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Constitución
de la Provincia del Chaco
1957- 1994
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PREAMBULO
Nos, los representantes del Pueblo de la
Provincia del Chaco, reunidos en Convención Constituyente Reformadora,
respetuosos de nuestra cultura fundante, con la finalidad de exaltar la dignidad
de la persona humana y el pleno ejercicio de sus derechos; el respeto al
pluralismo étnico, religioso e ideológico; los valores de la justicia, la
libertad, la igualdad, la solidaridad y la paz; proteger la familia, la salud,
el ambiente y los recursos naturales; garantizar el acceso de todos a la
cultura, y a la educación; el derecho y el deber al trabajo; el estimulo a la
iniciativa privada y a la producción, con vistas a la promoción de una economía
puesta al servicio del hombre y de la justicia social; para afianzar los poderes
del Estado y sus órganos de control a fin de consolidar su independencia,
equilibrio y eficiencia; consolidar la vigencia del orden constitucional;
fortalecer el régimen municipal autónomo; afirmar las instituciones
republicanas y los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino,
la integración regional, nacional e internacional; para el definitivo
establecimiento de una democracia pluralista, participativa y por la consecución
del bien común; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia, sancionamos esta constitución para todos los que habiten y quieran
habitar el suelo del Chaco.
SECCIÓN PRIMERA
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Sistema de gobierno
Artículo 1. La Provincia del Chaco, Estado
autónomo integrante de la Nación Argentina, organiza sus instituciones bajo el
sistema representativo, republicano y democrático.
Fuente del poder
Artículo 2. Todo el poder emana del
pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio de sus representantes con
arreglo a esta Constitución y a través de los derechos de Iniciativa popular,
Consulta popular y Revocatoria.
La ley los reglamentará con sujeción a las siguientes normas:
1°. La Iniciativa popular, para presentar proyectos de ley u
ordenanzas, requerirá la petición de no más del tres por ciento de los
ciudadanos del padrón electoral correspondiente. El Poder Legislativo o los
Concejos municipales deberán darle expreso tratamiento en el plazo de doce
meses.
No podrán plantearse por esta vía cuestiones atinentes a
tributos, presupuesto y reforma de la Constitución.
2°. La Consulta popular vinculante será convocada por los dos
tercios de los miembros de la Cámara de Diputados o de los Concejos municipales
, y para que la misma se considere válida, se requerirá que los votos emitidos
hayan superado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los
registros cívicos.
Para su aprobación será necesario el voto afirmativo de más
del cincuenta por ciento de los válidamente emitidos.
3°. La Revocatoria de los mandatos de los funcionarios
electivos, por las causales previstas para el juicio político, a petición
de no menos del tres por ciento de los ciudadanos de los padrones electorales
respectivos, y aprobada por la mayoría absoluta de los electores inscriptos
destituye al funcionario.
Capital y asiento de las autoridades
Artículo 3. La Capital de la Provincia y el
asiento de los órganos del gobierno, es la ciudad de Resistencia.
Límites y jurisdicción territorial
Artículo 4. Los límites
territoriales de la Provincia, son los que por derecho le corresponden con
arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y tratados que se
celebraren.
La jurisdicción territorial no podrá ser modificada sino por
ley sancionada por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de la Legislatura y aprobada por referéndum popular, sin cuyo recaudo
no será promulgada.
Delegación de atribuciones y funciones
Artículo 5. Los poderes públicos no podrán
delegar sus atribuciones ni los magistrados y funcionarios sus funciones, bajo
pena de nulidad. Tampoco podrán arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades
que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten.
Actos realizados por las intervenciones
federales
Artículo 6. En caso de intervención del
gobierno federal, los actos que su representante ejecutare en el desempeño de
sus funciones, serán válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de
acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales.
Vigencia del orden constitucional
Artículo 7. Esta Constitución no
pierde vigencia aun cuando por acto violento de cualquier naturaleza se llegue a
interrumpir su observancia.
Es insanablemente nula cualquier disposición adoptada por las
autoridades legítimas a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.
Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o
los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de
esta Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo
público alguno.
No podrán computarse a los fines previsionales ni el tiempo de
servicio ni los aportes que por tal concepto hubieren efectuado.
Serán sancionados con medidas expulsivas los miembros de las
fuerzas policiales o de seguridad de la Provincia, que actuaren en contra de las
autoridades legítimas.
Los funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad
política, que omitieren la ejecución de actos de defensa del orden
institucional, serán pasibles de destitución o inhabilitación por tiempo
indeterminado para el ejercicio de cargos públicos.
Los fueros e inmunidades de los funcionarios se considerarán
vigentes hasta la finalización de los mandatos, cuando fueren destituidos por
actos no previstos en esta Constitución.
Normalizado el orden, serán restituidos a sus cargos los
funcionarios y empleados removidos.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia a la
opresión, y el deber de contribuir al restablecimiento del orden
constitucional.
Son absolutamente nulas las sentencias judiciales que
contravinieren esta norma.
Igualdad ante la ley
Artículo 8. Los habitantes de la
Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que
deberá ser una misma para todos, tener acción y fuerza uniformes, y
asegurarles igualdad de oportunidades.
Cada habitante tiene el deber de contribuir, de acuerdo a sus
posibilidades, al bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus
beneficios.
Inconstitucionalidad de las leyes, veto
Artículo 9. Toda ley, decreto,
ordenanza o disposición contrarios a la Ley Suprema de la Nación o a esta
Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán declararlos
inconstitucionales a requerimiento de parte.
La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de
Justicia produce la caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la
parte afectada por aquella declaración.
Supresión de títulos honoríficos
Artículo 10. Quedan suprimidos todos los títulos
y tratamientos honoríficos o de excepción para los cuerpos, magistrados y
funcionarios de la Provincia, cualquiera fuere su investidura.
Cláusula ética
Artículo 11. Es condición esencial
para el desempeño de los cargos públicos la observancia de la ética. Atenta
contra el sistema democrático quien haya cometido delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento patrimonial, y queda inhabilitado a
perpetuidad para ocupar cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las penas
que la ley establezca.
La Legislatura dictará una ley de ética pública para el
ejercicio de las funciones.
Protección de los intereses difusos o
colectivos
Artículo 12. Queda garantizada a toda
persona o grupo de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado
Provincial, la legitimación para obtener de las autoridades administrativas o
jurisdiccionales, la protección de los intereses difusos o colectivos.
Cláusula Federal
Artículo 13. Corresponde al Gobierno
Provincial:
1°. Ejercer plenamente el poder no delegado al Estado Federal.
2°. Concertar el ejercicio de las facultades delegadas en
concurrencia con el Gobierno Federal para asegurar la efectiva participación
provincial en los entes respectivos.
3°. Promover políticas de concertación con el Estado Nacional
y las restantes provincias y participar en los organismos de consulta y decisión.
4°. Propender a la desconcentración y descentralización de la
administración federal.
5°. Celebrar acuerdos interprovinciales, regionales, nacionales
e internacionales.
6°. Promover la ejecución de obras públicas de interés
provincial, regional y nacional.
7°. Ejercer el dominio público sobre el espectro de
frecuencias, vedar el uso de técnicas subliminales en los medios de comunicación
y reservarse el derecho de legislar en materia de radiodifusión. Promover la
instalación de emisoras en zonas de frontera, en coordinación con la Nación e
integrarse a una política federal de radiodifusión y teledifusión.
8°. Ejercer, en los lugares transferidos por cualquier título
al Gobierno Federal, las potestades provinciales que no obstaculicen el
cumplimiento de los objetivos de las transferencias.
CAPÍTULO II
Derechos, Deberes y Garantías.
Seguridad individual
Derechos explícitos e implícitos.
Tratados y acuerdos internacionales.
Operatividad
Artículo 14. Los derechos, deberes,
declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados mencionados en el artículo
75, inciso 22 enumerados en la Constitución Nacional que esta Constitución
incorpora a su texto dándolos por reproducidos, y los que ella misma establece,
no serán entendidos como negación de otros no enumerados que atañen a la
esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, y a la libertad,
la dignidad y la seguridad de la persona humana.
Los derechos y garantías establecidos, expresa o implícitamente
en esta Constitución, tienen plena operatividad en sede administrativa o
jurisdiccional, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o
insuficiencia de reglamentación.
Seguridad individual. Derechos Humanos
Artículo 15. La seguridad individual
es inviolable. El hogar es el asilo inviolable de la persona. No podrá ser
allanado el domicilio particular, profesional o comercial sin orden escrita de
juez competente que exprese el motivo del procedimiento, fundada en vehemente
sospecha de la existencia de hecho punible, la que no podrá ser suplida por
ningún otro medio, y sin que se labre acta ante testigo propuesto por el
allanado con la presencia de juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso
éste delegará la diligencia en otro funcionario judicial.
En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por
auto motivado, con la presencia y control de sus moradores, quienes podrán
requerir la asistencia de su abogado.
Sin iguales requisitos no se podrá intervenir la
correspondencia, los documentos privados, los sistemas de almacenamiento de
datos y los medios de comunicación de cualquier especie.
En caso de allanarse un domicilio profesional o comercial, el
allanado podrá requerir la presencia de la asociación a la que pertenezca para
el resguardo de lo previsto en el párrafo anterior.
En ningún caso, la conformidad del afectado suplirá la orden
judicial, y toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda
invalidada como tal en procesos judiciales o administrativos.
La Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza
a todas las personas el goce de los siguientes derechos:
1°. A la vida y a la libertad, desde la concepción; a la
integridad psicofísica y moral.
2°. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3°. A trabajar y ejercer la profesión, industria, oficio o
empleo libremente elegido, sin obligación de asociarse compulsivamente a
entidad alguna.
La ley podrá autorizar a los colegios, consejos o entidades
profesionales el otorgamiento y control de la matrícula, estableciendo la tasa
respectiva y garantizando la gratuidad del ejercicio profesional.
4º. A asociarse con fines útiles y pacíficos.
5º. A peticionar a las autoridades y a obtener respuesta de
ellas; a acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
6º. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia .
7º. A los demás derechos que, implícita o explícitamente,
establece esta Constitución.
Libertad de conciencia y de culto
Artículo 16. Es inviolable el derecho que
toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas
por la moral y el orden público . La Provincia no protege religión ni culto
alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su
religión.
Derecho de reunión
Artículo 17. Todos los habitantes de la
Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente sin permiso previo. Sólo
cuando las reuniones se realicen en lugares públicos deberá preavisarse a la
autoridad.
Libertad de pensamiento y de información
Artículo 18. Es libre la emisión del
pensamiento por cualquier medio, y el Estado en ningún caso, podrá dictar
medidas preventivas o restrictivas.
Solamente serán punibles los abusos de libertad del pensamiento
constitutivos de delitos comunes, los cuales nunca se reputarán flagrantes, ni
autorizarán el secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del
delito, ni la detención de quienes hubieran colaborado en los trabajos de
impresión, propagación y distribución.
Los talleres tipográficos y demás medios idóneos de difusión,
no podrán ser clausurados, confiscados, ni decomisados, ni suspendidas,
trabadas, ni interrumpidas sus labores por motivo alguno vinculado con la libre
expresión y propagación del pensamiento.
Es igualmente libre la investigación científica y el acceso a
las fuentes de información.
Serán objetivamente responsables los que ordenaren,
consintieren o ejecutaren actos violatorios de estas garantías.
Protección judicial
Artículo 19. Todos los derechos y garantías
reconocidos, expresa o implícitamente, en esta Constitución, están protegidos
en sus ejercicios por las siguientes acciones:
HABEAS CORPUS
Toda persona detenida sin orden emanada,
en legal forma, de autoridad competente, por Juez incompetente o por cualquier
autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente se le negare, privare,
restringiere o amenazare su libertad, podrá, por sí, o por terceros en su
nombre, sin necesidad de representación y sin ninguna formalidad procesal, valiéndose
de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de Hábeas
Corpus ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero ni instancia, y
aunque formare parte el juez de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene
su libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente
la supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad.
Esta acción procederá igualmente en caso de modificación o
reagravamiento ilegítimos de las formas y condiciones en que se cumpla la
privación de libertad, en cuyo supuesto no podrá resolverse en detrimento de
las facultades del juez del proceso; y en caso de desaparición forzada de
personas.
El juez del Hábeas Corpus ejercerá la potestad jurisdiccional
acordada por esta Constitución sobre todo otro poder o autoridad pública,
debiendo examinar y resolver el caso en el plazo de doce horas y hará cesar
inmediatamente la afectación si ésta no proviniere de autoridad competente o
si no cumplimentare los recaudos constitucionales o legales. Dispondrá asimismo
las medidas que correspondieren a la responsabilidad de quien expidió la orden
o ejecutó el acto.
Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se
hallare arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un
funcionario o un particular, podrá expedir de Oficio el mandamiento de Hábeas
Corpus.
AMPARO
La acción de amparo procederá contra
todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en Corma actual o
inminente restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra
vía judicial pronta y eficaz. Podrá promoverse ante cualquier juez letrado,
sin distinción de fuero o instancia, y sin formalidad alguna.
Los plazos no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho
horas y el impulso será de oficio. El juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
Esta acción también podrá ser promovida por toda persona física
o jurídica, para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos,
los que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor.
HABEAS DATA
Toda persona tiene derecho a informarse
de los datos que sobre sí mismo, o sobre sus bienes, obren en forma de registro
o sistemas oficiales o privados de carácter público; la finalidad a que se
destine esa información, y a exigir su actualización, corrección, supresión
o confidencialidad.
Tales datos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios
de ninguna especie.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de la información
periodística.
RESPONSABILIDAD
Ningún juez podrá excusar la denegación de
las acciones contempladas en este artículo en el hecho de no haberse sancionado
las leyes reglamentarias, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas procesales
adecuadas. Tampoco podrá negarse a entender en las acciones o resolverlas en
violación de los plazos previstos. No podrán los funcionarios o empleados
negarse al cumplimiento de la orden judicial respectiva. Si lo hicieren, serán
enjuiciados y, en su caso, removidos.
Defensa en juicio
Artículo 20. Es inviolable la defensa
de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo.
Esta garantía no admite excepciones.
En ningún caso los defensores podrán ser molestados con motivo
del ejercicio de su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales
profesionales.
Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal o penal
administrativa contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes o hermanos.
Toda declaración del imputado que no sea hecha ante el juez de
la causa carecerá de valor probatorio, a menos que hubiera sido prestada con
asistencia de su defensor.
Queda abolido el secreto del sumario y limitada la incomunicación
de los detenidos a cuarenta y ocho horas como máximo en los casos excepcionales
que la ley autorice.
Ningún habitante podrá ser investigado o juzgado por
comisiones especiales, o sacado de la jurisdicción de los jueces cuyos cargos
tengan existencia legal antes del hecho de la causa.
Quedan asegurados a los indigentes mediante institutos que la
ley creará, los medios para actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o
fuero.
Detención de personas
Artículo 21. Ninguna persona, salvo
el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá ser detenida sin orden
escrita de autoridad competente en virtud de prueba semiplena o indicios
vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta
culpabilidad.
Toda persona detenida deberá ser informada por escrito, en el
acto de su detención, de la causa de la misma y la autoridad que la dispuso,
dejándosele copia de la orden.
En caso de denuncia la orden de detención de una o más
personas o de pesquisa, deberá especificar los individuos o lugares objetos de
esa orden, y no se expedirá mandamiento de esta clase sino por hecho punible
afirmado bajo juramento del denunciante, sin cuyo requisito la orden no será
exequible.
En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva
se cumplirán en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá
prolongarse, la primera, por más de veinticuatro horas sin ser comunicado al
juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del
hecho.
A requerimiento de cualquier persona, la autoridad que lo
tuviere en custodia deberá traer al detenido a su presencia, sin perjuicio de
las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
El empleado o funcionario que violare o no cumpliere con
diligencia las prescripciones anteriores sufrirá la pérdida de su empleo sin
perjuicio de la responsabilidad de orden penal.
Auto de prisión
Artículo 22. El imputado no será
considerado culpable hasta su definitiva condena. Queda abolido el
sobreseimiento provisional.
Queda especialmente prohibida toda especie de tormentos y vejámenes
bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en
que incurrieren los funcionarios o empleados que los aplicaren, ordenaren,
instigaren o consintieren.
Condena
Artículo 23. Ninguna persona podrá
ser condenada en jurisdicción penal o penal administrativa sin juicio previo,
fundado en ley anterior al hecho de la causa. En caso de duda deberá estarse a
lo más favorable al imputado.
Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales
más favorables al imputado. En ningún caso se aplicarán por analogía las
leyes que califiquen delitos o establezcan penas.
No podrán reabrirse causas definitivamente concluidas en
materia criminal, salvo cuando aparecieren pruebas concluyentes de la inocencia
del condenado.
Error judicial
Artículo 24. Si de la revisión de una
causa resultare la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su cargo el
pago de la indemnización de los daños causados.
Mandamientos de ejecución y prohibición
Artículo 25. Siempre que una ley u
ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública un deber expresamente
determinado, toda persona que sufriere perjuicio material, moral o de cualquier
naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar, ante juez competente
la ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario o entidad pública
se rehusare o fuere moroso en cumplir.
El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados
y del derecho invocado, librará mandamiento para exigir el cumplimiento
inmediato del deber omitido.
Si el funcionario o entidad pública de carácter administrativo
ejecutara actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá
obtener, por la vía y procedimientos establecidos en el presente artículo,
mandamiento judicial prohibitivo librado al funcionario o entidad de que se
trate.
El juez de la jurisdicción, que según la reglamentación
resulte competente, deberá expedirse, en ambos casos, dentro de los tres días
hábiles de promovida la acción.
Juntamente con el mandamiento de ejecución o prohibición,
arbitrará los recaudos legales tendientes a efectivizar la responsabilidad del
funcionario que omitió el cumplimiento del acto debido, o hubiere ejecutado
actos prohibidos por leyes u ordenanzas.
Acción contencioso-administrativa
Artículo 26. Toda persona o el Estado
afectado por una resolución definitiva de los poderes públicos,
municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia, en la cual se
vulnere un interés legítimo, un derecho de carácter administrativo
establecido en su favor por ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución
anterior, podrá promover acción contencioso-administrativa y las demás
acciones que prevea el código en la materia.
Una ley especial creará el fuero contencioso-administrativo,
estableciendo la forma y modo de su funcionamiento.
Tratamiento carcelario. Proscripción de
tortura
Artículo 27. Las cárceles y
establecimientos de detención son para seguridad y no para mortif1cación de
los reclusos; constituyen centros de readaptación social, enseñanza y trabajo.
Se facilitará la asistencia espiritual y se autorizarán las visitas privadas
para proteger y estimular el vínculo afectivo y familiar de los mismos.
La Provincia creará institutos especiales para mujeres,
menores, encausados, contraventores y simples detenidos.
Nadie puede ser sometido a torturas, vejámenes ni a tratos
crueles, degradantes o inhumanos, ni aun bajo pretexto de seguridad.
Los funcionarios autores, partícipes, cómplices o encubridores
de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al cual
pertenezcan, y quedarán de por vida inhabilitados para la función pública. La
obediencia debida no excusa de esta responsabilidad. El Estado, en estos casos,
reparará los daños causados.
CAPITULO III
Derechos sociales
Trabajo
Artículo 28. El Estado tutela el
trabajo en todas sus formas. La ley asegurará al trabajador las condiciones
económicas, morales y culturales para una existencia digna y libre. Sus
disposiciones revestirán carácter de orden público.
El trabajo no es una mercancía.
Derechos del trabajador
Artículo 29. Todo trabajador goza de
los siguientes derechos:
1°. Al trabajo y a la libre elección de su ocupación. La
Provincia estimulará la creación de fuentes de trabajo.
2°. A una retribución vital mínima y móvil, suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia; a una remuneración anual
garantizada y a una retribución anual complementaria .
A igual trabajo corresponde igual retribución.
El trabajo nocturno será mejor remunerado que el diurno.
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciséis años en
actividades fabriles o de talleres incompatibles con su edad.
3°. A la limitación de las jornadas de trabajo en razón de su
edad y sexo y de la naturaleza de la actividad.
4°. Al descanso semanal y a vacaciones anuales remunerados.
5°. A una adecuada capacitación profesional en consonancia con
los adelantos de la técnica.
6°. A la seguridad en el trabajo, en forma de que su salud y
moral estén debidamente preservadas.
Los trabajos nocturnos, los peligrosos y los insalubres deberán
ser convenientemente regulados y controlados.
Normas especiales tutelarán el trabajo de las mujeres y de los
menores.
A los trabajadores rurales deberá proporcionarse vivienda higiénica
y decorosa y controlarse su abastecimiento.
7°. A la estabilidad en el empleo y a indemnizaciones por
despido arbitrario y falta de preaviso.
La ley creará garantías contra el despido en masa.
8°. A la participación en las ganancias de las empresas y al
control en la producción y dirección.
9°. A indemnizaciones adecuadas y seguros a cargo del empleador
sobre los riesgos profesionales y a la rehabilitación integral por incapacidad.
10°. A jubilaciones y pensiones móviles.
11°. Al seguro integral y obligatorio.
12°. A la organización sindical libre y democrática.
Derechos gremiales
Artículo 30. La ley asegurará a los
gremios los siguientes derechos:
1°. De organizarse libremente.
2°. De ser reconocidos sin otro requisito que la inscripción
en un registro especial.
3°. De concertar contratos colectivos de trabajo.
4°. De huelga.
Personería gremial
Artículo 31. Los sindicatos
reconocidos tendrán personería jurídica de la que no podrán ser privados; no
serán intervenidos, ni sus locales clausurados sino por resolución judicial
fundada en ley.
Podrán organizar consejos o delegaciones de fábricas distritos
u oficinas con fines de fiscalizar el cumplimiento de la legislación del
trabajo.
Fuero sindical
Artículo 32. La ley reglamentará la
protección para los trabajadores que ejerzan cargos directivos en sus
organizaciones sindicales o que invistan representaciones conferidas por éstas
o por grupos de trabajadores organizados, asegurará el ejercicio pleno y sin
trabas de sus funciones, garantizará la estabilidad en sus empleos y establecerá
una acción de amparo especial en garantía de esta protección.
Justicia del trabajo
Artículo 33. Para la dilucidación de los
conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia organizará
comisiones paritarias de conciliación y arbitraje. La ley creará tribunales
letrados para el fuero laboral.
Beneficio de gratuidad
Artículo 34. Todas las actuaciones
administrativas y judiciales de las organizaciones gremiales y de los
trabajadores gozarán del beneficio de gratuidad.
Familia
Artículo 35. La familia, basada en la
unión de hombre y mujer, como célula primaria y fundamental de la sociedad, es
agente natural dé la educación y le asiste tal derecho respecto de sus hijos,
de acuerdo con sus tradiciones, valores religiosos y culturales. Posee el
derecho al resguardo de su intimidad.
El Estado protege integralmente a la familia y le asegura las
condiciones necesarias para su constitución regular, su unidad, su
afianzamiento, el acceso a la vivienda digna y al bien de familia.
Garantiza la protección de la maternidad, la asistencia a la
madre en situación de desamparo, de la mujer jefe de hogar y de las madres
solteras o adolescentes. Asimismo, reconoce la existencia de las uniones de
hecho y las protege.
Esta Constitución asegura los siguientes derechos:
1°. DE LA MUJER. La efectiva igualdad de
oportunidades y derechos de la mujer y el hombre en lo laboral, cultural, económico,
político, social y familiar, respetando sus características sociobiológicas.
2°. DE LA INFANCIA. El niño tiene derecho a
la nutrición suficiente, al desarrollo armónico, a la salud, a la educación
integral, a la recreación y al respeto de su identidad. Sin perjuicio del deber
de los padres, el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria,
garantiza estos derechos y asegura con carácter indelegable la asistencia a la
minoridad desprotegida, carenciada o respecto de cualquier otra forma de
discriminación, o de ejercicio abusivo de la autoridad familiar o de terceros.
3°. DE LA JUVENTUD. Los jóvenes tienen
derecho a su educación y desarrollo integral, a su perfeccionamiento, su plena
formación democrática, social, cultural, política y económica, que
acreciente su conciencia nacional, propiciando su arraigo al medio a través del
acceso y permanencia en la educación, a la capacitación laboral y a las
fuentes de trabajo. Se asegurará su participación legal y efectiva en
actividades políticas.
4°. DE LA ANCIANIDAD. Protección integral de
los ancianos y su inserción social y cultural procurando el desarrollo de
tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la
comunidad.
5°. DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El
Estado garantiza la prevención, asistencia y amparo integral de personas con
discapacidad, promoviendo una educación temprana y especializada, terapia
rehabilitadora, y la incorporación a la actividad laboral y social en función
de sus capacidades.
Salud
Artículo 36. La Provincia tiene a su
cargo la promoción, protección y reparación de la salud de sus habitantes,
con el fin de asegurarles un estado de completo bienestar físico, mental y
social.
Al efecto dictará la legislación que establezca los derechos y
deberes de la comunidad y de los individuos y creará la organización técnica
adecuada.
Pueblos indígenas
Artículo 37. La Provincia reconoce la
preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural; la
personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su
protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria
inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva.
Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano,
que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas
de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e
intransferibles a terceros.
El Estado les asegurará:
a) La educación bilingüe e
intercultural.
b) La participación en la protección, preservación,
recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses que los
afecten, y en el desarrollo sustentable.
c) Su elevación socio-económica con planes adecuados.
d) La creación de un registro especial de comunidades y
organizaciones indígenas.
Ecología y ambiente
Artículo 38. Todos los habitantes de
la Provincia tienen el derecho inalienable a vivir en un ambiente sano,
equilibrado, sustentable y adecuado para el desarrollo humano, y a participar en
las decisiones y gestiones públicas para preservarlo, así como el deber de
conservarlo y defenderlo.
Es deber de los poderes públicos dictar normas que aseguren básicamente:
1°. La preservación, protección,
conservación y recuperación de los recursos naturales y su manejo a
perpetuidad.
2°. La armonía entre el desarrollo sostenido de las
actividades productivas, la preservación del ambiente y de la calidad de vida.
3°. El resguardo de la biodiversidad ambiental, la protección
y el control de bancos y reservas genéticas de especies vegetales y animales.
4°. La creación y el desarrollo de un sistema provincial de áreas
protegidas.
5°. El control del tránsito de elementos tóxicos; la
prohibición de introducir o almacenar en la Provincia residuos radiactivos, no
reciclables o peligrosos, y la realización de pruebas nucleares.
6°. La regulación del ingreso, egreso, tránsito y permanencia
de especies de la flora y de la fauna y las sanciones que correspondan a su tráfico
ilegal.
7°. La fijación de políticas de reordenamiento territorial,
desarrollo urbano y salud ambiental, con la participación del municipio y
entidades intermedias.
8°. La exigencia de estudios previos sobre impacto ambiental
para autorizar emprendimientos públicos o privados.
9°. El establecimiento de programas de educación ambiental,
orientados a la concienciación social, en el ámbito educativo formal y no
formal, y el desarrollo de la investigación.
10°. El resguardo de los cuerpos celestes existentes en el
territorio de la Provincia, los que son bienes del patrimonio provincial.
11°. La sanción a autoridades y personas que infrinjan la
presente norma, y la condena accesoria a resarcir y/o reparar los daños
ambientales.
12°. Los recursos suficientes para el cumplimiento de lo
establecido en este artículo.
La Provincia o los municipios en su
caso, establecerán la emergencia ambiental ante la existencia actual o el
peligro inminente de desequilibrios o daños producidos por fenómenos naturales
o provocados. Toda persona está legitimada para accionar ante autoridad
jurisdiccional o administrativa en defensa y protección de l os intereses
ambientales y ecológicos reconocidos, explícita o implícitamente, por esta
Constitución y por las leyes.
CAPÍTULO IV
Economía
Actividad económica
Artículo 39. La actividad económica
de la Provincia está al servicio del hombre. El Estado promoverá la iniciativa
privada y la armonizará con los derechos de la comunidad, sobre la base de la
distribución equitativa de la riqueza y de la solidaridad social.
La ley dispondrá los controles necesarios para el cumplimiento
de estos objetivos.
Ejercicio del derecho de propiedad
Artículo 40. La propiedad privada es
inviolable y el ejercicio de ese derecho está subordinado al interés social.
La expropiación, fundada en el interés social o por causa de
utilidad pública, deberá ser calificada por ley y previamente indemnizada en
efectivo.
Recursos naturales
Artículo 41. La Provincia tiene la
plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable, sobre las fuentes naturales
de energía existentes en su territorio. Podrá realizar por si, o convenir,
previa ley aprobada por los dos tercios de la totalidad de los miembros de la
Legislatura, actividades de prospección, cateo, exploración, identificación,
extracción, explotación, industrialización, distribución y comercialización,
fijando el monto de las regalías o contribuciones a percibir.
El aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales
de dominio público está sujeto al interés general y a la preservación
ambiental.
Tierra pública
Artículo 42. El régimen de división
o adjudicación de la tierra pública será establecido por ley, con sujeción a
planes de colonización, con fines de fomento, desarrollo y producción que
prevean:
1°. La distribución por unidades económicas de tipo familiar,
de acuerdo con su calidad y destino.
2°. La explotación directa y racional por el adjudicatario.
3°. La entrega y adjudicación preferencial a los aborígenes,
ocupantes, pequeños productores y su descendencia; grupos de organización
cooperativa y entidades intermedias sin fines de lucro.
4°. La seguridad del crédito oficial con destino a la vivienda
y a la producción, el asesoramiento y la asistencia técnica.
5°. El trámite preferencial y sumario para el otorgamiento de
los títulos, o el resguardo de derecho, una vez cumplidas las exigencias
legales por parte de los adjudicatarios.
6°. La reversión a favor de la Provincia, por vía de
expropiación, en caso de incumplimiento de los fines de la propiedad, a cuyo
efecto la ley declarará de interés social la tierra adjudicada, o la disolución
del contrato en su caso.
Limitaciones
Artículo 43. No podrán ser
adjudicatarias directas o indirectas las sociedades mercantiles, cualquiera sea
su forma o naturaleza, y las instituciones de carácter religioso o militar.
Esta norma podrá ser exceptuada mediante régimen legal,
aprobado por dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de
Diputados, que prevea adjudicaciones en caso de emprendimientos de interés
general, basados en la inversión, incorporación de tecnología, generación de
empleo, promoción de actividades rurales alternativas, radicación de
agroindustrias y la preservación ambiental; o cuando el destino de la tierra en
pequeñas parcelas fuere para establecimientos fabriles.
El presente régimen no podrá afectar tierras ocupadas.
La ley creará y reglamentará el organismo encargado de la
adjudicación de la tierra a la que se refiere este artículo y estará
integrado por representantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, productores
y entidades cooperativas.
Riqueza forestal
Artículo 44. El bosque será
protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su correcto
aprovechamiento socioeconómico integral.
El Estado Provincial promoverá la conservación y mejora de las
especies con reposición obligatoria mediante forestación y reforestación,
fomentando la radicación regional del proceso de producción y comercialización.
La ley contemplará la seguridad de los trabajadores dedicados a
la actividad forestal.
Promoción productiva
Artículo 45. La Provincia creará los
institutos y arbitrará los medios necesarios, con intervención de
representantes del Estado, entidades cooperativas, asociaciones de productores,
de profesionales, de trabajadores agropecuarios, forestales y de actividades
vinculadas, de organizaciones empresarias y de crédito, para la defensa
efectiva de la producción; la distribución de la tierra pública, el
aprovechamiento racional de la riqueza forestal; la eliminación de la explotación
monopolizada de los productores e intermediarios; la radicación regional del
proceso industrial y la comercialización de la producción en beneficio de los
productores y de los consumidores.
La ley creará el Consejo Económico y Social y determinará su
composición y funcionamiento.
La Provincia promoverá toda iniciativa privada generadora de
empleo, estimulará el ahorro, la inversión, y reprimirá la usura.
Represión de monopolios
Artículo 46. La Provincia reprimirá
severamente toda concentración o acaparamiento de artículos de con sumo
necesario en una o pocas manos, que tenga por objeto el alza indebida de los
precios; toda maniobra, combinación o acuerdo para obligar de modo directo o
indirecto a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo
que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas
determinadas, en perjuicio del pueblo.
Derechos del consumidor y del usuario
Artículo 47. El Estado Provincial
garantiza los derechos del consumidor y del usuario. La ley promoverá la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; una información
adecuada y veraz; la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y
digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, la
educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, la calidad y eficiencia de los servicios públicos
y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de los conflictos, y los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia provincial y preverá la necesidad de
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de los
municipios interesados en los órganos de control.
Zonas de influencia de obras de canalización
e infraestructura
Artículo 48. La ley establecerá las
condiciones en que se hará la reserva o adjudicación de las tierras ubicadas
en la zona de influencia de las obras de canalización de las corrientes y de
los reservorios de agua, o de toda obra de infraestructura que valorice
significativamente la propiedad.
El mayor valor del suelo producido por la inversión y el
impacto de la obra deberán ser aprovechados por la comunidad.
Reconversión productiva
Artículo 49. La Provincia promoverá
la transformación de los latifundios y minifundios en unidades económicas de
producción, a cuyo efecto expropiará las grandes y pequeñas extensiones de
tierra que en razón de su ubicación y características fueren antisociales o
antieconómicas.
El Estado propenderá a la eliminación del arrendamiento y la
aparcería como forma de explotación de la tierra, mediante la aplicación de
planes de colonización.
Recursos hídricos
Artículo 50. La Provincia protege el uso
integral y racional de los recursos hídricos de dominio público destinados a
satisfacer las necesidades de consumo y producción, preservando su calidad;
ratifica los derechos de condominio público sobre los ríos limítrofes a su
territorio, podrá concertar tratados con la Nación, las provincias, otros países
y organismos internacionales sobre el aprovechamiento de las aguas de dichos ríos.
Regula, proyecta, ejecuta planes generales de obras hidráulicas, riego,
canalización y defensa, y centraliza el manejo unificado, racional,
participativo e integral del recurso en un organismo ejecutor. La fiscalización
y control serán ejercidos en forma independiente.
Inmigración, colonización, industrias y
obras viales
Artículo 51. La Provincia fomentará
la inmigración, la colonización, la radicación de industrias o empresas de
interés general, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de
comunicación y transporte.
Intensificará la consolidación y mejoramiento de los caminos y
estimulará la iniciativa y la cooperación privadas para la ampliación de la
obra vial.
Todo propietario estará obligado a dar acceso al tránsito
directo a las estaciones ferroviarias, portuarias y aéreas, y a los caminos en
general, cuando razones de interés colectivo así lo impongan. La ley autorizará
la expropiación de la tierra necesaria y la constitución, en su caso, de las
servidumbres administrativas.
Cooperación libre
Artículo 52. La Provincia reconoce la función
social de la cooperación libre sin fines de lucro. Promoverá y favorecerá su
incremento con los medios más idóneos y asegurará una adecuada asistencia,
difusión y fiscalización que proteja el carácter y finalidad de la misma.
Integración económica regional
Artículo 53. El Estado Provincial promoverá
acuerdos y tratados e integrará organizaciones nacionales, interprovinciales e
internacionales sobre materia impositiva, producción, explotación de recursos
naturales, servicios y obras públicas, y de preservación ambiental,
propendiendo al desarrollo e integración regional.
Servicios públicos
Artículo 54. Los servicios públicos
pertenecen al Estado Provincial o a las municipalidades y no podrán ser
enajenados ni concedidos para su explotación, salvo los otorgados a
cooperativas y los relativos al transporte automotor y aéreo, que se acordarán
con reserva del derecho de reversión. Los que se hallaren en poder de
particulares serán transferidos a la Provincia o municipalidades mediante
expropiación. En la valuación de los bienes de las empresas concesionarias que
se expropien , la indemnización se establecerá teniendo en cuenta
conjuntamente su costo original efectivo y el valor real de los bienes,
deducidas las amortizaciones realizadas. En ningún caso, se aplicará el
criterio de valuación según el costo de reposición.
La ley determinará las formas de explotación de los servicios
públicos a cargo del Estado y de las municipalidades y la participación que en
su dirección y administración corresponda a los usuarios y a los trabajadores
de los mismos.
CAPÍTULO V
Hacienda Pública
Tesoro provincial
Artículo 55. El Gobierno de la Provincia
provee a los gastos e inversiones de su administración con los fondos del
tesoro provincial, formado con el producido de los impuestos, derechos, tasas y
contribuciones que determinen las leyes que con ese propósito apruebe la
Legislatura; de la coparticipación que le corresponda a la Provincia en la
recaudación de gravámenes nacionales; de los fondos provenientes de las
operaciones de crédito; de los convenios que se celebren con organismos
nacionales e internacionales, públicos o privados, de los que se deriven
aportes financieros; de la renta y locación de tierras fiscales y de otros
bienes del dominio privado del Estado; de las donaciones y legados; de los cánones
y regalías que le correspondiere, y de cualquier otra fuente legalmente
determinada.
Ley de presupuesto
Artículo 56. Todos los gastos e
inversiones del Estado Provincial deben ajustarse a las previsiones aprobadas
por la Ley de Presupuesto, que reflejará los planes y programas de gobierno,
determinará la totalidad de los créditos autorizados para tales erogaciones,
los recursos y financiamiento con las que serán atendidos, asimismo los cargos
de personal y los servicios del Estado.
No contendrá ninguna partida referida a gastos reservados.
El presupuesto podrá dictarse para más de un ejercicio anual,
sin exceder el año del término de mandato del Gobernador.
Se ajustará en sus aspectos técnicos a sus similares del
Estado Nacional para permitir la consolidación de las cuentas públicas.
Leyes especiales de gastos
Artículo 57. Toda ley especial que disponga
o autorice gastos no contemplados en la Ley de presupuesto deberá crear el
recurso correspondiente, salvo cuando responda a una extrema necesidad y
urgencia pública. La ley deberá disponer la incorporación al presupuesto de
los gastos que autorice y del correspondiente recurso especial, bajo pena de
caducidad.
Disposiciones ajenas al presupuesto
Artículo 58. Serán nulas y sin efecto
alguno las disposiciones incluidas en la Ley de Presupuesto que no se refieran
exclusivamente a la materia específica del mismo, su interpretación o ejecución.
Impuestos
Artículo 59. El sistema tributario y
las cargas públicas se fundamentan en los principios de legalidad, equidad,
igualdad, capacidad contributiva, uniformidad, proporcionalidad, simplicidad,
certeza y no confiscatoriedad.
Las leyes de carácter tributario propenderán a la eliminación
o reducción de los impuestos que recaigan sobre los artículos y servicios de
primera necesidad, sobre los ingresos de los sectores de menores recursos de la
población y sobre la vivienda familiar.
Los gravámenes afectarán preferentemente las manifestaciones
de capacidad contributiva derivadas de la acumulación patrimonial, de la
especulación y del ejercicio de actividades no productivas, los beneficios o
ingresos no provenientes del trabajo personal, y los bienes suntuarios o económicamente
improductivos.
Ninguna ley ni ordenanza puede disminuir el monto de los gravámenes,
una vez que hayan vencido los términos generales para su pago, en beneficio de
morosos o evasores de las obligaciones tributarias.
La aplicación, determinación, percepción, fiscalización y
recaudación de todos los gravámenes, estará a cargo de un organismo fiscal
provincial, cuya organización y funcionamiento se establecerá por ley
especial.
Impuestos transitorios
Artículo 60. Ningún impuesto establecido,
o aumentado para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito,
podrá ser aplicado transitoria o definitivamente, a objetos distintos de los
determinados en la ley de su creación, ni durara por más tiempo que el que se
emplee en redimir la deuda contraída.
Superposición de impuestos
Artículo 61. En una misma fuente no
podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza o categoría, aunque la
superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y municipales.
La Provincia, a fin de unificar la legislación impositiva y
evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y municipalidades la
forma de percepción de los impuestos que les corresponda recaudar.
Participación de impuestos
Artículo 62. La participación que en
la percepción de impuestos u otras contribuciones provinciales o nacionales
corresponda a las municipalidades y a los organismos descentralizados les será
entregada en forma automática, por lo menos cada diez días a partir de su
percepción.
A los municipios les serán remitidos los fondos en los
porcentajes y con los parámetros de reparto que establezca la ley.
Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el
Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que
incumba al Tesorero General y al Contador General.
Las municipalidades y organismos descentralizados podrán ser
facultados para el cobro de los tributos en cuyo producido tengan participación
en la forma y con las responsabilidades que la ley establezca.
Crédito público
Artículo 63. Toda operación de crédito
público deberá ser previamente autorizada por ley, sancionada con el voto de
los dos tercios de los miembros que componen la Legislatura, con determinación
concreta del objetivo de la operación y de los recursos afectados a su
servicio.
Sólo podrán destinarse anualmente al servicio de amortización
e intereses de la deuda pública, considerando la totalidad de las operaciones
celebradas y no totalmente canceladas, sumas no superiores al veinticinco por
ciento de los recursos tributarios de jurisdicción provincial y los
provenientes del régimen de coparticipación impositiva con la Nación.
Retención de bienes fiscales
Artículo 64. La retención de bienes
pertenecientes al patrimonio fiscal por particulares, sean o no funcionarios,
hará pasibles a sus autores, sin perjuicio de las penas que correspondan, de
inhabilitación para ocupar cualquier cargo público en la Provincia.
Destino de los fondos
Artículo 65. El Estado Provincial y las
municipalidades no podrán disponer en ningún caso, de los fondos y bienes públicos
en beneficio de ningún individuo, asociación o corporación de carácter
privado, a excepción de los subsidios que otorgue la Provincia conforme con la
Ley de Presupuesto, ley especial u ordenanza ajustadas a finalidades
estrictamente sociales.
El gobierno y las instituciones de crédito
Artículo 66. El Gobierno no podrá
disponer de suma alguna del capital de las entidades financieras o de crédito
de propiedad del Estado Provincial o de aquellas en las que tenga participación.
Los fondos del Tesoro Provincial sólo podrán depositarse en
entidades financieras o de crédito oficiales, o en aquellas en las que la
Provincia tenga participación.
Régimen licitatorio
Artículo 67. Toda adquisición o
enajenación de bienes provinciales o municipales; contratación de obras o
servicios, y cualquier otra celebrada por la Provincia o los municipios con
personas privadas, y que sean susceptibles de subasta o licitación pública,
deberán hacerse en esas formas, bajo sanción de nulidad, y sin perjuicio de
las responsabilidades emergentes.
Por ley u ordenanza, en su caso, se establecerán las
excepciones a este principio.
Los empleados y funcionarios del Estado y sus parientes consanguíneos
y armes hasta el segundo grado no podrán intervenir como oferentes, apoderados
de los mismos o intermediarios, en las contrataciones a que se refiere este artículo,
sin perjuicio de las nulidades y responsabilidades penales. La infracción a
esta norma determinará sanciones expulsivas.
Valuación de bienes
Artículo 68. La valuación de los
bienes particulares, con fines impositivos, se hará en toda la Provincia por lo
menos cada diez años, sin perjuicio de las modificaciones que en casos
especiales la ley autorice.
La valuación de la propiedad rural se hará estimando por
separado la tierra y sus mejoras.
CAPÍTULO VI
Administración pública
Admisibilidad en los empleos públicos
Artículo 69. La administración pública
debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficiencia,
eficacia, economicidad y oportunidad.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los
empleos públicos sin más requisito que la idoneidad y preferente domicilio
real en la misma. La ley propenderá a asegurar a todo empleado de la
administración pública un régimen jurídico básico y escalafón único.
Para los extranjeros, no habrá otras limitaciones que las
establecidas en esta Constitución.
Estabilidad de los empleados públicos
Artículo 70. Ningún empleado de la
Provincia, con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de
su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales, y
su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos
para cuyo nombramiento o cesantía se hubieren previsto normas especiales por
esta Constitución o por las leyes respectivas.
La ley reglamentará esta garantía, los deberes y
responsabilidades del empleado o funcionario y determinará, las bases y
tribunales administrativos para regular su ingreso, por concurso o prueba de
suficiencia, los ascensos, remociones, traslados o incompatibilidades.
Acumulación de empleos
Artículo 71. No podrán acumularse en
una misma persona dos o más empleos, así sean nacional, provincial o municipal
con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional-técnico en
los casos y con las limitaciones que la ley establezca. El nuevo empleo producirá
la caducidad del anterior.
No podrá acordarse remuneración a ningún funcionario o
empleado por comisiones especiales o extraordinarias.
Incompatibilidades
Artículo 72. No podrán ocupar cargos públicos
los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente no hubieren pagado sus
deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no
rehabilitados.
Libre actividad política
Artículo 73. No podrán dictarse leyes o
medidas que impidan la actividad política de los empleados públicos fuera del
ejercicio de sus funciones. La ley determinará las limitaciones para los
funcionarios públicos.
Obligación de vindicarse
Artículo 74. El funcionario o
empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio del cargo, está
obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse bajo pena de destitución, y
gozará del beneficio de gratuidad procesal.
Jubilaciones y pensiones
Artículo 75. La ley asegurará jubilaciones
móviles a los empleados públicos y pensiones de igual carácter a los
beneficiarios de las mismas.
Responsabilidad del Estado
Artículo 76. La Provincia y sus
agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros por mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones, a menos que los actos que lo
motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones, en cuyo caso, la
responsabilidad será exclusiva del o los agentes que hubieren originado el daño.
La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización
ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no
podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los
medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la
fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme. Los bienes afectados a
servicios públicos, en ningún caso podrán ser embargados.
La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión, o pagos
que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la
salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y
remuneraciones de sus agentes y funcionarios.
El Estado Provincial, demandado por hechos de sus agentes, deberá
recabar la citación a juicio de éstos para integrar la relación procesal, a
efectos de determinar las responsabilidades que les competan. El funcionario o
representante que omitiere tal citación responderá personalmente por los
perjuicios causados, sin menoscabo de las sanciones que les pudieren
corresponder.
Publicidad de los actos oficiales
Artículo 77. Los actos oficiales de
la administración deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley
establezca.
Los que se relacionen con la percepción e inversión de rentas
deberán publicarse mensualmente.
CAPÍTULO VII
Educación
Libre acceso a la cultura
Artículo 78. La Provincia asegura a sus
habitantes el libre acceso a la cultura, que fomentará y difundirá en todas
sus manifestaciones.
Derecho a la educación
Artículo 79. Todos los habitantes de
la Provincia tienen derecho a la educación. La que ella imparta será gratuita,
laica, integral, regional y orientada a formar ciudadanos para la vida democrática
y la convivencia humana.
La educación común será, además, obligatoria. La obligación
escolar se considerará subsistente mientras no se hubiere acreditado poseer el
mínimo de enseñanza fundamental determinado por la ley.
Educación secundaria, normal, especial y
superior
Artículo 80. La educación secundaria
estará encaminada:
1º. A proporcionar al educando una cultura general que le
permita orientarse por sí mismo en el mundo de su tiempo y comprender los
problemas que le plantea el medio social.
2º. A suscitar las actitudes y los ideales que lo lleven a
cumplir eficientemente sus deberes cívicos y
3º. A orientar sus aptitudes hacia algún campo de actividades
vocacionales o profesionales. La educación normal propenderá a la formación
de docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características y
necesidades de las distintas zonas de la Provincia.
La educación especial y técnica tenderá preferentemente a la
capacitación para las actividades agropecuarias, fabriles, forestales, de
artesanía y de bellas artes.
La Provincia promoverá, concurrentemente con la Nación, la
educación superior y estimulará la investigación científico-técnica. El
gobierno de la universidad provincial será autónomo y organizado sobre la base
de la participación de los profesores, estudiantes y egresados.
Gobierno de la educación
Artículo 81. El Estado Provincial
ejerce el gobierno de la educación y a tal fin organiza, administra y fiscaliza
el sistema educativo con centralización política y normativa y descentralización
operativa, de acuerdo con el principio democrático de participación.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología
elabora y ejecuta la política educativa, asistido por un Consejo de Educación,
cuyas funciones serán las de participar en la fijación de las políticas técnico-educativas;
del curriculum; en la planificación, evaluación y control de gestión del
sistema educativo; en la elaboración de estadísticas; del proyecto de
presupuesto y en la creación, recategorización, traslado y cierre de
establecimientos educativos.
El Consejo de Educación, según lo determine la ley, estará
integrado por:
- docentes designados por el Poder
Ejecutivo, hasta la mitad más uno de sus miembros;
- docentes en actividad, por elección directa de sus pares,
respetando las minorías;
- otros representantes vinculados con la educación.
Las políticas educativas deberán respetar
los principios y objetivos de la Constitución Nacional y de esta Constitución,
garantizarán la libertad de enseñar y aprender; la responsabilidad indelegable
del Estado; la gratuidad de la enseñanza de gestión estatal; la participación
de la familia y de la sociedad; la promoción de los valores democráticos y
humanísticos; la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación
alguna, que aseguren el acceso y permanencia del educando en el sistema; la
promoción del desarrollo humano y del crecimiento científico y tecnológico de
la Provincia, con vistas a la integración regional y nacional.
Consejos escolares
Artículo 82. La Provincia promoverá la
creación de Consejos Escolares electivos, con facultades de administración
local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones
de orden técnico.
Fondos propios de la educación
Artículo 83. El fondo de la educación
estará formado por:
1º. El treinta y tres por ciento, como mínimo, de los recursos
que ingresen al Tesoro Provincial por el régimen de coparticipación federal y
tributarios propios.
2º. Los impuestos y demás contribuciones especiales que
establezcan la Legislatura y los municipios.
3º. Los aportes del Estado Nacional y los provenientes de
acuerdos que celebre la Provincia.
4º. Las herencias vacantes, legados y donaciones.
5º. Los demás recursos fijados por ley que aseguren el
desenvolvimiento adecuado del área educativa.
La disposición y administración de los bienes y rentas estarán
a cargo del ministerio del área.
Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en
instituciones de crédito oficial nacional, provincial o municipal, por su
composición e integración de capital.
En ningún caso, los bienes y rentas afectados a la educación
podrán ser objeto de ejecución o embargo.
Cultura, ciencia y tecnología
Artículo 84. La Provincia de Chaco, a
través de los organismos competentes, tiene la responsabilidad de:
1º. Asegurar a todos los habitantes el derecho de acceder a la
cultura, en igualdad de oportunidades y posibilidades.
2º. Conservar y enriquecer el patrimonio cultural, histórico,
arqueológico, artístico y paisajístico.
3º. Fomentar el reconocimiento y respeto a los aportes
culturales de las comunidades aborígenes y de las corrientes inmigratorias.
4º. Promover y proteger las manifestaciones culturales, y en
especial, las que afirmen la identidad del pueblo chaqueño.
5º. Impulsar leyes especiales que reglamenten la defensa,
preservación e incremento del patrimonio cultural, la protección de
actividades artísticas y, concurrentemente con la Nación, el resguardo de los
derechos de autor, inventor y de la propiedad intelectual.
6º. Promover las actividades científicas y el uso,
transferencia e incorporación de tecnología, mediante la concertación con
organismos nacionales e internacionales de investigación, y la creación de una
estructura institucional estable, con esquemas financieros que permitan dotar al
sector de los recursos necesarios para una sostenida evolución.
7º. Propugnar, en acción concurrente con los cuerpos
colegiados, organismos descentralizados y municipios, la creación y
sostenimiento de bibliotecas, museos, centros de capacitación y orientación
vocacional, de formación y difusión artística y de otros espacios culturales.
La ley de presupuesto preverá los
recursos para el cumplimiento de los objetivos fijados.
La Provincia orienta su política cultural, científica y tecnológica
con el fin de consolidar, en forma armónica, los valores de la libertad, la
familia, la justicia, la moral pública y privada, la comunidad de origen y la
unidad de destino.
Enseñanza particular
Artículo 85. La enseñanza particular
estará sujeta al contralor del Estado y deberá desarrollar un programa mínimo
ajustado a los planes oficiales.
No se reconocerán oficialmente más títulos ni diplomas de
estudio que los otorgados por el Estado nacional o provincial.
Las escuelas particulares podrán ser subvencionadas por ley
cuando revistan el carácter de gratuitas.
Asistencia educacional
Artículo 86. La Provincia asegurará la
asistencia educacional en todos los grados de la enseñanza, a quienes no posean
medios suficientes y acrediten méritos vocación y capacidad.
Estatuto del Docente
Artículo 87. El Estado garantizará
por ley el Estatuto del Docente, los derechos y obligaciones del personal
afectado al sistema educativo provincial, sin perjuicio de los establecidos por
esta Constitución y otras leyes.
Se asegurarán los siguientes derechos básicos: el libre
ejercicio de la profesión; carrera profesional: ingreso, ascenso v traslado por
concurso; estabilidad; capacitación, actualización y nueva formación en el
servicio; retribución mínima, vital, móvil e intangible; condiciones
laborales dignas, régimen de licencias y vacaciones; asistencia y seguridad
social; estado docente; jubilación; participación gremial y en el gobierno
escolar; participación concurrente en la determinación de las condiciones de
trabajo y política salarial.
La Legislatura dictará el Estatuto del Docente de escuelas e
institutos privados.
SECCION SEGUNDA
CAPÍTULO ÚNICO
Derecho electoral
Artículo 88. La representación política
tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho
electoral.
Partidos políticos
Artículo 89. Los ciudadanos y
extranjeros en condiciones de votar en los comicios municipales, tienen el
derecho de asociarse libremente en partidos políticos y de participar en su
organización y funcionamiento.
La Provincia reconoce y asegura la existencia y personería jurídica,
de los partidos políticos, como orientadores de la opinión pública
encaminados a intervenir legalmente en la formación de los poderes del Estado.
Bases de la Ley electoral
Artículo 90. El derecho electoral con
carácter uniforme para toda la Provincia se ejercerá de conformidad con las
siguientes bases:
1º. El voto es universal, libre, igual, secreto, obligatorio e
intransferible.
2°. Son electores los ciudadanos mayores de dieciocho años,
inscriptos en el registro cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia.
Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los
principios fundamentales de esta Constitución para el ejercicio del sufragio,
por ley se dispondrá la formación de un Registro Cívico de la Provincia bajo
la dirección del Tribunal Electoral.
3º. La Provincia constituye un distrito único para todos los
actos electorales que no tengan un régimen especial creado por esta Constitución.
4º. El sistema electoral que regirá para la elección de
Diputados y Concejales, será establecido por ley sancionada por la mayoría
absoluta de los miembros de la Cámara de Diputados, sobre la base del sistema
de representación proporcional directa. La elección de los Intendentes se hará
de forma directa y a simple pluralidad de sufragio. La elección de Gobernador y
Vicegobernador se hará conforme con lo prescripto en el Artículo 1339. El
sistema adoptado no podrá ser modificado sino con intervalo de cinco años, por
lo menos.
5º. La ley podrá adherir a disposiciones generales de índole
nacional referente a autoridades de comicios, forma de emisión del voto,
fiscalización por los partidos políticos ante las mesas y el Tribunal
Electoral, el tiempo mínimo de funcionamiento de las mesas, su horario,
disponibilidad de las fuerzas de seguridad por las autoridades de mesa,
controles y demás recaudos. Establecerá en todos los casos que, para que el
comicio sea válido deberán haber funcionado legalmente los dos tercios de las
mesas receptoras de votos, de cada elección.
6º. La elección se hará por lista de candidatos oficializada
por el Tribunal Electoral.
El orden de colocación de los candidatos en la lista
oficializada determinará la proclamación de los que resulten electos
titulares. Los siguientes a éstos serán proclamados suplentes.
7º. Las elecciones provinciales y municipales se harán en
forma separada de las presidenciales.
Delitos y faltas electorales
Artículo 91. Los delitos y faltas
electorales serán reprimidos por la ley Las acciones se ejercerán a instancia
de cualquier elector, de los partidos políticos o del Ministerio Público,
hasta tres meses después de cometidas las infracciones.
Tribunal Electoral
Artículo 92. Habrá un Tribunal
Electoral permanente, integrado por un miembro del Superior Tribunal de
Justicia, un juez letrado, un representante del Ministerio Público, designado
por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal
de Justicia, cada dos años.
El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura
bajo la presidencia del miembro del Superior Tribunal de Justicia que hubiere
resultado sorteado.
Atribuciones del Tribunal Electoral
Artículo 93. Sin perjuicio de las demás
atribuciones que determine la ley, corresponderá al Tribunal Electoral:
1º. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y
adoptar todas las medidas conducentes a asegurar la organización y
funcionamiento de los comicios y el fiel cumplimiento de la legislación
electoral.
2º. Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las
elecciones, proclamar y diplomar a los electos, sin perjuicio de la facultad del
cuerpo al que pertenezcan de pronunciarse sobre la validez de los títulos.
3°. Entender y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones
electorales que la ley atribuya a su jurisdicción y competencia.
Uso de las fuerzas policiales
Artículo 94. El Tribunal Electoral dispondrá
del uso de las fuerzas policiales necesarias para el cumplimiento de su
cometido, desde veinticuatro horas antes y hasta veinticuatro horas después de
la realización de los comicios.
Colaboradores del Tribunal Electoral
Artículo 95. Serán colaboradores del
Tribunal Electoral, los magistrados, miembros del Ministerio Público,
funcionarios del Poder Judicial y los que la ley determine.
SECCION TERCERA
Poder Legislativo
CAPÍTULO I
Cámara de Diputados
Número de Diputados
Artículo 96. El Poder Legislativo de
la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados integrada por treinta
miembros, número que podrá elevarse hasta cincuenta como máximo, por ley
sancionada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.
Con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente
aprobado, se determinará el número de habitantes correspondientes a la
representación por Diputado.
Duración del mandato y renovación
Artículo 97. Los Diputados durarán
cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada para la inauguración
del período ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos.
El Diputado que se incorporase en reemplazo de un titular
completará el término del mandato de éste.
La Cámara se renovará por mitades cada dos años.
Requisitos para ser Diputado
Artículo 98. Para ser Diputado se
requiere:
1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro
años de obtenida.
2º. Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha
que deba incorporarse al Cuerpo.
3º. Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia
inmediata en ella.
Inhabilidades
Articulo 99. No podrán ser diputados los
eclesiásticos regulares ni los militares en servicio activo.
Incompatibilidades
Artículo 100. Es incompatible el
cargo de Diputado:
1º. Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de
la Provincia u otras provincias, o de las municipalidades, excepto el de
profesor de enseñanza media y superior y las comisiones eventuales para cuyo
desempeño se requiere autorización previa de la Cámara.
2º. Con cualquier otra representación electiva de carácter
nacional, provincial o municipal.
3º. Con el de empleado, funcionario, asesor o representante de
empresas extranjeras o de las que en virtud de concesiones otorgada por la
Provincia tengan relaciones permanentes con los poderes públicos. El Diputado
que llegare a estar comprendido por alguna de las incompatibilidades precedentes
quedará inhabilitado para el desempeño del cargo y será reemplazado por el
suplente que corresponda según el orden de la lista respectiva.
Inhabilidad para empleos creados durante el
mandato
Artículo 101. Ningún ciudadano que hubiere
cesado en el desempeño del cargo de Diputado o renunciado al mismo, podrá ser
nombrado hasta dos años después de su cesación o renuncia, en empleo rentado
alguno que haya sido creado o cuyos emolumentos hubieran sido aumentados durante
el período legal de su mandato.
Inmunidades
Artículo 102. Los Diputados son
inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los votos emitidos en el
desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos,
acusarlos o molestarlos por tales causas.
Desde el acto de su proclamación por el Tribunal Electoral o de
su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus
mandatos, los Diputados gozarán de completa inmunidad en su persona y no podrán
ser detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito que
merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediatamente cuenta de la
detención a la Cámara, con la información sumaria del hecho.
Desafuero
Artículo 103. Cuando se promueva acción
penal contra un Diputado, la Cámara, por resolución fundada y con el voto
nominal de dos tercios de sus miembros, podrá suspenderlo en sus funciones y
dejarlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Los legisladores desaforados podrán ser reemplazados por todo
el término de suspensión. La ley reglamentará el trámite del desafuero y la
incorporación de los suplentes.
Violación de las inmunidades legislativas
Artículo 104. La Cámara tiene jurisdicción
para reprimir hasta con treinta días de arresto a quienes atenten contra su
autoridad, dignidad e independencia o contra las inmunidades de sus miembros,
sin perjuicio de ponerlos en su caso, a disposición de juez competente.
Corrección, exclusión, remoción, cesantía
y reemplazo de Diputados
Artículo 105. La Cámara podrá con
los dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes, corregir y hasta
excluir de su seno a cualquier Diputado por indignidad o desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones y removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación. Por ausentismo notorio e injustificado, podrá
igualmente declararlo cesante con la misma formalidad.
Las opiniones vertidas por un Diputado de ninguna manera podrán
dar lugar a su exclusión de la Cámara.
En caso de exclusión, remoción o cesantía de un Diputado, así
como de fallecimiento o renuncia, la Cámara procederá de inmediato a
incorporar al suplente que corresponda por orden de lista.
Investigaciones y libre acceso a la información
Artículo 106. Es facultad de la Cámara
designar comisiones con fines de fiscalización o investigación en cualquier
dependencia centralizada o descentralizada de la administración provincial, y
es libre el acceso de los Diputados a la información de los actos y
procedimientos administrativos, con obligación de los jefes de reparticiones de
facilitar el examen y verificación de los libros y documentos que les fueren
requeridos.
Interpelaciones e informes directos
Artículo 107. La Cámara, con la
aprobación de un tercio, o las comisiones, con las tres cuartas partes, en
ambos casos de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros o
secretarios del Poder Ejecutivo o a funcionarios que dirijan organismos
descentralizados o autárquicos, para recibir las explicaciones e informes que
estimen conveniente, a cuyo efecto deberán citarlos, por lo menos con cuarenta
y ocho horas de anticipación, y hacerles saber los puntos sobre los cuales han
de informar.
La ley preverá las sanciones aplicables a los funcionarios que
violen la presente norma.
Declaraciones sin fuerza de ley
Artículo 108. Podrá, asimismo, la Cámara,
expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones
sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a
los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Presupuesto, aumento de las dietas
Artículo 109. La Cámara preparará
su presupuesto, estableciendo el número de empleados que necesite, y su dotación.
El aumento de la retribución de los Diputados no podrá
beneficiar a quienes lo votaran, durante el período de su mandato.
Inmunidades de los candidatos
Artículo 110. Ningún ciudadano cuya
candidatura a cargo electivo hubiere sido públicamente proclamada por un
partido político reconocido, podrá ser molestado por las autoridades de la
Provincia ni detenido en razón de las opiniones vertidas con motivo de la campaña
eleccionaria.
CAPÍTULO II
Funcionamiento de la Cámara
Inauguración y prórroga de las sesiones
Artículo 111. La Cámara inaugurará, automáticamente,
todos los años su período ordinario de sesiones el 19 de marzo y funcionará
regularmente hasta el 15 de diciembre. Este término podrá ser prorrogado
cuando así lo disponga la mitad más uno de sus miembros presentes.
Convocatoria a sesiones extraordinarias
Artículo 112. Por motivos de interés público
y urgentes, el Poder Ejecutivo podrá convocar a la Cámara a sesiones
extraordinarias o convocarse ésta por sí misma, cuando un tercio de sus
miembros lo solicitare. En ambos casos, previa decisión acerca de si la
convocatoria se halla justificada, se considerarán exclusivamente los asuntos
que la determinaron.
Suspensión de sesiones
Artículo 113. Durante el transcurso del período
ordinario, la Cámara no podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles
consecutivos, salvo causa de fuerza mayor.
Local de la Legislatura. Quórum. Carácter público
de sesiones. Sesiones en minoría
Artículo 114. Las sesiones se
celebrarán en el local de la Legislatura, con la presencia de por lo menos la
mitad más uno de sus componentes y serán públicas salvo que en razón de la
naturaleza del asunto se resolviere lo contrario.
Podrán realizarse sesiones en minoría al solo efecto de
acordar medidas para compeler a los inasistentes por la fuerza pública y
aplicar penas de multa y suspensión.
Juicio sobre la validez de la elección y títulos
de los Diputados. Juramento
Artículo 115. La Cámara es juez de
la validez de la elección y los títulos de sus miembros.
Los Diputados en el acto de su incorporación, prestarán
juramento de ejercer fielmente su mandato y de desempeñarlo de conformidad a lo
preceptuado por esta Constitución.
Autoridades y funcionamiento del Cuerpo
Artículo 116. Cada vez que se
produzca la renovación parcial de la Cámara, ésta elegirá, a pluralidad de
votos, a un Presidente, un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º, con
mandato hasta la próxima renovación parcial.
Quien ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de
empate.
Durante el receso funcionará una comisión legislativa
permanente presidida por el Presidente de la Cámara, que intervendrá en los
asuntos urgentes e imprevistos, con la composición y facultades que fijará la
ley.
La Cámara dictará su reglamento, el que no podrá ser
modificado por moción de sobre tablas, ni en un mismo día.
Los funcionarios y empleados serán designados en la forma que
determine el reglamento.
CAPÍTULO III
Sanción y promulgación de las leyes
Proyectos de ley, su consideración y sanción
Artículo 117. Las leyes tendrán su
origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de uno o más de sus miembros,
del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder Judicial, y por Iniciativa popular.
El reglamento de la Cámara determinará los recaudos que deberán
observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de
ley.
La consideración sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá
lugar si así lo decidieren los dos tercios de los diputados presentes.
Para la sanción de un proyecto de ley se requiere el voto
afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo que por esta
Constitución se exija otra mayoría. Para la aprobación de las leyes
especiales que autoricen gastos, será necesario el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de los miembros del Cuerpo.
Ningún proyecto desechado totalmente por la Cámara podrá
repetirse durante el año de su rechazo
El Poder Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con
pedido de urgente tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los
sesenta días corridos desde la recepción o de la fecha en que se reanuden las
sesiones ordinarias o extraordinarias, en caso de receso.
La calificación de urgente tratamiento para un proyecto podrá
ser hecha después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos
casos, el plazo empieza a correr desde la fecha de recepción de la solicitud
por el Cuerpo. El procedimiento no será aplicable a los proyectos que se
refieran a materia tributaria electoral o del presupuesto general, a la
reglamentación de derechos y garantías constitucionales y a reformas de la
Constitución. No podrán tramitarse en la Legislatura más de tres proyectos
con dicha calificación, simultáneamente.
En todos los casos, los proyectos calificados de urgente
tratamiento, transcurrido el plazo de sesenta días y cuando no hubieren sido
expresamente desechados, se tendrán por aprobados y se promulgarán y publicarán
según las formalidades previstas por esta Constitución.
Esta calificación y el trámite correspondiente se podrán
dejar sin efecto si así lo resolviera la mitad más uno de los miembros
presentes del Cuerpo, en cuyo caso se aplicará al proyecto, y a partir de ese
momento, el trámite ordinario.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY".
Veto
Artículo 118. Aprobado por la Cámara
de Diputados un proyecto de ley será pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de
su examen y promulgación.
Dentro del término de diez días hábiles de haberlo recibido
de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo vetado en todo o en
parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá ser
promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del
vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del Presidente de
la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles.
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
volverá con sus objeciones a la Legislatura, ésta lo discutirá nuevamente, y
si lo confirma con la mayoría de dos tercios de los miembros presentes, quedará
convertido en ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste
promulgar la parte no vetada, excepto cuando se tratase de la Ley de Presupuesto
General y sólo será reconsiderada en la parte vetada. De no insistir la Cámara
de Diputados dentro de los diez días hábiles, el Poder Ejecutivo promulgará
la parte no vetada.
Si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de ley
vetado, la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca
de la aceptación o no aceptación del veto, durante las sesiones de prórroga,
extraordinarias u ordinarias siguientes.
CAPÍTULO IV
Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 119. Corresponde a la Cámara
de Diputados:
1º. Dictar las leyes necesarias para hacer efectivos los
derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, sin alterar
su espíritu.
2º. Dictar la legislación impositiva.
3º. Fijar anualmente el presupuesto de gastos, el cálculo de
recursos, y aprobar la cuenta general del ejercicio vencido.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de
presupuesto general de la administración antes del 30 de septiembre, la Cámara
podrá sancionarlo directamente tomando como base el presupuesto vigente.
Si la Cámara no lo sancionara al 31 de diciembre, automáticamente
se considerará prorrogada la ley que estuviere en vigor.
En ningún caso la Cámara podrá aumentar los gastos ordinarios
y los sueldos fijados en el proyecto del Ejecutivo.
4º. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos,
emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con
arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
5º. Acordar subsidios, con el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros, a las municipalidades cuyas rentas no alcancen según sus
presupuestos a cubrir los gastos ordinarios.
6º. Legislar sobre creación, modificación o supresión de los
bancos oficiales y sobre políticas bancaria y crediticia.
7º. Aprobar o desechar los tratados, protocolos y convenciones
celebrados con la Nación, las demás provincias, las municipalidades y los
Estados u organizaciones internacionales.
8º. Fijar las divisiones departamentales, los ejidos
municipales y las eventuales reservas territoriales para el crecimiento urbano
de los municipios, y el régimen de administración provincial de los servicios
e intereses de las zonas rurales.
La ley podrá establecer las atribuciones municipales que se
ejercerán en las reservas aludidas, las que no podrán incluir facultad
tributaria alguna.
9º. Establecer el régimen de los municipios sin perjuicio de
la facultad de los de primera categoría de dictar sus cartas orgánicas;
decidir sobre sus categorizaciones y disponer sobre su intervención, con
arreglo a lo previsto en esta Constitución.
10º. Dictar las leyes de descentralización y coordinación
estatal que preverán facultades al Poder Ejecutivo de convenir con los
municipios la delegación de servicios, funciones y atribuciones ejercidos en
las comunas y de la administración de los mismos en interés de las zonas
urbanas, suburbanas y rurales.
11º. Dictar las leyes de organización de la Justicia y los códigos
de procedimientos administrativos y judiciales.
12º. Dictar la ley orgánica de la educación, el estatuto del
docente público y privado; legislar sobre la cultura, la ciencia y la tecnología.
13º. Dictar la ley de ministerios.
14º. Crear y organizar las reparticiones autárquicas.
15º. Legislar sobre uso y disposición de bienes del Estado
provincial.
16º. Ejercer la facultad de reglamentar el instituto del
Defensor del Pueblo, que tendrá como función peticionar ante el Estado en
interés de los habitantes de la Provincia, cuyas facultades y competencia
determinará la ley. Será designado por los dos tercios de los miembros de la Cámara
de Diputados y estará sujeto a juicio político.
17º. Dictar el régimen jurídico básico y el escalafón único
para el personal de la administración pública; organizar el régimen de
ingresos y ascensos sobre la base del concurso público de antecedentes y
oposición, bajo sanción de insanable nulidad; establecer el perfeccionamiento
y la capacitación de los agentes y funcionarios.
18º. Dictar la ley electoral y la de organización de los
partidos políticos.
l9º. Legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización,
fomento de la inmigración y radicación de la población, el uso adecuado de
los recursos naturales, su recuperación y su empleo no consuntivo; la
administración y control centralizados de los recursos naturales productivos
para lograr su eficiencia y evitar su deterioro; la formulación de otras políticas
compatibles con la producción primaria, industrial y comercial, a partir de la
creciente competitividad, y en general formular planes de desarrollo
sustentables.
20º. Legislar sobre ecología, impacto y emergencia
ambientales.
21º. Dictar la ley de expropiación.
22º. Dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de
los derechos sociales.
23º. Legislar sobre juegos de azar.
24º. Determinar las formalidades con las que se ha de llevar
uniformemente el registro del estado civil de las personas, su reconocimiento,
como así también la información centralizada de las personas jurídicas.
25º. Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en
cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación, de conformidad con lo
que establece el artículo 15 inc. 3).
26º. Legislar sobre el régimen de los servicios públicos.
27º. Legislar sobre la participación de los consumidores y
usuarios en el control de los bienes y servicios públicos y privados, y sobre
represión de monopolios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46.
28°. Dictar leyes de amnistía por delitos políticos.
29°. Dictar leyes generales de jubilaciones y pensiones.
30º. Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere
con la anticipación determinada por la ley.
31º. Recibir el juramento de ley del Gobernador y
Vicegobernador de la Provincia, y considerar las renuncias que hicieren de sus
cargos.
32º. Conceder o denegar licencia al Gobernador y Vicegobernador
en ejercicio del Poder Ejecutivo para salir del territorio de la Provincia o de
la Capital por más de quince días.
33º. Prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que
requieran esta formalidad.
34º. Dictar una ley que determine el funcionario que deberá
ejercer el Poder Ejecutivo para los casos en que el Gobernador, Vicegobernador,
Presidente, Vicepresidente 19, Vicepresidente 29 de la Cámara de Diputados no
pudieren desempeñarlo.
35º. Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, la
justicia y la seguridad social, la higiene, la moralidad y salud pública, la
cultura, la ciencia y la tecnología y a todo lo que tienda a lograr el
bienestar social.
36º. Dictar las leyes y reglamentos que sean necesarios para
poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución
aquellas encaminadas al mejor desempeño de las atribuciones conferidas
precedentemente y las que se relacionan con todo asunto de interés público y
general de la Provincia que, por su naturaleza y objeto, no corresponda
privativamente al Congreso de la Nación.
CAPÍTULO V
Juicio Político
Funcionarios sujetos a juicio político
Artículo 120. Están sujetos a juicio político,
por incapacidad física o mental sobreviniente, por mal desempeño o falta de
cumplimiento a los deberes de su cargo, por delito en el ejercicio de sus
funciones, o por delitos comunes, el Gobernador, el Vicegobernador, los
Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros y el Procurador General del Superior
Tribunal de Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del
Pueblo, el Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General, Tesorero
General y Subtesorero General.
Denuncia ante la Cámara de Diputados
Artículo 121. La denuncia de los
funcionarios sujetos a juicio político será formulada ante la Cámara de
Diputados por uno o más de sus miembros o cualquier persona.
Salas de acusación y de sentencia
Artículo 122. Para la tramitación del
juicio político, la Cámara en su primera sesión anual se dividirá por
mitades en dos salas. La sala primera tendrá a su cargo la acusación y la
segunda será la encargada de juzgar. Ambas elegirán sus autoridades a
pluralidad de votos.
Comisión investigadora
Artículo 123. La sala acusadora designará
el mismo día de su constitución una comisión de cinco miembros, no pudiendo
facultar a su presidente para que la nombre. Esta comisión tendrá el cometido
de investigar la verdad de los hechos denunciados, con las más amplias
facultades.
Dictamen
Artículo 124. La Comisión ejecutará
sus diligencias dentro del término perentorio de noventa días, y formulará
dictamen ante la sala, la que lo aceptará o rechazará dentro de los treinta días.
Necesitará dos tercios de los votos de sus miembros para dar curso a la acusación.
Ambos plazos se computarán por días corridos y no se
interrumpirán por ninguna causa, salvo resolución en contrario adoptada por
decisión mayoritaria del Cuerpo.
Suspensión del cargo
Artículo 125. Desde el momento que la sala
acusadora haya admitido la acusación, el acusado quedará suspendido en el
ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
Actuación ante la sala juzgadora
Artículo 126. Admitida la acusación, la
sala acusadora designará una comisión de tres de sus integrantes para que la
sostenga ante la segunda sala que se constituirá en tribunal de sentencia,
previo juramento de sus miembros.
Pronunciamiento
Artículo 127. Deducida la acusación, el
tribunal de sentencia tomará conocimiento de la causa y se pronunciará dentro
del término de sesenta días. Vencido este término sin que la sala se hubiere
pronunciado, se considerará desestimada la acusación y el acusado será
reintegrado al ejercicio de su cargo.
Mayoría exigida para la condena Publicidad de
la sentencia
Artículo 128. Ningún acusado podrá
ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de los miembros del
tribunal de sentencia. La votación será nominal, registrándose el voto
respecto de cada uno de los cargos contenidos en la acusación. Cualquiera sea
la sentencia, será inmediatamente publicada.
Efecto de la sentencia
Artículo 129. El fallo no tendrá más
efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos
públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad que le
incumbiere con arreglo a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Garantía de la defensa
Artículo 130. La ley establecerá el
procedimiento y garantizará el ejercicio de la defensa.
SECCION CUARTA
Poder Ejecutivo
CAPITULO I
Naturaleza y duración
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 131. El Poder Ejecutivo será
desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en
su defecto por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período
que aquél. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el
ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de consejero, y
en ese carácter asistirá a los acuerdos de Ministros. Podrá concurrir a las
sesiones de la Cámara de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el
tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 132. Para ser elegido Gobernador o
Vicegobernador, se requiere ser argentino nativo, naturalizado o por opción,
haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato anterior y no
interrumpido en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo casos de
ausencia motivada por servicios prestados a la Nación, la Provincia, los
Municipios, o a organismos internacionales en los que la Nación sea parte.
Duración del mandato. Reelegibilidad.
Forma de elección
Artículo 133. El Gobernador y el
Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán
en la fecha en que por ley expire su mandato, que en ningún caso será
prorrogado.
Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo
período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente,
no podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un
período.
Su elección se hará directamente por el pueblo en doble
vuelta, dentro de los tres meses anteriores a la conclusión del mandato. A este
fin el territorio provincial conformará un distrito único.
La segunda vuelta electoral se hará entre las dos fórmulas de
candidatos más votados y en la convocatoria respectiva se preverá la fecha de
esta segunda vuelta que deberá efectuarse dentro de los treinta días de la
primera.
Cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta
hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidamente
emitidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, sus integrantes serán
proclamados Gobernador y Vicegobernador.
También lo serán si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o
más de los votos emitidos, válidos y a favor de alguna de las fórmulas
oficializadas, y además existiere una diferencia igual o mayor a diez puntos
porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos,
sobre la que le sigue en número de votos.
Residencia en la capital
Artículo 134. El Gobernador y el
Vicegobernador residirán en la capital de la Provincia, de la que no podrán
ausentarse por más de quince días sin autorización de la Cámara de
Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrán ausentarse de la Provincia
por motivos urgentes
y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización
de la Comisión Legislativa Permanente.
Juramento
Artículo 135. Al tomar posesión de sus
cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de
Diputados y en su defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir y
hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la
Provincia.
Sueldo
Artículo 136. El Gobernador y el
Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser
alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere
dispuesta con carácter general.
Acefalía
Artículo 137. En caso de muerte, destitución,
renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del Gobernador, será reemplazado
en el ejercicio de sus funciones por el Vicegobernador, por todo el resto del
período legal en las tres primeras situaciones, y hasta que hubiere cesado la
inhabilidad temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad temporaria afectare
simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, se hará cargo del Poder
Ejecutivo hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el Presidente y en su
defecto el Vicepresidente 1º o el Vicepresidente 2º de la Cámara de
Diputados.
Acefalía simultánea y definitiva
Artículo 138. En caso de acefalía
simultánea y definitiva del cargo de Gobernador y Vicegobernador, las funciones
serán ejercidas interinamente por el Presidente de la Cámara de Diputados,
quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones, a realizarse
dentro de los sesenta días para reemplazarlos, siempre que faltare más de un año
para completar el período constitucional. Si faltare menos de un año, la Cámara
de Diputados convocada, especialmente o en sesión extraordinaria si estuviese
en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección se hará para completar el período
constitucional y no podrá recaer en la persona del Presidente, Vicepresidente 1º,
Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.
Acefalía inicial
Artículo 139. Si antes de recibirse
el ciudadano electo Gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo,
se procederá de inmediato a nueva elección.
Si el día en que deba cesar el Gobernador saliente no estuviese
proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien ha de
sustituirlo en caso de acefalía.
Inmunidades
Artículo 140. El Gobernador y el
Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades
que los Diputados.
CAPÍTULO II
Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Gobernador: deberes y atribuciones
Artículo 141. El Gobernador es el
mandatario legal de la Provincia y jefe de la administración con los siguientes
deberes y atribuciones:
1º. Representa al Estado Provincial en todas sus relaciones
oficiales; programa y dirige sus políticas.
2º. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución, y en la discusión de los proyectos en trámite o en los debates
de proyectos vetados, por medio del Vicegobernador y de los Ministros, los que
deberán concurrir cuando sean requeridos por el Cuerpo, y en el caso de los
Ministros también por las comisiones permanentes o especiales de la Cámara.
3º. Promulga y hace ejecutar las leyes de la Provincia,
facilita y dispone su cumplimiento por medio de normas reglamentarias y por
disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
4º. Veta total o parcialmente los proyectos de ley sancionados
por la Cámara de Diputados en el tiempo y forma establecido por esta Constitución,
dando los fundamentos en cada caso.
5º. Informa a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período
de sesiones ordinarias, sobre el estado general de la administración, del
movimiento de fondos que se hubiere producido dentro y fuera del Presupuesto
General de Gastos y de Recursos durante el ejercicio económico anterior, de las
necesidades públicas y sus soluciones inmediatas y de los planes y programas de
gobierno.
6º. Convoca a elecciones en los casos y épocas determinados en
esta Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser
diferidas y en los casos y con los procedimientos previstos en el Artículo 2 de
esta Constitución.
7º. Convoca a la Cámara de Diputados a sesiones
extraordinarias; fija fundadamente el temario y el término de la convocatoria.
8º. Presenta a la Cámara de Diputados, antes del 30 de
setiembre, el proyecto de Ley de Presupuesto General y el Plan de Recursos,
acompañado de la Cuenta General del ejercicio vencido, del estado de ejecución
del vigente y una proyección de gastos e inversiones por el resto de su gestión.
9º. Hace recaudar las rentas de la Provincia, decreta su
inversión con arreglo a la ley y da a publicidad, por lo menos mensualmente, el
estado de la Tesorería.
10º. Negocia y concluye los tratados, protocolos y convenciones
previstos en el Inciso 5) del Artículo 13 y en el Inciso 7) del Artículo 119,
de esta Constitución.
11º. Designa y remueve a los Ministros, funcionarios y
empleados, con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara
de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdos se harán en comisión,
con la obligación de dar cuenta en los primeros quince días del período de
sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no lo hiciere los funcionarios
cesarán en su empleo.
12º. Ejerce el poder de policía.
13º. Ejerce la máxima autoridad de seguridad y prevención
policial del Estado Provincial, su organización y operaciones; provee a las
designaciones.
14º. Declara la emergencia y previene el impacto ambiental.
15º. Presta inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a
los jueces y tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por la
Constitución o por la ley puedan hacer uso de ella.
16º. Ejerce la jurisdicción administrativa en el modo y forma
que la ley determine.
17º. Indulta y conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción
provincial, previo y favorable informe del Superior Tribunal de Justicia.
18º. En casos de extrema necesidad y en receso de la
Legislatura, en acuerdo general de Ministros, podrá efectuar gastos
impostergables o no previstos en la Ley General de Presupuesto y deberá en esos
casos dar cuenta en forma inmediata a la Cámara.
19º. Promueve y realiza la reforma y la transformación del
Estado, sobre la base de la promoción de las actividades productivas, eficacia
en la administración pública y el estímulo a la participación de la ciudadanía.
20º. Promueve, conviene y ejecuta la descentralización del
Estado Provincial. Elabora los protocolos de intereses y servicios a tales
fines, los que serán remitidos a la Legislatura para su incorporación a la ley
respectiva.
21º. Programa y dirige las políticas encaminadas al desarrollo
armónico de la economía, la paz, el equilibrio social y el crecimiento de la
riqueza, con equidad en su distribución y oportunidades laborales.
Refrendación de decretos
Artículo 142. El Gobernador no podrá
dictar decretos sin la firma, por lo menos, de un Ministro. Podrá, no obstante,
en caso de ausencia o impedimento de los Ministros, autorizar mediante decreto a
un funcionario de jerarquía para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a
las responsabilidades de aquéllos.
No podrá dictar decretos por los que se atribuya facultad
legislativa alguna, con excepción del caso previsto en el inciso 18 del Artículo
precedente.
CAPÍTULO III
Ministros Secretarios
Número y funciones de los Ministros
Articulo 143. El despacho de los
negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de Ministros
Secretarios, cuyo número, departamentos y competencias serán determinados por
ley.
Condiciones, incompatibilidades e inmunidades
Artículo 144. Para desempeñar el cargo de
Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado. Rigen a su
respecto iguales incompatibilidades e inmunidades.
Despacho de los asuntos
Artículo 145. Los Ministros Secretarios
despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y
refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán
de validez y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante, decidir por sí
solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y
dictar resoluciones de trámite.
Responsabilidad solidaria y personal
Artículo 146. Los Ministros son
solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que autoricen y
personalmente de los que realicen por sí, sin que pueda eximirlos de tal
responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de órdenes emanadas de
aquél.
Deber y facultad de concurrir a las sesiones
de la Cámara de Diputados
Artículo 147. Los Ministros deben asistir a
las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella a
suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y
tomar parte en sus discusiones.
Memoria sobre el estado de la administración
Artículo 148. Dentro de los treinta días
posteriores a la apertura del periodo de sesiones, los Ministros presentarán a
la Cámara de Diputados una memoria detallada del estado de la administración
correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e
iniciativas que consideren necesarias.
Retribuciones
Articulo 149. Los Ministros percibirán
la retribución fijada por ley de presupuesto, que no sufrirá durante el
desempeño de su cargo, otras alteraciones que las que se establecieren con carácter
general.
SECCION QUINTA
Poder Judicial
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Ejercicio
Artículo 150. El Poder Judicial será
ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y demás
organismos que la ley establezca.
Inviolabilidad funcional e independencia
Artículo 151. El Poder Judicial tendrá
todo el imperio necesario para afirmar y mantener su inviolabilidad funcional e
independencia frente a los otros poderes del Estado.
Exclusividad para el ejercicio de las
funciones judiciales
Artículo 152. En ningún caso y por
ningún motivo el Poder Ejecutivo o el Legislativo podrán ejercer funciones
judiciales, atribuirse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las
fenecidas. Actos de esta naturaleza adolecen de insanable nulidad.
Sujeción a la ley
Artículo 153. La ley determinará el orden
jerárquico, la competencia, las atribuciones, las obligaciones y la
responsabilidad de los miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que
habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.
Inamovilidad, deberes, remoción, retribución
Artículo 154. Los Magistrados y los
representantes del Ministerio Público, conservarán sus cargos mientras dure su
buena conducta, cumplan sus obligaciones legales, no incurran en falta grave,
mal desempeño o abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del
derecho, comisión de delito doloso o inhabilidad física o psíquica. Deberán
resolver las causas dentro de los plazos que las leyes procesales establezcan ,
y será causal de remoción, la morosidad o la omisión.
Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación,
podrán optar por su permanencia en el cargo que desempeñan en ese momento,
hasta haber cumplido los setenta años. Un nuevo nombramiento será necesario
para mantener en el cargo a Magistrados y funcionarios, una vez que cumplan esa
edad.
Se establecerá por ley la carrera judicial para Magistrados,
funcionarios y representantes del Ministerio Público, como así la capacitación
permanente y la obligación inexcusable de brindar sus conocimientos y aportes
de experiencia en beneficio de otros miembros de la Magistratura y de los
empleados judiciales.
La ley creará un sistema integrado y público de estadísticas
judiciales para el control ciudadano de la Administración de Justicia.
Gozarán de las mismas inmunidades de los legisladores. Su
retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida con descuentos
que no sean los que se dispusieren con fines previsionales, tributarios o con
carácter general.
La inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrán ser
trasladados ni ascendidos sin su consentimiento.
CAPÍTULO II
Organización y constitución
Composición del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 155. El Superior Tribunal de
Justicia estará integrado por el número de miembros que fije la ley, el que no
podrá ser inferior a cinco, y se dividirá en Salas o Cámaras de Apelación
con la jurisdicción y competencia que aquélla determine.
Ministerio Público
Artículo 156. El Ministerio Público
será órgano del Poder Judicial, con autonomía funcional. Su titular será el
Procurador General, quien lo ejercerá ante el Superior Tribunal de Justicia.
La Ley Orgánica del Ministerio Público creará la Procuración
General Adjunta, y preverá las condiciones que deberán reunir los integrantes
de dicho Ministerio, su jerarquía, sus funciones y el modo de actuar ante los
Tribunales, para el Procurador General, el adjunto, los fiscales y defensores.
Al Procurador General compete instar la actuación de fiscales y
defensores, emitir instrucciones generales que no afecten su independencia de
criterio y ejercer la superintendencia del Ministerio Público con facultades
disciplinarias limitadas a apercibimientos y multas.
Condiciones para el ejercicio de la
Magistratura y de la Procuración General
Artículo 157. Para ser miembro del
Superior Tribunal de Justicia y Procurador General se requiere: ser argentino
nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título
de abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país, y tener
treinta años de edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o
de la magistratura.
Los demás jueces letrados deberán reunir las mismas
condiciones de ciudadanía y título, tener veintisiete años de edad y cinco,
por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura.
Nombramientos judiciales
Artículo 158. Los miembros del
Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán nombrados por el
Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás miembros
de la Administración de Justicia serán designados por el Superior Tribunal de
Justicia a propuesta del mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones
deberán efectuarse dentro de los diez días de recibida la propuesta, salvo que
el postulado no reuniere los requisitos del artículo anterior.
Con el mismo procedimiento podrán designarse jueces suplentes
para cubrir vacancias y licencias. Si las mismas no son llenadas dentro de los
sesenta días de producidas, el Superior Tribunal de Justicia las cubrirá con
carácter provisorio.
En caso de desintegración del Consejo de la Magistratura, los
miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
La ley instrumentará y garantizará la capacitación de los
empleados del Poder Judicial y la carrera administrativa, sobra la base de la
igualdad de oportunidades y de mecanismos de selección por concurso público de
antecedentes y oposición, bajo sanción de nulidad de los ingresos y las
promociones que violen esta norma.
Justicia de Paz y de Faltas
Artículo 159. La ley organizará la
Justicia de Paz y de Faltas en la Provincia, con el carácter de lega o letrada,
teniendo en cuenta las divisiones administrativas y la extensión y población
de las mismas, y fijará su jurisdicción, competencia y procedimiento.
Para la actuación de la Justicia de Paz, se instrumentará un
procedimiento sumarísimo, gratuito, arbitral y oral.
Para ser Juez de Paz y de Faltas, se requiere tener veinticinco
años de edad, cinco de ejercicio de la ciudadanía e igual residencia en la
Provincia y haber aprobado el ciclo de estudios secundarios o su equivalente, y
preferentemente título de abogado.
El Poder Judicial establecerá un sistema de capacitación de
jueces y funcionarios de la Justicia de Paz y de Faltas.
Incompatibilidades
Artículo 160. Los integrantes del Poder
Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades políticas, ni
ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades
dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia universitaria.
Causas sometidas a la jurisdicción provincial
Artículo 161. Corresponde al Superior
Tribunal de Justicia y a los tribunales letrados de la Provincia el conocimiento
y la decisión de las causas que versen sobre los puntos regidos por la
Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, y por los tratados que
celebre esta última con arreglo a las mismas, siempre que aquéllas o las
personas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.
CAPÍTULO III
Atribuciones y Deberes del Poder Judicial
Deberes y Atribuciones del Superior Tribunal
de Justicia
Artículo 162. El Superior Tribunal de
Justicia tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Representar al Poder Judicial de la Provincia.
2º. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Poder
Judicial y remover a los jueces legos.
3º. Preparar antes del 31 de agosto de cada año el presupuesto
anual de gastos e inversiones del Poder Judicial para el ejercicio siguiente, la
cuenta general del ejercicio vencido y el estado de ejecución del
correspondiente al mismo año.
4º. Remitir anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo,
antes del 19 de marzo, una memoria sobre el estado y necesidades de la
administración de justicia.
5º. Evacuar los informes relativos a la administración
judicial que le fueren requeridos por el Poder Legislativo o por el Poder
Ejecutivo.
6º. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial.
7º. Ejercer por sí o delegar las facultades de
superintendencia, sobre personal, administración y otras extrajurisdiccionales.
La ley preverá las funciones de control superior de gestión reservadas al
Superior Tribunal de Justicia, la competencia, y las relaciones con los
magistrados, funcionarios y personal del Poder Judicial y con otros organismos
del Estado Provincial.
8º. Proyectar ante la Cámara de Diputados leyes sobre
organización de tribunales, organización y funcionamiento de la Policía
Judicial, creación de servicios conexos y complementarios y de asistencia
judicial, como asimismo los códigos de procedimientos y de Justicia de Paz y de
Faltas.
Jurisdicción ordinaria y en grado de apelación
Artículo 163. El Superior Tribunal de
Justicia tiene, en lo judicial, las siguientes atribuciones, con arreglo a las
normas legales respectivas:
1º. Ejerce jurisdicción ordinaria y exclusiva en los
siguientes casos:
a) en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, reglamentos o resoluciones, que se promuevan directamente por vía
de acción;
b) en los recursos de revisión, en los casos que la ley
lo establezca;
c) en los conflictos entre los Poderes Públicos de la
Provincia y en los que se suscitaren entre los Tribunales de Justicia con motivo
de su jurisdicción respectiva;
d) en los conflictos de las Municipalidades entre sí y
entre éstas y los Poderes del Estado;
e) en las acciones contencioso-administrativas, hasta tanto se
cree el fuero correspondiente, con arreglo a lo establecido en el Artículo 26
de esta Constitución.
2º. Actúa como tribunal de casación, de acuerdo con leyes de
procedimientos que sancione la Legislatura.
3º. Conoce y resuelve en grado de apelación:
a) En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes,
decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, promovidas ante los juzgados
de primera instancia;
b) en los recursos sobre inaplicabilidad de ley y los que
autoricen las leyes de procedimientos.
Uso de la fuerza pública
Artículo 164. El Poder Judicial dispondrá
de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
Publicidad periódica
Artículo 165. Los tribunales de la
Provincia publicarán periódicamente la nómina de las causas resueltas y de
las pendientes de sentencia definitiva.
CAPITULO IV
Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento
Su composición
Artículo 166. El Consejo de la
Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros de la Legislatura,
los que serán designados por la Cámara, el Ministro del área de Justicia o
funcionario de rango equivalente que, fundadamente, designe el Gobernador, y dos
abogados en el ejercicio de la profesión.
Los jueces serán designados por sorteo correspondiendo un
miembro al Superior Tribunal de Justicia, y el otro a los Magistrados de
Tribunales Letrados. Los abogados serán elegidos entre los que estuvieren
matriculados en la Provincia y domiciliados en ella, uno por la Capital y otro
por el interior, este último elegido en forma rotativa entre las distintas
circunscripciones judiciales, y que reúnan las condiciones requeridas para ser
juez.
En la misma ocasión y forma se elegirán suplentes por cada
titular de entre los jueces, Diputados y los abogados. El Poder Ejecutivo
designará como suplente de su representante a un funcionario de igual rango.
os Consejeros serán designados por dos años en sus cargos y
podrán ser reelegidos por un período. El cargo de Consejero es honorífico e
irrenunciable con las excepciones que la ley preverá.
Funciones del Consejo
Artículo 167. Son funciones del
Consejo:
1º. Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y
representantes del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
158. Los nombramientos deberán estar precedidos de concursos públicos de
antecedentes y oposición como método de selección .
2º. Actuar como jurado de enjuiciamiento de los magistrados y
funcionarios judiciales.
Normas para el enjuiciamiento
Artículo 168. La ley reglamentará el
procedimiento a que deberá ajustarse la substanciación de las causas que se
promuevan ante el jurado, sobre las siguientes bases:
1º. Patrocinio letrado de la acusación y demás exigencias
para su admisibilidad.
2º. Garantías para la defensa en juicio.
3º. Oralidad y publicidad de la causa.
Admisión de la acusación
Artículo 169. Admitida la acusación el
imputado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Veredicto
Artículo 170. El veredicto deberá
ser pronunciado dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que la
causa quedará en estado de sentencia. Vencido este término sin que el jurado
hubiere dictado pronunciamiento, se considerará desestimada la acusación.
El pronunciamiento que haga lugar a la acusación y decidida la
separación definitiva del acusado del ejercicio del cargo deberá adoptarse por
el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Cuerpo. Caso
contrario, la acusación se considerará desechada y el acusado será
reintegrado a sus funciones.
El fallo condenatorio no tendrá más efecto que destituir al
acusado y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo
determinado sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a
la s leyes, ante los tribunales ordinarios.
Sanción
Artículo 171. Los miembros del Jurado
que obstruyeren el curso de la causa o incurrieren en retardo injustificado serán
pasibles de destitución y reemplazo por el suplente o por una nueva designación,
según el procedimiento establecido en el Artículo 166.
SECCION SEXTA
CAPITULO I
Organismos de control
Fiscal de Estado
Artículo 172. El Fiscal de Estado tendrá a
su cargo la defensa del patrimonio de la Provincia, el control de legalidad
administrativa del Estado y será parte legítima
en todos los juicios donde se
controviertan intereses o bienes del Estado Provincial.
Tendrá autonomía funcional y presupuestaria y la ley
determinará los casos y formas en que habrá de ejercer sus funciones.
Condiciones para su designación y remoción
Artículo 173. Las condiciones de
elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades del Fiscal del Estado serán las
del juez del Superior Tribunal de Justicia.
Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de los dos
tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, y removido mediante juicio
político.
Recursos y demandas del Fiscal de Estado
Artículo 174. El Fiscal de Estado tendrá
la obligación de demandar la inconstitucionalidad o nulidad de leyes, decretos,
resoluciones o actos públicos contrarios a las prescripciones de esta
Constitución que en cualquier forma perjudiquen los derechos e intereses de la
Provincia y de recurrir, en general, ante el fuero contencioso-administrativo
respecto de cualquier acto administrativo emanado del Estado no ajustado al
marco jurídico de legalidad objetiva al cual debe someter su funcionamiento.
Designación, remoción y funciones del
Contador General y Subcontador General
Artículo 175. Para ser Contador
General y Subcontador General se requiere ser ciudadano argentino, haber
cumplido treinta años, tener cinco años de residencia inmediata e
ininterrumpida en la Provincia y poseer título de Contador Público con diez años
de ejercicio activo en la profesión o en el desempeño de un cargo público que
requiera tal condición. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo
de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y removidos por
juicio político.
El Contador General ejercerá el control interno y el registro
de la gestión económica, financiera y patrimonial del sector público
provincial. Efectuará el control preventivo de los libramientos de órdenes de
pago con autorización originada en la Ley General de Presupuesto o las leyes
que sancionen gastos; preparará e informará a la Cámara de Diputados sobre la
cuenta general del ejercicio.
Designación, remoción y funciones del
Tesorero General y Subtesorero General
Artículo 176. Para ser Tesorero
General y Subtesorero General se requiere ser ciudadano argentino, haber
cumplido treinta años, cinco años de residencia inmediata e ininterrumpida en
la Provincia, poseer título de Contador Público con diez años de ejercicio
activo en la profesión o en el desempeño de un cargo público que requiera tal
condición. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de los dos
tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, y removidos por juicio político.
El Tesorero General deberá efectuar los pagos que reúnan los
requisitos de exigibilidad y estén previamente autorizados por la Contaduría
General.
CAPITULO II
Organismo de Control Externo.
Tribunal de Cuentas
Requisitos para la designación y remoción de
sus miembros
Artículo 177. El Tribunal de Cuentas
estará integrado por cinco miembros; dos de ellos abogados y tres contadores públicos.
La presidencia será ejercida en forma rotativa por períodos anuales. Gozarán
de las mismas inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Los integrantes del Tribunal de Cuentas serán designados por
los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, respetando la
proporcionalidad de la representación legislativa de los partidos políticos en
la composición del Tribunal y la participación de las minorías .
Deberán ser argentinos, acreditar diez años en el ejercicio
activo de la profesión o en el desempeño de un cargo público que requiera tal
condición. Estarán sujetos a juicio político.
El Tribunal de Cuentas deberá organizarse en dos salas que
estarán integradas por los vocales que no ejerzan la presidencia y
pertenecientes a diferentes profesiones y partidos políticos. La ley podrá
prever excepciones a esta exigencia cuando se muestre de imposible cumplimiento
por la composición del Cuerpo.
Atribuciones
Artículo 178. El Tribunal de Cuentas es el
órgano de control externo del sector público provincial, municipal y de
entidades privadas beneficiarias de aportes estatales.
Serán sus atribuciones:
1º. De control, asesoramiento e información:
a) Controlar las cuentas de percepción e inversión de
los fondos públicos y la gestión de fondos nacionales o internacionales
ingresados a los entes que fiscaliza.
b) Inspeccionar las dependencias de los entes, controlar
las administraciones, los patrimonios, las operatorias y las gestiones, en sus
diferentes aspectos.
c) Efectuar investigaciones a pedido de la Legislatura.
d) Fiscalizar la cuenta general del ejercicio e informar
al Poder Legislativo al respecto.
e) Asesorar, emitir informes y adoptar, en su caso, las
medidas necesarias para prevenir y corregir cualquier irregularidad.
f) Controlar el cumplimiento de la participación impositiva de
los municipios prevista en el Artículo 62 de esta Constitución.
2º. Jurisdiccionales:
a) Aprobar o desaprobar las cuentas de percepción e
inversión de los fondos públicos de cada ente.
b) Tramitar y decidir en los juicios de cuentas y
administrativos de responsabilidad.
La Ley Orgánica garantizará la independencia y autonomía
funcional; la facultad de designar y remover su personal y la de proyectar su
propio presupuesto.
Relaciones con el Tribunal de Cuentas.
Pronunciamiento
Artículo 179. Todos los organismos y
agentes que administren bienes y rentas de la Provincia y de los municipios, están
obligados a remitir anualmente al Tribunal de Cuentas las rendiciones de cuentas
documentadas de los dineros percibidos e invertidos para su aprobación o
desaprobación.
El Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse dentro del término
de los ciento ochenta días corridos de su recepción, y si no lo hiciere quedarán
automáticamente aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a
sus miembros.
Fallos y acciones
Artículo 180. Los fallos del Tribunal
de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta días corridos después de su
notificación y serán recurribles ante el fuero contencioso-administrativo.
Las acciones para la ejecución de las decisiones del Tribunal
de Cuentas deberán ser ejercidas por el Fiscal de Estado.
Incompatibilidades
Artículo 181. Es incompatible el
desempeño de las funciones de fiscal de Estado, Contador General, Subcontador
General, Tesorero General, Subtesorero General de la Provincia y miembros del
Tribunal de Cuentas con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión,
excepto la docencia universitaria.
SECCION SEPTIMA
Régimen Municipal
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Municipio
Artículo 182. Todo centro de población
constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será ejercido con
independencia de otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta
Constitución, de la Ley Orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la
Carta Orgánica Municipal, si correspondiere.
Categorías
Artículo 183. Habrá tres categorías
de municipios:
- Primera Categoría: Centros de población de más de veinte
mil habitantes.
- Segunda Categoría: Centros de población de más de cinco mil
hasta veinte mil habitantes.
- Tercera Categoría: Centros de población de hasta cinco mil
habitantes.
Los censos de población nacionales o provinciales, legalmente
aprobados, determinarán la categoría de cada Municipio. La ley deberá
recategorizar los mismos, obligatoriamente, dentro del año posterior a cada
censo poblacional.
Gobierno de los municipios
Artículo 184. El gobierno de los
municipios será ejercido por un intendente con funciones ejecutivas, y por un
Concejo con funciones deliberativas.
Los Concejos Municipales estarán compuestos por hasta nueve
concejales en los municipios de primera categoría, los que podrán ser elevados
hasta once en las ciudades de más de cien mil habitantes; hasta siete en los
municipios de segunda categoría; y por tres en los municipios de tercera
categoría.
Carta Orgánica Municipal
Artículo 185. Los municipios de
primera categoría podrán dictarse sus Cartas Orgánicas municipales, sin más
limitaciones que las contenidas en esta Constitución, y serán sancionadas por
convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza
aprobada por los dos tercios del Concejo.
La convención municipal estará integrada por el doble del número
de los concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación
proporcional.
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que
para ser concejal.
La Carta Orgánica fijará el procedimiento para sus reformas
posteriores.
Creación y delimitación de los municipios
Artículo 186. Los municipios serán
creados y delimitados territorialmente por ley, debiendo prever áreas
suburbanas para su crecimiento y expansión.
Cuando los centros de población superen los ochocientos
habitantes, cien de sus electores podrán peticionar su creación como
municipio.
Los centros de población con menos de ochocientos habitantes
podrán constituirse en delegaciones de servicios rurales, como entidades político-administrativas
de creación legislativa, previo convenio con el municipio del cual dependerán
y las asignaciones presupuestarias que aseguren las prestaciones, y
transitoriamente, sin autonomía institucional.
Funciones del Intendente
Artículo 187. El Intendente representará a
la Municipalidad en sus relaciones oficiales; hará cumplir las ordenanzas y
resoluciones que dicte el Concejo Municipal y ejecutará los demás actos
determinados por la ley o la Carta Orgánica.
Elecciones y funciones del Presidente del
Concejo
Artículo 188. El Concejo Municipal
designará un presidente que será el ciudadano que figure primero en la lista
del partido que obtuviere mayor cantidad de votos; un vicepresidente 1° y un
vicepresidente 2°, que corresponderá, respectivamente, al primero de cada
lista que le suceda en la integración del Concejo. Cuando los concejales
provinieran sólo de dos listas, la vicepresidencia segunda corresponderá al
ciudadano electo en segundo término de la lista ganadora.
El presidente representará al Concejo, dirigirá las sesiones,
reemplazará al Intendente en caso de ausencia, y ejecutará los demás actos
determinados por ley o carta orgánica.
El presidente y los vicepresidentes, podrán ser removidos de
sus cargos por el voto de los dos tercios de los miembros del Cuerpo.
Duración del mandato
Artículo 189. Los Concejales y el
Intendente de los municipios durarán cuatro años en el ejercicio de sus
cargos y podrán ser reelegidos.
Acefalía
Artículo 190. En caso de acefalía
del cargo de Intendente, sus funciones serán ejercidas interinamente por el
presidente del Concejo Municipal, quien dentro del término de cinco días
convocará a elecciones a realizarse dentro de los sesenta días para
reemplazarlo, siempre que faltare más de un año para completar el periodo
constitucional. Si faltare menos de un año, el Presidente completará el
mandato excedente.
La eventual elección se hará para completar el período
constitucional .
Condiciones de electividad
Articulo 191. Para ser concejal o Intendente
se requiere: ser elector del municipio, haber adquirido la mayoría de edad, y
saber leer y escribir el idioma nacional.
Cuerpo electoral de los municipios
Articulo 192. El cuerpo electoral de
los municipios estará formado por los electores inscriptos en los registros cívicos
y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos de
residencia inmediata en el municipio que sepan leer y escribir el idioma
nacional.
La ley establecerá la forma y época en que habrá de
prepararse el registro especial de extranjeros.
Elección del Intendente
Articulo 193. El Intendente será elegido
por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios.
Elección de los concejales
Articulo 194. Los concejales serán
elegidos en forma directa por el pueblo.
La distribución de los cargos se hará en forma proporcional de
conformidad con las normas electorales específicas que esta Constitución
establezca para los cuerpos colegiados.
Inmunidades
Articulo 195. Los intendentes y los
concejales municipales no podrán ser detenidos ni reconvenidos por autoridad
alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones, o en razón de
las opiniones que sustenten.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a los municipios.
Facultades de disposición y administración
Facultad impositiva
Artículo 196. Los municipios ejercerán sus
facultades de administración y disposición de las rentas y bienes propios, así
como las de imposición respecto de personas, bienes o actividades sometidas a
su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley o la
Carta Orgánica, en cuanto a las bases impositivas y a la incompatibilidad de
los gravámenes municipales, con los provinciales o nacionales.
Recursos municipales
Articulo 197. Son recursos municipales:
1º. El impuesto inmobiliario sobre
bienes raíces ubicados en el municipio y al mayor valor de la tierra libre de
mejoras.
2º. Las tasas y tarifas por retribución de servicios que
preste efectivamente el Gobierno Municipal o el canon correspondiente de los
prestados por terceros.
3º. Los impuestos de abasto; extracción de arena, resaca v
cascajo: el derecho de piso, de uso y de explotación del espacio aéreo y del
subsuelo municipal; de mercados y ferias francas; la ecotasa para la preservación
y mejora del ambiente; el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza; las
patentes de vehículos; los derechos de sellos, de oficina, de inspecciones y
contrastes de pesos y medidas; el impuesto de delineación en los casos de
nuevos edificios o renovación o de refacción de los ya construidos; las
licencias para las ventas de bienes y servicios; la parte de los impuestos que
se recauden en su jurisdicción en la proporción y formas fijadas por la ley;
las multas impuestas a los infractores y el producido de la locación de bienes
municipales.
4º. Los ingresos provenientes de la participación y
coparticipación impositiva federal, en los porcentajes que determinen las
leyes; los empréstitos, créditos, donaciones, legados, subsidios y todos los
demás recursos que la ley o la Carta Orgánica atribuyan a los municipios.
Tierra fiscal
Artículo 198. La tierra fiscal
situada dentro de los límites de cada municipio, salvo la que estuviere
reservada por la Nación o por la Provincia a fines determinados y la que ya
hubiere sido adjudicada a terceros, pertenece al patrimonio municipal, al que
deberá ser transferida previa determinación de la respectiva jurisdicción
territorial hecha por ley.
Las ordenanzas municipales determinarán la forma y condiciones
de adjudicación de la tierra fiscal de los municipios y tenderán a asegurar su
utilización con fines de interés social.
Demandas contra los municipios
Artículo 199. Los municipios podrán ser
demandados ante los tribunales ordinarios sin perjuicio de lo dispuesto por las
leyes de competencia federal, pero en ningún caso se podrá trabar embargo
sobre las rentas y bienes afectados a obras y servicios públicos, educación,
salud y acción social.
Tribunales de faltas
Artículo 200. La ley orgánica
municipal o la Carta Orgánica respectiva, en su caso, preverán la creación de
tribunales de faltas, su organización, funcionamiento, integración,
atribuciones, condiciones de elegibilidad remoción de sus miembros y
competencia.
Convenios intermunicipales
Artículo 201. Los municipios podrán
convenir entre sí la realización de obras destinadas a satisfacer necesidades
de interés común. La ley establecerá el régimen y demás normas de la acción
intercomunal.
Tendrán participación en las iniciativas de regionalización
que los comprendan.
Descentralización
Artículo 202. Los municipios podrán
convenir con el Estado Provincial su participación en la administración, gestión
y ejecución de obras y servicios que se ejecuten o presten en su ejido y áreas
de influencia, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor
eficiencia y descentralización operativa.
En caso de transferencias de servicios, deberán ser aprobadas
por ley, que contendrá las previsiones presupuestarias correspondientes.
Tendrán participación en la elaboración y ejecución de los
planes de desarrollo regional y en la realización de obras y prestaciones de
servicios que los afecten en razón de la zona.
Es obligación del Gobierno Provincial prestar asistencia técnica
y económica.
Intervención a los municipios
Artículo 203. Los municipios sólo
podrán ser intervenidos en virtud de ley y por tiempo determinado, en caso de
subversión del régimen municipal o de acefalía total y definitiva y al único
fin de restablecer su funcionamiento o convocar a elecciones dentro de un plazo
no mayor de sesenta días.
Si la Cámara de Diputados se encontrara en receso, el Poder
Ejecutivo podrá decretar la intervención ad referéndum de lo que aquélla
resuelva, a cuyo efecto, y por el mismo decreto, deberá convocarla a sesiones
extraordinarias.
Durante el tiempo que dure la intervención el comisionado
atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las
ordenanzas vigentes.
Iniciativa popular, consulta y revocatoria
Artículo 204. La ley orgánica
municipal o la Carta Orgánica respectiva, reglamentarán los derechos de
Iniciativa popular, Consulta popular y Revocatoria, con sujeción al Artículo 2º
de esta Constitución.
CAPÍTULO III
Atribuciones y deberes de los concejos
municipales
Artículo 205. Son atribuciones y
deberes del concejo municipal:
1º. Facultar al Intendente a convocar a elecciones.
2º. Dictar su propio reglamento.
3º. Sancionar anualmente y antes de la iniciación de cada
ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y la ordenanza
general impositiva y tributaria. En caso de imposibilidad se considerarán
prorrogados los últimos vigentes.
4º. Autorizar al Intendente a contraer empréstitos y realizar
otras operaciones de crédito para la atención de obras y servicios públicos,
con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Cuerpo y
siempre que los servicios de amortización o intereses no afecten más del
veinte por ciento de los recursos ordinarios.
5º. Dictar ordenanzas y reglamentaciones sobre:
a) urbanismo, que aseguren planes de urbanización,
desarrollo y ordenamiento;
b) servicios públicos;
c) catastro;
d) seguridad, salubridad e higiene;
e) protección del ambiente y de los intereses colectivos;
f) moralidad, recreos y espectáculos públicos;
g) obras públicas, vialidad vecinal, parques, plazas,
jardines y paseos públicos;
h) tránsito, transporte y comunicación urbanos;
i) educación, cultura, deportes y turismo;
j) servicios y asistencia sociales;
k) abasto;
l) cementerios y servicios fúnebres;
m) uso y explotación del espacio aéreo y subsuelo
municipal;
n) elección y funcionamiento de las comisiones vecinales
garantizando la participación ciudadana.
6º. Autorizar al Intendente a enajenar los bienes privados del
municipio con la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros
del Cuerpo.
7º. Resolver con los dos tercios del Cuerpo sobre la remoción
del Intendente o de los concejales con arreglo a la ley orgánica o la carta orgánica
municipal.
8º. Designar a funcionarios y empleados del Concejo municipal.
9º. Requerir autorización legislativa para proceder a
expropiar bienes con fines de interés social o utilidad pública.
10º. Aprobar o desechar los convenios que firme el Intendente.
11º. Municipalizar los servicios públicos. En los casos de
concesión autorizados por esta Constitución se requerirá para su otorgamiento
el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Cuerpo.
12º. Dictar cualquier otra norma de interés general no
prohibida por la ley o Carta Orgánica y compatible con las disposiciones de
esta Constitución.
Atribuciones y deberes del Intendente
Artículo 206. Son atribuciones y
deberes del Intendente:
1º. Convocar a elecciones.
2º. Nombrar y remover los funcionarios del órgano ejecutivo y
empleados municipales respetando la carrera administrativa, con sujeción a las
normas sobre estabilidad.
3º. Remitir al Concejo antes del 31 de octubre de cada año el
proyecto de presupuesto de gastos, cálculo de recursos y ordenanza general
tributaria para el año siguiente.
4º. Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin más
limitaciones que las establecidas por esta Constitución, ley, carta orgánica u
ordenanza.
5º. Organizar y prestar los servicios públicos municipales.
6º. Publicitar el movimiento de ingresos y egresos y anualmente
el balance y memoria del ejercicio que expondrá ante el Concejo Municipal en
oportunidad de iniciarse las sesiones ordinarias.
7º. Promover y participar de políticas de desarrollo económico,
social y cultural.
8º. Aplicar multas y sanciones propias del poder de policía y
decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales, demolición o
suspensión de construcciones, decomiso y destrucción de mercaderías o artículos
de consumo en malas condiciones y recabará para ello las órdenes de
allanamientos pertinentes y el uso de la fuerza pública.
9º. Contraer empréstitos y efectuar otras operaciones de créditos
de acuerdo con el inciso 4 del Artículo precedente.
10º. Vetar total o parcialmente las declaraciones, resoluciones
y ordenanzas que dicte el Concejo Municipal dentro de los diez días hábiles en
que éstas fueran sancionadas. Si el Concejo Municipal insistiera en su sanción
con el voto de los dos tercios del Cuerpo, ésta quedará promulgada.
11º. Asistir voluntariamente a las reuniones del Concejo
Municipal con voz y obligatoriamente, cuando fuera citado por el mismo.
12º. Organizar el control de gestión y evaluación de
resultados de la administración municipal en todos los niveles.
13º. Aplicar las normas que garanticen la participación
ciudadana a través de las comisiones vecinales y de las organizaciones
intermedias.
14º. Realizar cualquier otra gestión de interés general no
prohibida por la ley y/o Carta Orgánica, compatible con las disposiciones de
esta Constitución.
SECCION OCTAVA
CAPITULO UNICO
Reforma de la Constitución
Convención Constituyente Reformadora
Artículo 207. La presente Constitución sólo
podrá ser reformada, en todo o en parte, por una Convención Constituyente
especialmente convocada al efecto.
Número, condiciones de elegibilidad e
inmunidades de los Convencionales
Artículo 208. La Convención
Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de
Diputados.
Los Convencionales deberán reunir las condiciones requeridas
para ser diputados y gozarán de las mismas inmunidades que éstos mientras
ejerzan sus funciones.
Serán elegidos directamente por el pueblo de conformidad al
sistema de representación proporcional.
Declaración de la necesidad de la reforma
Artículo 209. Podrá promoverse la
necesidad de la reforma por iniciativa de cualquier legislador o del Poder
Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto
de los tres cuartos de los miembros de la Cámara, sin otra formalidad ulterior.
Convocatoria, plazo para constituirse y
limitación de las facultades de la Convención
Artículo 210. Declarada por la
Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo
convocará a elecciones de convencionales.
La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días
de la proclamación de los convencionales electos, y una vez constituida
procederá a llenar su cometido.
No podrá considerar otros puntos que los especificados en la
declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.
Sometimiento de la declaración de la
necesidad de reforma al referéndum
Artículo 211. Cuando la declaración
sobre necesidad de la reforma no contara con la cantidad de votos exigida por el
Artículo 209, pero alcanzara a obtener los dos tercios, será sometida al
pueblo de la Provincia para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en
la primera elección general que se realice.
Si la mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder
Ejecutivo, como en el caso del Artículo precedente convocará a elecciones de
convencionales.
Reforma por la Legislatura
Artículo 212. La enmienda o reforma
de un artículo y sus concordantes, podrá ser sancionada por el voto de los dos
tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y será
aprobada por la Consulta Popular prevista en el Inciso 2 del Artículo 2 de esta
Constitución, convocada al efecto en oportunidad de la primera elección que se
realice, en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto
constitucional.
La enmienda o reforma de un artículo aprobada unánimemente por
la totalidad de los miembros de la Legislatura, quedará incorporada a la
Constitución automáticamente.
Reformas o enmiendas, bajo ambas formas,
no podrán llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.
SECCION NOVENA
Cláusulas transitorias
Primera. La reforma de la Constitución
Provincial, sancionada y promulgada por la Convención Constituyente, regirá a
partir del día de la fecha.
Se dispondrá por el Poder Ejecutivo Provincial la publicación
en el Boletín oficial del texto ordenado, que se titulará Constitución de la
Provincia del Chaco 1957-1994.
Cumplido el juramento del nuevo texto por el Gobernador y
Vicegobernador, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia, los poderes del Estado Provincial, organismos
descentralizados y autárquicos y los Concejos Municipales, dispondrán que en
el plazo de cuarenta y cinco días desde la vigencia de la CONSTITUCION DE LA
PROVINCIA DEL CHACO 1957-1994, todos los funcionarios y empleados de la
administración pública provincial y municipal presten juramento de cumplirla y
hacerla cumplir.
Segunda. La ley que reglamente el ejercicio de
los derechos de Iniciativa Popular, Consulta Popular y Revocatoria deberá ser
dictada dentro de los doce meses de la vigencia de esta Constitución.
Tercera. La regulación de los partidos políticos
y el régimen electoral preverán la participación legal de la mujer para el
acceso a cargos electivos y partidarios, que no podrán ser inferiores a los
vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución.
Cuarta. La ley creará el organismo previsto
en el Artículo 43 de esta Constitución dentro de los ciento ochenta días de
su vigencia.
Quinta. La propiedad de las tierras ocupadas y
reservadas a los pueblos indígenas deberá transferirse dentro del año de la
vigencia de esta Constitución. En el mismo plazo, el Poder Ejecutivo
Provincial, con la participación del organismo previsto en el Artículo 43 y de
los representantes e instituciones de las etnias y comunidades indígenas,
realizará un estudio técnico, censos y un plan operativo a fin de proceder a
la transferencia inmediata de las tierras aptas y necesarias para el desarrollo
de los pueblos indígenas, de conformidad con la política dispuesta en el Artículo
37.
Sexta. La ley de creación del Consejo Económico
y Social previsto en el Artículo 45 deberá sancionarse dentro del año de la
vigencia de esta Constitución. En el mismo plazo se deberá efectivizar la
centralización del manejo unificado del agua, previsto en el Artículo 50.
Séptima. Las normas relacionadas con el
Presupuesto General, establecidas en esta Constitución, entrarán en vigencia a
partir del ejercicio 1996, y las rendiciones mensuales de cuentas dispuestas por
el Artículo 77 a partir del ejercicio 1995.
Octava. La ley orgánica de educación y la
ley de ministerios, deberán sancionarse dentro de los ciento ochenta días y
los estatutos de los docentes estatales y privados dentro del año, en ambos
casos de la vigencia de esta Constitución.
Novena. El mandato bianual de las autoridades
de la Cámara de Diputados regirá producida la primera renovación
parcial de la Legislatura. A los juicios políticos en trámite a la entrada en
vigencia de esta reforma les serán aplicables los procedimientos y causales
previstos en el texto original de la Constitución.
Décima. A los magistrados, funcionarios y demás
autoridades electos o nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente reforma, les serán aplicables las nuevas normas constitucionales en
cuanto a formas y causales de su remoción y cese, con excepción del límite de
edad de los magistrados y funcionarios judiciales.
Undécima. Las disposiciones sobre la
reelegibilidad del Gobernador y Vicegobernador serán de aplicación para
quienes, a la entrada en vigencia de esta reforma se encuentren desempeñando
dichos mandatos: en ese caso, el que estén desempeñando se considerará como
primer período. Las elecciones del Gobernador, Vicegobernador, diputados
provinciales, intendentes y concejos municipales, con arreglo a lo establecido
en esta reforma, se realizarán dentro de los noventa días del vencimiento de
sus mandatos.
Duodécima. La designación de los
nuevos miembros del Tribunal de Cuentas hasta completar su nueva integración se
hará antes del 19 de marzo de 1995. Se tomar en consideración la
actual integración de la Cámara de Diputados por origen partidario, su relación
con el origen del nombramiento de los actuales miembros, y la profesión de los
mismos, a efectos de completar la representación variada por mayorías y minorías
legislativas y los títulos profesionales indicados en el Artículo 177.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS RECINTO DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
JUAN MANUEL PEDRINI - Presidente
LEANDRO HIPOLITO SALOM - Vicepresidente 1º
RUBÉN GALASSI - Vicepresidente 2º
Abraham, Ana del Carmen; Agudo, Jorge;
Alasia, Carlos Alberto; Barrios, Gladys Hebe; Besil, Antonio Canhan; Bosch,
Antonio Jesús Pamón; Colombo, Eduardo Fahio; Fioravanti de Kless, María
Inés; Ginesta, Arístide Omar; González, Demetrio; Goujon, Vilma; Grbavac,
Drago; Kempel, Susana; Lavenas, Fernando; Leunda, Carlos Guido; López de
Galcerán, Elsa Pascuala; Meana, Víctor Hugo; Orso, Italo
Amadeo; Pereyra, Martha Elena; Plantich de Varela, Esteranía; Prieto, Nélida;
Quiroga, Ireneo Antonio; Rach, Jacobo; Ruiz, Daniel Javier; Saquer, José Luis;
Sotelo, Julio René; Tamburini, Héctor Enrique; Tenev, Florencio; Yedro de
Centurión, Mónica Teresa.
FRANCISCO JOSÉ ROMERO
HUGO GOY
Secretario Convención
Secretario Constituyente
Constituciones
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