PREAMBULO Los representantes del Pueblo de la
Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la
Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las
Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones
y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la
igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo
la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e
impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran
gozar de su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra
conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto
organizativo de la Ciudad de Buenos Aires. TITULO PRELIMINAR Capítulo Primero: Principios La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal. ARTICULO 2.- La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como "Ciudad Autónoma de Buenos Aires". ARTICULO 3.- Mientras la Ciudad
de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las
autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de
sus poderes y funciones. ARTICULO 4.- Esta Constitución
mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su
observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático
o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que
realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos.
Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua
para ocupar cargos públicos y están excluidos de los beneficios del indulto y
la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones
penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba
pagar como consecuencia de sus actos. ARTICULO 5.- Las obligaciones contraídas por una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de estas. ARTICULO 6.- Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional. ARTICULO 7.- El Estado de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las
competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos
129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los
intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro. Capítulo Segundo: Límites y Recursos ARTICULO 8.- Los límites
territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por
derecho le corresponden conforme a las Leyes y decretos nacionales vigentes a la
fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la
Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción
bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización
equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos
naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar
perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus derechos no pueden ser
turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos.
Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río
de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la Constitución
Nacional. ARTICULO 9 - Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 1. Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura. 2. Los fondos de coparticipación federal que le correspondan. 3. Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2º, primer párrafo, de la Constitución Nacional. 4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en los términos del artículo 75, inciso 2º, quinto párrafo de la Constitución Nacional. 5. Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios. 6. La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y participaciones. 7. Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas. 8. Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito. 9. Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios. 10. Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza. 11. Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales. 12. Los restantes que puedan integrar
el tesoro de la Ciudad. Derechos, Garantías y Políticas Especiales Título Primero: Derechos y Garantías. ARTICULO 10.- Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos. ARTICULO 11.- Todas las
personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. ARTICULO 12.- La Ciudad garantiza: 1. El derecho a la identidad de las
personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los
métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún
caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al
recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquéllos a
quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. 2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura. 3. El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana. 4. El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia. 5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor. 6. El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos. ARTICULO 13.- La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas: 1. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez. 2. Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos. 3. Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos. 4. Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los derechos que le asisten. 5. Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial. 6. Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere. 7. Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Dispone las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales. 8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente. 9. Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos. 10. Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley. 11. En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente. 12. Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial. ARTICULO 14.- Toda persona
puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente,
lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados
internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes
dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la
Ciudad sea parte. ARTICULO 15.- Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTICULO 16.- Toda persona
tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o
banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a
proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su
fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga. Derechos, Garantías y Políticas Especiales Título Segundo: Políticas Especiales. Capítulo Primero: Disposiciones Comunes. ARTICULO 17.- La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades. ARTICULO 18.- La Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio. ARTICULO 19.- El Consejo de
Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa,
presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y
organizaciones sociales representativas, del trabajo, la producción,
religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula su
interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes
estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de
Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus
integrantes se desempeñan honorariamente. ARTICULO 20.- Se garantiza el
derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción
de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura
y ambiente. ARTICULO 21.- La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos: 1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social. 2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel. 3. Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales. 4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos. 5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos. 6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada. 7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales. 8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen. 9. Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad. 10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos. 11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades. 12. Las políticas de salud mental
reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su
condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los
establecimientos estatales. 13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen. ARTICULO 22.- La Ciudad
ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita,
fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y
consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el
ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y
cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con
otras jurisdicciones. ARTICULO 23.- La Ciudad
reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la
libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la
persona en una sociedad justa y democrática. ARTICULO 24.- La Ciudad
asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública,
estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los
cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter
obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el
período mayor que la legislación determine. ARTICULO 25.- Las
personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se
sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa,
regula y controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar
aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo
con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que
reciban a los alumnos de menores recursos. ARTICULO 26.- El ambiente es
patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así
como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones
presentes y futuras. ARTICULO 27.- La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: 1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio. 2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora. 3. La protección e incremento
de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la
recuperación de las áreas 4. La preservación e incremento
de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y
zonas de reserva 5. La protección de la fauna
urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y
controla su reproducción 6. La protección, saneamiento,
control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de
la Plata y de la 7. La regulación de los usos
del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de
habitabilidad y seguridad de todo 8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social. 9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte. 10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos. 11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat. 12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos. 13. Un desarrollo productivo
compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y
la disminución en la 14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles. ARTICULO 28.- Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece: 1. La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio. 2. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados. ARTICULO 29.- La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas. ARTICULO 30.- Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública. ARTICULO 31.- La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. 2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva. 3. Regula los establecimientos
que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran
locaciones. ARTICULO 32.- La ciudad
distingue y promueve todas las actividades creadoras. ARTICULO 33.- La Ciudad
promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la
equiparación de oportunidades. ARTICULO 34.- La seguridad pública
es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos
los habitantes. 1. El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas. 2. La jerarquización profesional y salarial de la función policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos. El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria. ARTICULO 35.- Para cumplimentar
las políticas señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un
organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de
seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuación
policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias. ARTICULO 36.- La Ciudad
garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de
oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los
derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de
acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos,
organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de
sanción de esta Constitución. ARTICULO 37.- Se reconocen los
derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como
derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la
procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos. ARTICULO 38.- La Ciudad
incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas
públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y
mujeres. ARTICULO 39.- La Ciudad
reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus
derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados,
consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. 1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización. 2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual. 3. Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico. Una ley prevé la creación de un
organismo especializado que promueva y articule las políticas para el sector,
que cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios
interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene
necesariamente en las causas asistenciales. ARTICULO 40.- La Ciudad
garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus
derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción
política y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su
articipación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector. ARTICULO 41.- La Ciudad
garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno
goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y
sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias.
Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas
y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y
brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad
y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización. ARTICULO 42.- La Ciudad
garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena
integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. ARTICULO 43.- La Ciudad protege
el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos
en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera
las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad
provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la
observancia de su derecho a la información y consulta. ARTICULO 44.- La Ciudad
reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la Constitución
Nacional y puede crear organismos de seguridad social para los empleados públicos.
La ley no contempla regímenes de privilegio. ARTICULO 45.- El Consejo Económico
y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones
empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de
la vida económica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo,
debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria. ARTICULO 46.- La Ciudad
garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su
relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los
monopolios que los afecten. ARTICULO 47.- La Ciudad vela
para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación,
sin exclusiones ni discriminación alguna. ARTICULO 48.- Es política
de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se
sustente en la justicia social.
ARTICULO 49.- El gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta concentración de actividades económicas, financieras y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación. Los proveedores de bienes o servicios de producción nacional tienen prioridad en la atención de las necesidades de los organismos oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos que garantizan la efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la Nación es parte. ARTICULO 50.- La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social. ARTICULO 51.- No hay tributo
sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o implícita que de
esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación
tributaria. ARTICULO 52.- Se establece el
carácter participativo del presupuesto. ARTICULO 53.- El ejercicio
financiero del sector público se extenderá desde el 1º de enero hasta el 31
de diciembre de cada año. ARTICULO 54.- Los sistemas de administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gestión. La información financiera del gobierno es integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina. ARTICULO 55.- La Ciudad debe
tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es
canalizar el ahorro público y privado, con una política crediticia que
promueva el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de
vida, priorizando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito
social. ARTICULO 56.- Los funcionarios de la administración pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar. ARTICULO 57.- Nadie puede ser
designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito
doloso en perjuicio de la administración pública. ARTICULO 58.- El Estado
promueve la investigación científica y la innovación tecnológica,
garantizando su difusión en todos los sectores de la sociedad, así como la
cooperación con las empresas productivas. ARTICULO 59.- La Ciudad
promueve el turismo como factor de desarrollo económico, social y cultural. LIBRO SEGUNDO Gobierno de la Ciudad Título Primero: Reforma Constitucional. ARTICULO 60.- La necesidad de
reforma total o parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley
aprobada por mayoría de dos tercios del total de los miembros de la
Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo
puede realizarse por una Convención Constituyente convocada al efecto. Gobierno de la Ciudad Título Segundo: Derechos Políticos y participación ciudadana ARTICULO 61.- La ciudadanía
tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión
de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política
e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización
democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para
postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas. ARTICULO 62.- La Ciudad
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía,
conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las
leyes que reglamenten su ejercicio. ARTICULO 63.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio porciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos. ARTICULO 64.- El electorado de
la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley,
para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón
electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción
de las leyes previsto por esta Constitución. ARTICULO 65.- El electorado
puede ser consultado mediante referéndum obligatorio y vinculante destinado a
la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general. ARTICULO 66.- La Legislatura,
el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos
territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus
respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio. ARTICULO 67.- El electorado
tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios
electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una
iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón
electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente. Gobierno de la Ciudad Capítulo Primero: Organización y funcionamiento ARTICULO 68.- El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción. ARTICULO 69.- Los diputados se
eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional. ARTICULO 70.- Para ser diputado se requiere: 1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía. 2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años. 3. Ser mayor de edad. ARTICULO 71.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento. ARTICULO 72.- No pueden ser elegidos diputados: 1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores. 2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación. 3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas. 4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad. 5. Los militares o integrantes de
fuerzas de seguridad en actividad. ARTICULO 73.- La función de diputado es incompatible con: 1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera. 2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años. 3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia. ARTICULO 74.- La Legislatura se
reúne en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre
de cada año. ARTICULO 75.- El presupuesto de
la Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y
medio por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato
podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los
miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90. ARTICULO 76.- La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros. ARTICULO 77.- La Legislatura de
la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros. ARTICULO 78.- Ningún diputado
puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones,
discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato. ARTICULO 79.- La Legislatura,
con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede
suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio
de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En
cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa. ARTICULO 80.- La Legislatura de la Ciudad: 1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades. 2. Legisla en materia: a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y administrativa. b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo. c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial. d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo. e) De seguridad pública, policía y penitenciaría. f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional. g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor. h) De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito. i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo. j) En toda otra materia de competencia
de la Ciudad. 4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa. 5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios. 6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad. 7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales. 8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador. 9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes. 10. Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132. 11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto. 12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos. 13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría. 14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno. 15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional. 16. Acepta donaciones y legados con cargo. 17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervención. 18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad. 19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50. 20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto. 21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes. 22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido. 23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de Gobierno. 24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120. 25. Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda. 26. Nombra, dirige y remueve a su personal. 27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad. ARTICULO 81.- Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros: 1. Dicta su reglamento. 2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados. 3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación. 4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad. 5. Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales. 6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad. 7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos. 8. Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural. 9. Impone o modifica tributos. ARTICULO 82.- Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros: 1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad. 2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos. 3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días. 4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad. 5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años. 6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas. ARTICULO 83.- La Legislatura puede: 1. Requerir la presencia del
Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de
cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria
debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su
presencia. 2. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y alianzas. 3. Solicitar informes al Poder Ejecutivo. ARTICULO 84.- La Legislatura no puede delegar sus atribuciones. ARTICULO 85.- Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo establece esta Constitución. ARTICULO 86.- Sancionado un
proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo
para su promulgación y publicación. La fórmula empleada es: "La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
ley...". ARTICULO 87.- El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo. ARTICULO 88.- Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros. ARTICULO 89.- Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones: 1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación. 2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 3. Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos. 4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos. 5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad. 6. Las que consagran excepciones a regímenes generales. 7. La ley prevista en el artículo 75. 8. Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta. ARTICULO 90.- El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos: 1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados. 2. Aprobación inicial por la Legislatura. 3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones. 4. Consideración de los reclamos y
observaciones y resolución definitiva de la Legislatura. ARTICULO 91.- Debe
ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder
Ejecutivo, dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte días de
su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben
incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden
vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne
en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca,
en el término de diez días corridos a partir de la recepción del decreto. ARTICULO 92.- La Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta Constitución establece. ARTICULO 93.- Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.
ARTICULO 94.- La sala acusadora
nombra en su primera sesión anual una comisión para investigar los hechos en
que se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza
al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da
curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros.
El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan
excluidos de esa votación los miembros de la sala de juzgamiento. Gobierno de la Ciudad Título Cuarto: Poder Ejecutivo Capítulo Primero: Titularidad ARTICULO 95.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora. ARTICULO 96.- El Jefe de
Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por
fórmula completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como
distrito único. ARTICULO 97.- Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores. ARTICULO 98.- El Jefe de
Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser
reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si
fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas
incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por
juicio político o revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden ocupar
otro cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia. Residen
en la Ciudad de Buenos Aires. ARTICULO 99.- En caso de
ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución
del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de
Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en
caso de vacancia de ambos cargos. Capítulo Segundo: Gabinete. ARTICULO 100.- El Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno. ARTICULO 101.- Cada Ministro
tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y
legaliza los actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de
validez. Los Ministros son responsables de los actos que legalizan y
solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Capítulo Tercero: Atribuciones y deberes. ARTICULO 102.- El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas. Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversión de los recursos. Participa en la formación de las leyes según lo dispuesto en ésta Constitución, tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena de nulidad. ARTICULO 103.- El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en ésta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su dictado, bajo pena de nulidad. ARTICULO 104.- Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno: 1. Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De igual modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los entes públicos y en los vínculos internacionales. 2. Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes. 3. Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la instalación de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la Ciudad. 4. Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno. 5. Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia. 6. Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces. 7. Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura. 8. Designa al Síndico General. 9. Establece la estructura y
organización funcional de los organismos de su dependencia. Nombra a los
funcionarios y agentes de 10. Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados. 11. Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad. 12. En ejercicio del poder de policía, aplica y controla las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la Ciudad. 13. Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en la Constitución Nacional, en la presente Constitución y en las leyes. 14. Establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público. 15. Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas. 16. Acepta donaciones y legados sin cargo. 17. Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio. 18. Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales, previo informe del tribunal correspondiente. En ningún caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en ésta Constitución, las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 19. Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad ante el organismo federal a que se refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional. 20. Administra el puerto de la Ciudad. 21. Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes. 22. Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano y Ambiental. Una ley reglamentará su organización y funciones. 23. Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones. Toda concesión o permiso por un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano y Ambiental. 24. Administra los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes. 25. Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad. 26. Convoca a referéndum y consulta popular en los casos previstos en ésta Constitución. 27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve la conciencia pública y el desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión ambiental. 28. Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos. 29. Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de las políticas públicas. 30. Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez, juventud, mujer, derechos humanos, tercera edad o prevención del delito. 31. Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las leyes respectivas. 32. Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. ARTICULO 105.- Son deberes del Jefe de Gobierno: 1.- Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad. 2.- Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo registro, dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El registro es público y de consulta irrestricta. 3.- Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la administración. Convocar a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad así lo requieren, como también en el caso previsto en el artículo 103, si la Legislatura estuviere en receso. 4.- Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos. 5.- Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten. 6.- Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público. 7.- Ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura. 8.- Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su aprobación. 9.- Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados. 10.- Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias. 11.- Convocar a elecciones locales. 12.- Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes nacionales. LIBRO SEGUNDO
Título Quinto: Poder Judicial Capítulo Primero: Disposiciones Generales. ARTICULO 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca. ARTICULO 107.- El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público. ARTICULO 108.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia. ARTICULO 109.- Los miembros del
Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces,
los integrantes del Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán
el cargo jurando desempeñar sus funciones de conformidad con lo que prescribe
la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales. ARTICULO 110.- Los jueces y los
integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena
conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser
disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas
inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la
Legislatura y los aportes previsionales que correspondan. ARTICULO 111.- El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo. ARTICULO 112.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no inferior a cinco años. ARTICULO 113.- Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer: 1.- Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad y en las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza ésta Constitución. 2.- Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior. 3.- Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución. 4.- En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso. 5.- En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley. 6.- Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación. ARTICULO 114.- El Tribunal
Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus
empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto. Capítulo Tercero: Consejo de la Magistratura. ARTICULO 115.- El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma: 1.- Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. 2.- Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la minoría. 3.- Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad. Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por juicio político. ARTICULO 116.- Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes: 1.- Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución. 2.- Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público. 3.- Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial. 4.- Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados. 5.- Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos. 6.- Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial. 7.- Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público. 8.- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento. ARTICULO 117.- Una ley
especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la
Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los
jurados de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas de
expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el
órgano que ejerce el control de la matrícula de abogados y las facultades de
derecho con asiento en la Ciudad. ARTICULO 118.- Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta. ARTICULO 119.- Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones. ARTICULO 120.- La Comisión
competente de la Legislatura celebra una audiencia pública con la participación
de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo.
Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación
de los magistrados son públicas. ARTICULO 121.- Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros: 1. Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional. 2. Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo. 3. Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación proporcional. 4. Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos ARTICULO 122.- Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica. ARTICULO 123.- El procedimiento
garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el
Consejo de la Magistratura, que formula la acusación en el término de sesenta
días contados a partir de la recepción de la denuncia. Sólo el jurado tiene
facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo
dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir de la acusación. Si no
se cumpliere con los plazos previstos, se ordenar archivar el expediente sin que
sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales. ARTICULO 124.- El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen. ARTICULO 125.- Son funciones del Ministerio Público: 1. Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica. 2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social. 3. Dirigir la Policía Judicial.
ARTICULO 126.- El Fiscal
General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y
removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del
Tribunal Superior de Justicia. Gobierno de la Ciudad
Título Sexto: Comunas ARTICULO 127.- Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales. ARTICULO 128.- Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad. Son de su competencia exclusiva : 1. El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto. 2. La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente. 3. La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo. 4. La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.
Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias: 1. La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley. 2. La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine. 3. La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de programas. 4. La participación en la planificación y el control de los servicios. 5. La gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad. 6. La implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de equipos multidisciplinarios. ARTICULO 129.- La ley de
presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna. ARTICULO 130.- Cada Comuna
tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por
siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de
representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único.
La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante
de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna. ARTICULO 131.- Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley. Gobierno de la Ciudad Título Séptimo: Organos de
Control ARTICULO 132.- La Ciudad cuenta
con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de
economía, eficacia y eficiencia. Capítulo Segundo: Sindicatura General ARTICULO 133.- La Sindicatura
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo,
tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Una
ley establece su organización y funcionamiento. Capítulo Tercero: Procuración General ARTICULO 134.- La Procuración
General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos,
ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la
Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses. Capítulo Cuarto: Auditoría General Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina sobre los estados contables financieros de la administración pública, centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión. Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito. Una ley establece su organización y funcionamiento. La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias. Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que es competente, están obligados a proveerle la información que les requiera. Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos. ARTICULO 136.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en el Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta de los legisladores de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su proporcionalidad. Capítulo Quinto: Defensoría del pueblo ARTICULO 137.- La Defensoría
del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. ARTICULO 138.- El Ente Unico
Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del
Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia
funcional y legitimación procesal. ARTICULO 139.- El Ente Unico
Regulador de los Servicios Públicos está constituido por un Directorio,
conformado por cinco miembros, que deben ser profesionales expertos. CLAUSULA DEROGATORIA. ARTICULO 140.- A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.
1º.- Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable Consejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica ante esta Convención. 2º.- Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que este disponga. 3º.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los tramites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de los partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires. 4º.- Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonomía y con la Constitución Nacional. Segunda: Tercera: Cuarta: Quinta: Sexta: Séptima: Octava: Novena: Décima: Decimoprimera: Decimosegunda: a) El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá: 1. Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros. 2. Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y de Faltas. 3. Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes que resulten necesarios; b) El Poder Ejecutivo sancionar, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y las demás normas de organización y procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad. c) Dentro de los treinta días de
instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el
acuerdo de los jueces del Tribunal Superior de Justicia. d) La Legislatura, en el plazo de
ciento veinte días corridos a partir de su constitución, sancionará la ley a
que se refiere el artículo 117, designar a sus representantes en el
Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo
necesario para que ambas instituciones queden constituidas en los dos meses
siguientes. e) La Legislatura creará los
Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados por tres jueces,
no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley
determine, deberá entender en materias de vecindad, medianería, propiedad
horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la
ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección de
personas. Decimotercera: Decimocuarta: Decimoquinta: Decimosexta: Decimoséptima: Decimoctava: Decimonovena: Vigésima: Vigesimoprimera: Vigesimosegunda: Vigesimotercera: |