remodelación.
-
Crea organismos descentralizados para
la prestación de servicios públicos u otras finalidades
determinadas.
-
Crea Tribunales de Faltas para el
juzgamiento de las infracciones municipales, en la oportunidad y bajo
las condiciones que establece la ley.
-
Patrocina o integra la creación de
cooperativas de vecinos para fines de interés general.
Artículo 164.- Son recursos municipales:
-
La participación en el impuesto
inmobiliario que se percibe en su jurisdicción, en la proporción que
determine la ley hasta un 50% de dicho impuesto.
-
Las contribuciones por mejoras
realizadas por el municipio.
-
Las patentes y las tasas por retribución
de servicios que presta efectivamente el gobierno municipal.
-
Las multas y recargos por
contravenciones.
-
Los empréstitos y demás operaciones
de créditos y el producto de la venta o locación de bienes
municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente
Constitución y en la Ley. Los municipios de tercera categoría deben
recabar autorización legislativa para contraer empréstitos o
realizar operaciones de créditos.
-
Los impuestos sobre las personas y las
cosas sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación
que establezca la ley, en cuanto a las bases impositivas y a las
incompatibilidades de gravámenes, municipales con los provinciales o
nacionales. Participa en la forma y proporción que determina la ley,
de los fondos que la Provincia percibe en los impuestos internos
unificados, que no será nunca inferior a un 10% ni mayor que un 50%.
-
Todos los demás recursos que la ley
atribuye a los municipios
Artículo 165.- Las cuestiones promovidas
entre dos municipios, en su carácter de persona jurídica, entre un
municipio y la Provincia, o entre un municipio y un particular, son
resueltas por la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las
leyes de competencia federal. Cuando la cuestión propuesta se refiera a
situaciones en las que el municipio actúe en el carácter de persona del
derecho público, la decisión en sede municipal está a cargo del
Intendente, de la que se puede ocurrir en juicio de "plena jurisdicción"
ante el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma dispuesto para
los juicios de ésta índole seguidos contra la Provincia.
Artículo 166.- Si una Municipalidad es
condenada al pago de una deuda, no puede ser ejecutada en forma ordinaria
ni embargados sus bienes, debiendo el Concejo Deliberante o Municipal, según
sea el caso, arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La
ordenanza tendiente a este fin se dictar dentro de los seis meses en que
quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar este privilegio.
Artículo 167.- Los conflictos suscitados
entre distintos municipios o los de estos con otras autoridades de la
Provincia, son dirimidos, originaria y exclusivamente por el Superior
Tribunal de Justicia. Este actúa también para resolver, en igual forma,
los conflictos internos ocurridos en el seno de los Concejos Deliberantes
y Municipales, cuando se plantearen situaciones insolubles.
Artículo 168.- En caso de subversión
del régimen municipal, o acefalía, pueden intervenirse los municipios
con el único objeto de restablecer su funcionamiento y convocar a
elecciones dentro de un término no mayor de sesenta días. La intervención
debe disponerse por ley, y si la Legislatura se hallare en receso, puede
decretarla el Poder Ejecutivo ad referéndum de lo que aquélla resuelva,
a cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones
extraordinarias. Durante el tiempo que dure la intervención, el
Comisionado atiende exclusivamente los servicios municipales ordinarios,
con arreglo a las ordenanzas vigentes, no pudiendo crear gravámenes ni
contraer empréstitos u otras operaciones de crédito.
Artículo 169.- Los intendentes, miembros
de los Concejos Deliberantes y Municipales, no pueden, en ningún tiempo,
ser procesados, detenidos, molestados ni reconvenidos por las opiniones y
votos que emitan como consecuencias de sus funciones. Se hallan sujetos a
destitución por mala conducta, por despilfarro y malversación de fondos
municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales
en que hubieran incurrido. La destitución debe pronunciarse por dos
tercios de votos del total de los miembros del cuerpo respectivo y puede
ser solicitada por cualquiera de estos o por diez vecinos del municipio.
Los intendentes y miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales son
responsables civilmente de los daños que causaren por sus actos u
omisiones en el ejercicio de su mandato, sin perjuicio de la ulterior
responsabilidad política o jurídica.
Artículo 170.- Los integrantes del
cuerpo electoral del municipio tienen los derechos de iniciativas,
referendum y revocatoria, en la forma que reglamente la ley.
Educación Pública
Artículo 171.- La Legislatura está
facultada para dictar las leyes necesarias a efecto de extender y
perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo prescripto en la
presente Constitución y a organizar la enseñanza secundaria, especial, técnica
y universitaria.
Artículo 172.- Las leyes que organicen y
reglamenten la enseñanza primaria deben ajustarse a las siguientes
normas:
-
Establecer un mínimo de enseñanza
primaria que es obligatoria y gratuita. Se completará su ciclo con la
formación práctica de oficio y profesiones, para crear la capacidad
de hacer del educando, en la formación técnica agrícola - ganadera
e industrial, propia de cada región de la Provincia. Dicho mínimo
buscará desarrollar todas las facultades del ser humano propendiendo
a la formación del hombre argentino por el fomento del amor a la
Patria, la unión espiritual del pueblo en el culto a la libertad y a
la democracia como sistema de vida, el respeto a las tradiciones
institucionales del país y a los sentimientos morales y de
solidaridad humana.
-
El Estado asegurará la libertad de
enseñanza, respetando el derecho de cada padre a elegir la escuela
oficial o privada para los educandos y puede subsidiar a las últimas
por ley, en proporción al número de alumnos y a la gratuidad de la
enseñanza que en las mismas se imparta. Las escuelas privadas están
sujetas a la inspección y control de la autoridad competente, por
razones de higiene, moralidad, orden público y observancia de los
valores históricos y espirituales aludidos en el inciso anterior, así
como por el cumplimiento de un mínimo de enseñanza que permita por
su extensión, insertar las materias complementarias que en ella se
dicten.
Artículo 173.- La dirección,
administración y orientación de las escuelas públicas, primarias, están
a cargo de un Consejo General de Educación autárquico, cuyos miembros
deben ser designados, la mitad más uno, entre ellos el Presidente, por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los demás, por elección de los
docentes en actividad, en la forma que la ley determina. Duran cuatro años
en el ejercicio de sus funciones y sólo pueden ser removidos de sus
cargos, por causa fundada conforme el procedimiento que establece la ley.
Artículo 174.- La ley determina las
rentas propias de la educación primaria, de modo de asegurarle en todo
tiempo los recursos necesarios para su eficaz sostenimiento, difusión y
progreso. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia será
inferior del 25% del total de los recursos fiscales. Habrá además un
fondo permanente de escuelas depositado a premio o invertido en fondos públicos
de la Provincia, el que será inviolable y no se podrá disponer de sus
rentas más que para subvenir equitativa y concurrentemente con los
vecindarios a la construcción de edificios escolares.
Artículo 175.- La administración y
gobierno de los bienes y rentas escolares destinados a la educación
primaria, por cualquier título, corresponde al Consejo General de Educación,
con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse
embargo en los bienes y rentas destinados a la educación en todas sus
formas. La asignación, recepción e inversión de los recursos destinados
a la Instrucción Pública se controlan por los organismos de fiscalización
que establece la ley, los que deben dar cuenta anualmente.
Artículo 176.- Las autoridades
competentes promoverán la creación de Consejos Escolares electivos, con
las facultades de administración local y gobierno inmediato de las
escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico de las
mismas.
Reforma de la
Constitución
Artículo 177.- Esta Constitución puede
reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de la reforma por
dos tercios del total de los miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras
de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes
elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y
Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no
reformas a la Constitución Provincial. Para ser convencional se requiere
tener las mismas cualidades enumeradas en el art. 51. Los convencionales
gozan de las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren en el
desempeño de sus cargos.
Artículo 178.- Para la reforma parcial
aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos, capítulos,
partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma
a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.
Determinará , además, en todos los
casos:
-
Fecha y modo como debe constituirse la
Convención y el quórum necesario.
-
Plazo dentro del cual debe dar término
a su cometido.
-
Partidas asignadas para su
desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.
-
Las incompatibilidades con el cargo de
Convencional.
Artículo 179.- La Convención es único
juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.
Tiene las facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos
indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior cuando
ellos hubieran sido omitidos en la declaración de convocatoria. Las
normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán
tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha
que fije la misma Convención.
Disposiciones
Transitorias
Artículo 180.- Mientras la Legislatura
no reglamente lo concerniente a las riquezas hídricas de la Provincia y a
su aprovechamiento, el Poder Ejecutivo Provincial tomará las medidas
pertinentes para su preservación. Asimismo adoptará los recaudos
necesarios para la conservación de los recursos naturales y para la
percepción de las regalías correspondientes, sin perjuicio de los
derechos municipales, todo sujeto a control judicial.
Artículo 181.- A los fines del inc. 3)
del artículo 36 de esta Constitución y hasta que la Legislatura dicte la
ley respectiva, rigen en todas las elecciones populares las normas
siguientes:
-
Cada elector tiene derecho a votar por
una lista oficializada y en las cuales los candidatos son propuestos
siguiendo la numeración ordinal.
-
Para establecer el resultado de la
elección y el nombre de los candidatos elegidos, se procede de
acuerdo a lo determinado a continuación.
Se practicará el escrutinio por lista,
desechándose las tachas de los candidatos que las mismas contengan. Si
las tachas de candidatos de las listas fuera total, se considerará que el
elector ha sufragado en blanco.
Para efectuar el escrutinio, el total de
votos obtenidos por cada lista, será dividido sucesivamente desde uno
hasta el número de bancas a llenar. Los resultados obtenidos serán
ordenados decrecientemente cualquiera sea la lista de la que provenga,
hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de cargos a
llenar.
La cantidad que corresponda a ese número
de orden es la cifra repartidora y determina, por el número de veces que
está comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas
que a cada una corresponda. Dentro de cada lista, las bancas se asignarán
de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose
por base la lista oficializada.
En el supuesto de que una banca o cargo a
llenar corresponda a candidatos de distintas listas, se adjudicará al
candidato que pertenezca a la lista más votada y en el caso de igualdad
de votos, se procederá por sorteo. La Junta Electoral proclamará los
nombres de los electos y, como suplentes en orden numerativo de la lista a
todos los restantes. Estos reemplazarán a los electos en todo tiempo en
que vacare el cargo o banca para el que fueron elegidos.
Artículo 182.- Mientras no se dicte la
legislación protectora del medio ambiente, los recursos naturales y el
patrimonio cultural, histórico y artístico de la Provincia, el Poder
Ejecutivo o la Municipalidad, según sea el caso, adoptará medidas para
preservarlos, pudiendo los particulares y asociaciones intermedias
accionar judicialmente por la vía del amparo.
Artículo 183.- Mientras no se dicten las
disposiciones pertinentes, en los comicios municipales, los candidatos
para el Departamento Ejecutivo se consignarán en lista independiente y
separable de la de los candidatos para Concejales; la individualización
de los candidatos será optativa en el caso de municipios de Segunda y
Tercera Categoría.
Artículo 184.- Hasta tanto se dicte la
legislación pertinente, se aplicará el régimen de la Ley de Amparo para
la efectiva protección inmediata y expeditiva de los derechos y garantías
contenidos en las cláusulas operativas de los tratados y convenciones
internacionales, que hayan sido objeto de ratificación o adhesión por
parte de la República Argentina, sin que puedan incluirse o comprenderse
otros reclamos con tal motivo.
Artículo 185.- Mientras no se dicte la
Ley Reglamentaria de una libertad o garantía declarada por esta
Constitución y la omisión sea irrazonable, quien se considere afectado
por ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar y deber
obtener que la garantía o libertad integre el orden normativo, con efecto
limitado a la contienda judicial y al solo fin de decidirla.
Artículo 186.- Mientras no se dicten las
Cartas Orgánicas Municipales, las funciones del Viceintendente serán:
-
Colaborar con la gestión del
Intendente;
-
Ejercer la supervisión del
cumplimiento de las instrucciones que imparte el Intendente;
-
Canalizar ante el Concejo Deliberante
las necesidades legislativas para el mejor desempeño municipal
expresada en proyectos que correspondan a iniciativas del Departamento
Ejecutivo;
-
Colaborar en las relaciones del
Intendente con las instituciones intermedias y organizaciones no
estatales y en orden a las instrucciones del Departamento Ejecutivo.
Artículo 187.- Las primeras elecciones
municipales se efectuarán conjuntamente con las primeras elecciones
populares que se realicen en la Provincia. Mientras la Legislatura no
dicte las disposiciones pertinentes, tendrán vigencia para el régimen
municipal las siguientes:
-
Hasta tanto sea deslindada la
jurisdicción territorial de cada municipio, estos comprenderán la
totalidad del territorio de los Departamentos en que está dividida la
Provincia. Las autoridades municipales residirán en la ciudad o
pueblo cabecera del Departamento, debiendo nombrar delegaciones
municipales en los demás centros de población ubicados dentro del
mismo; y
-
Los municipios de primera categoría
deberán convocar a elecciones de Convencionales Constituyentes
Municipales en las próximas elecciones populares de la Provincia. La
Convención cumplirá su cometido en un plazo de noventa (90) días el
que se computará desde la toma de posesión de los Convencionales que
resultaren electos; dicha posesión del cargo se efectuar dentro de
los treinta (30) días que asuman las autoridades municipales. No
rigen las incompatibilidades previstas en el art. 52, pudiendo ser
Convencional cualquier integrante de los poderes públicos nacionales,
provinciales o municipales.
Artículo 188.- Mientras no se dicte la
Ley Reglamentaria el Concejo General de Educación se renovará por
mitades tanto entre los que corresponda designar el Poder Ejecutivo como a
los electivos. En dicho caso el padrón electoral estará constituido por
los maestros en ejercicio dependientes del Consejo General de Educación.
Artículo 189.- No obstante lo previsto
en el art. 41, Inc. 1) las inmediatas elecciones para las distintas
categorías de funcionarios que se celebren en el territorio nacional
luego de la reforma de esta Constitución, por esta vez, tendrán lugar en
la misma fecha de convocatoria a elecciones para renovación parcial de la
H. Cámara de Diputados de la Nación; igual criterio se aplicará para el
supuesto que deba elegirse Gobernador y Vicegobernador.
Artículo 190.- Sancionadas las reformas
de esta Constitución firmada por el Presidente y los Convencionales que
quieran hacerlo, refrendada por los Secretarios y sellada con el sello de
la Convención, se pasa el original al Archivo de la Legislatura y se
remite una copia auténtica al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y
aplicación en toda la Provincia.
Las reformas sancionadas entran a regir a
partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres.
Dada en la Sala de Sesiones de la
Honorable Convención, a los doce días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y tres.
Carlos Alberto Contreras Gomez,
Presidente
Porfirio Antonio Aquino, Vice Presidente
1ro.
Carlos Lorenzo Tomasella Cima, Vice
Presidente 2do.
Acebal, Oscar Ricardo - Acosta Mur, Luis
Alberto - Beswick, Arturo Juan - Bianchi, Jorge Alfredo - Braillard
Poccard, Néstor Pedro - Canoniero, Ricardo - Castillo Odena, Tomás
Eduardo - Colombo, Horacio Alberto - Dassori, Oscar Enrique - Díaz
Colodrero, Agustín - Ferreira Quiróz, Juan Ramón - Galfrascoli,
Reynaldo Enrique - Galiana, Enrique Eduardo - Garay, Nicolás Alfredo - Gómez,
Carlos María Eulalio - Gómez Cullen, Roberto - Insaurralde, Walter
Eduardo - Lahoz, José Fernando - Midón, Mario Antonio Roque - Moray, Héctor
Luis - Navajas Artaza, Adolfo Felipe - Nicolini, Etheil Amaury - Palma,
Juan Ramón - Pando, Ana María - Pardo, Angel Franciso - Pérez, Conrado
Rudy - Quierolo, Luis Antonio - Regunaga, Carlos María - Repetto,
Leonardo Alejandro - Ricer, Abraham - Rodríguez, Horacio Julio - Ruiz,
Juan Alberto - Sosa, Manuel Félix - Tannuri, José Eduardo - Vallejos Añasco
de Meza, Dora L. - Viudez de Damonte, Isabel J.
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