PREAMBULO
Nos, los representantes del Pueblo
de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención Constituyente,
con el objeto de reformar la Constitución del 9 de Julio de 1895,
a fin de adecuarla a las necesidades actuales, y especialmente,
para incorporar los derechos sociales y económicos no contemplados
en ella, y reorganizar los Poderes de Gobierno para hacer más eficiente
su acción, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos
la siguiente.
SECCION
PRIMERA
CAPITULO
1 - Principios, declaraciones, derechos, deberes y garantías
Art.
1º - La Provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República
Argentina, es un Estado autónomo constituido bajo la forma representativa,
republicana y social.
Conserva
todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal
en la Constitución Nacional, y sus órganos de gobierno quedan obligados
a ejercerlas.
El
pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución,
el ejercicio de sus derechos individuales y sociales, la protección
de su identidad cultural, la integración protagónica a la región
y a la Nación y al poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento
de sus recursos y riquezas naturales.
Art. 2º - El Poder político de la
Provincia reside en su pueblo, quien lo ejerce a través de sus representantes
y en las formas que esta Constitución establece.
Art. 3º - El poder de Gobierno de
la Provincia estará dividido en tres Departamentos: el Legislativo,
el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos podrá arrogarse facultades
que no le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar
las que la misma les acuerda, so pena de insanable nulidad que debe
ser declarada de oficio por los tribunales de la Provincia.
Art. 4º - El Gobierno de la Provincia
protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de
la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución Nacional.
Art. 5º - La capital de la Provincia
y el asiento de las autoridades superiores de su gobierno, es la
Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
Art.
6º - En el marco del sistema federal la Provincia de Catamarca promueve:
-
Un
federalismo de integración y concertación, que facilita el
desarrollo armónico de la Provincias y la Nación.
-
Una
equitativa y eficiente distribución de competencias, entre
los estados provinciales y el federal, para afirmar el poder
de decisión nacional en las facultades que le han sido delegadas.
-
La
descentralización geográfica y administrativa de las empresas
del Estado Federal, su asentamiento en las provincias en donde
realizan su principal actividad y la participación de éstas
en la dirección y explotación de aquéllas.
-
La
federalización del sistema financiero, a fin de asegurar la
inversión productiva local del ahorro provincial.
-
La
concertación de regímenes de coparticipación impositiva.
-
La
compatibilización de las acciones que en el ámbito económico,
social y cultural realicen entes públicos nacionales con las
de igual carácter que cumplen los organismos del Estado Provincial.
-
El
acceso y participación de la Provincia en estudios, planes
y decisiones de la administración federal, cuando se encuentren
comprometidos sus legítimos intereses.
-
La
concreción de acuerdos en el orden internacional con fines
de bienestar social y progreso para el pueblo de la Provincia,
sin perjuicio de las facultades del gobierno federal en esta
materia.
Art.
7º - Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza,
libres, independientes o iguales ante la ley y tienen perfecto derecho
para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación,
seguridad y propiedad.
Nadie
puede ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por
sentencia de juez competente fundada en la ley anterior al hecho
del proceso.
Art. 8º - La propiedad es inviolable
y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino
en virtud de sentencia firme fundada en ley o expropiación por causas
de utilidad pública o de interés social, la que en cada caso debe
ser calificada por la ley y previamente indemnizada en efectivo.
El derecho de propiedad no podrá ser ejercido en oposición con la
función social y económica de la misma o en detrimento de la seguridad,
libertad o dignidad humanas. En este sentido la ley lo limitará
por medidas que encuadren en la potestad del gobierno provincial.
Art. 9º - La libertad de enseñar
y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
Art. 10. - Todo habitante de la Provincia
es libre de pensar, de escribir, de imprimir o de difundir, por
cualquier medio sus ideas, en la medida que no ejercite estos derechos
para violar los otros consagrados por esta Constitución, o para
atentar contra la reputación de sus semejantes No podrán tampoco
fundarse exclusiones e interdicciones de ninguna clase, en diferencias
de opiniones o creencias.
Art. 11. - La libertad que antecede
comprende el libre acceso a las fuentes de información. Prohíbese
el monopolio de la información gubernativa y el funcionamiento de
oficinas de propaganda de la labor oficial.
Art. 12. - Están exentos de toda
clase de impuestos y gravámenes los elementos necesarios para la
difusión de las ideas.
Art.
13. - Las instalaciones, talleres, locales, destinados a la publicación
de, diarios, revistas y otros medios de difusión de Ideas con fines
científicos, literarios políticos o artísticos. no podrán ser clausurados:
confiscados, decomisados, ni expropiados.
Tampoco
sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas actos
o hechos de los poderes públicos que impidan o dificulten, directa
o indirectas mente, la libre expresión y circulación de pensamiento.
En
los procesos a que dieren lugar las causas de responsabilidad por
abusos de: esta libertad, no podrán secuestrarse dichos elementos.
Art. 14. - El monopolio del papel,
máquinas, empresas periodísticas, etc. será severamente penado por
la ley dentro del territorio de la Provincia.
Art. 15. - Cualquier persona que
se considere afectada por una publicación, podrá recurrir a la justicia
ordinaria para que ella por medio de un procedimiento sumario, ordene
al autor responsable o a la empresa publicitaria la inserción en
sus columnas, en el mismo lugar y con la misma extensión, la réplica
o rectificación pertinente, sin juicio de las responsabilidades
de otro orden (Civil, Penal, etc.) que, correspondieran.
Art. 16. - Los abusos de la libertad
de prensa serán juzgados por los tribunales ordinarios de acuerdo
a la ley especial que la Legislatura sancionará dentro de los seis
meses de promulgada esta Constitución, si no configuran un delito
del Derecho Penal. Si la Legislatura no lo hiciera dentro del plazo
señalado, el Poder Ejecutivo deberá establecer las sanciones mediante
decreto, dictado en acuerdo de ministros, que regirá hasta que se
apruebe la ley respectiva.
Art. 17. - La libertad de asociación,
trabajo, industria y comercio es un derecho garantizado a todo habitante
de la Provincia, siempre que su ejercicio no ofenda ni perjudique
a la moral y a la salud pública, ni sea contrario a las leyes del
país o al derecho de terceros y será limitado para evitar el dominio
de los mercados, la eliminación de la competencia o el aumento abusivo
de los beneficios.
Art. 18. - Queda asegurado a todo
habitante de la Provincia el derecho de petición, individual y colectivo,
ante las autoridades, como así mismo el de reunirse para tratar
asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe el orden público,
previo aviso a la autoridad policial. En ningún caso, una reunión
popular podrá atribuirse la representación de los derechos del pueblo
ni peticionarios en su nombre.
Art. 19. - Cualquier disposición
adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerzas
armadas o de una reunión realizada en contravención a lo dispuesto
en el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto alguno.
Art. 20. - Todo habitante de la Nación
tiene derecho a entrar y salir del territorio de la Provincia y
transitar por él; traer y llevar sus bienes, sin perjuicio de terceros
Art. 21. - Todos los habitantes de
la Provincia están obligados a concurrir a las cargas públicas,
con sujeción a las leyes que las establezcan, las que deberán someterse
a los principios de la justicia social.
Art. 22. - Las acciones humanas que
no ofendan a la moral y al orden público ni perjudiquen a un tercero,
están reservadas al juicio de Dios y exentas de la autoridad de
los magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no
manda ni privado de lo que ella no prohibe.
Art. 23. - El domicilio es inviolable
y no podrá allanarse sin orden escrita de autoridad competente,
determinada y motivada, haciéndose responsable el ejecutor en caso
contrario.
Art.
24. - Las comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran,
son inviolables y no podrán ser interceptadas ni secuestradas sino
en los casos legalmente previstos.
Tampoco
serán admitidas en juicio y aceptadas como prueba sin autorización
de su autor o destinatario.
Art. 25. - La ley reputa inocente
a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.
Art. 26. - No se dictarán leyes que
importen sentencia, que empeoren la condición de los acusados por
hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos adquiridas.
Art. 27. - Nadie puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,
ni juzgado ni investigado por comisiones especiales o sacado de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Art. 28. - Ninguna manifestación
obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer enjuicio, ni servirá
de base para fundar procedimiento alguno.
Art. 29. - Queda establecida la libre
defensa y representación en toda clase de procedimiento, conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio. En ningún caso, los defensores
pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales profesionales
con motivo del ejercicio de su ministerio.
Art. 30. - En causa criminal nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni le es lícito hacerlo
contra sus ascendientes o descendientes, cónyuge, hermano o afines
dentro del segundo grado. tutores o pupilos recíprocamente. Esta
prohibición no comprenda la denuncia por delito ejecutado contra
el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante
sea igual o más próximo que el que lo ligue con el denunciado. Nadie
puede tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.
Art.31. - Nadie puede ser perseguido
judicialmente más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto
alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos salvo en materia
criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté
autorizado por la ley.
Art. 32. - Nadie podrá ser arrestado
sin que proceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba
o indicio vehemente de responsabilidad por la existencia de un delito
que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin
orden escrita de Juez competente, salvo caso de ser sorprendido
infraganti. En este caso el delincuente puede ser detenido por cualquier
persona quien deberá conducirlo inmediatamente a presencia de un
juez o de la autoridad inmediata.
Art. 33. - Ninguna detención o arresto
se hará en la cárcel pública destinada a los penados sino en otro
local que se habilitará con ese objeto.
Art. 34. - Ningún arresto podrá prolongarse
más de cuarenta y ocho horas o por el mayor término correspondiente
a las distancias sin darse aviso al juez competente, poniéndose
al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva
y, desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer más de tres días
incomunicado de un modo absoluto.
Art. 35. - A todo aprehendido se
le notificará por escrito la causa de su arresto o prisión dentro
de las primeras veinticuatro horas.
Art. 36. - Será excarcelabre todo
procesado que diere caución suficiente para responder por los daños
y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito,
merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del que fije
la ley procesal, o se impute el delito de hurto de ganado mayor.
Art.
37. - Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación
de los presos. Las penitenciarias creadas por la ley, serán reglamentadas
de manera que constituyan centros de moralización, de instrucción
y de trabajo.
Todo
rigor innecesario hace directamente responsable a las autoridades
o funcionarios que lo autoricen o ejerzan.
Art.
38. - Todo responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno
deberá exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia
autorizada, a que se refiere el artículo 32, así como el mandamiento
de excarcelación o libertad en su caso, so pena de hacerse directamente
responsable de prisión o soltura indebida.
Igual
obligación de exigir la primera de dichas órdenes, y bajo la misma
responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión.
Art. 39. - Todo habitante de la Provincia
tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial efectivo contra
actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen, menoscaben,
enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos
por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia.
Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán
las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin
dilación alguna.
Art. 40. - Contra todo acto, decisión
u omisión de los agentes administrativos que violen, amenacen o
menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las
leyes sancionadas en su consecuencia, y que ocasionen un gravamen
irreparable por otro medio, procederá al amparo, que se sustanciará
judicialmente, por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación
previa.
Art.
41. - La Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante
los tribunales ordinarios: si fuera condenada al pago de alguna
suma de dinero, no podrá ejecutarse sentencia de inmediato en la
forma ordinaria, ni embargarse sus rentas ni sus bienes del dominio
privado.
Dentro
de los tres meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia,
la Legislatura arbitrará los medios para verificar el pago, el que
deberá hacerse efectivo dentro de los treinta días de dicha fecha,
caso contrario, podrá embargarse de inmediato cualquier bien del
dominio privado que no se encuentre afectado al servicio público
del Estado.
Las
rentas podrán no obstante ser embargadas hasta en un veinte por
ciento si estuvieran afectadas por sanción legislativa al pago de
la deuda.
Art. 42. - Todos los actos públicos
del gobierno y de la administración provincial, y en especial los
que se relacionan con la renta pública y sus inversiones, serán
publicados periódicamente en la forma y tiempo que la ley reglamente.
Art. 43. - Quedan suprimidos y prohibidos
los tratamientos honoríficos para los poderes y funcionarios públicos
de toda clase y jerarquía.
Art. 44. - No se admitirán proscripciones
ni discriminaciones por razón de raza, color, religión, etc., ni
otras inhabilitaciones e interdicciones que las que esta Constitución
o las leyes establezcan, y en este caso no se aplicarán sin las
garantías del debido procedimiento legal establecidas para la aplicación
de sanciones por los artículos que anteceden. La Ley no podrá prohibir
la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio
de sus funciones.
Art. 45. - Ninguna autoridad o agente
del Poder Público podrá ejercitar atribuciones ni ordenar o ejecutar
decisiones particulares válidas fuera de los límites fijados por
una disposición general preexistente.
Art. 46. - Son especialmente limitadas
todas las atribuciones de los funcionarios y empleados provinciales.
En ningún caso podrán ejercer facultades extraordinarias aunque
les fueren concedidas por ley, u otras funciones extrañas a su cargo
y jurisdicción.
Art. 47. - Todos los funcionarios
y empleados de la Provincia son individualmente responsables de
las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, no
pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa
en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.
Art. 48. - No obstante la responsabilidad
personal del agente, la Provincia responde subsidiariamente por
el daño civil ocasionado por sus empleados y funcionarios en el
desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio
prestado.
Art. 49. - Toda ley, decreto u orden
contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio
de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras
restricciones que las que la misma permite, o priven a los ciudadanos
de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán, ser
aplicados por los jueces.
Art.
50. - El ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse
a los principios de la justicia social, que la ley determinará de
acuerdo a la categoría, naturaleza y destino de los bienes.
El
mayor valor que adquieran los mismos sin el esfuerzo del propietario,
lo percibirá progresivamente la Provincia mediante los impuestos.
Art. 51. - La Provincia promoverá
el acceso de todos sus habitantes a la propiedad inmueble, urbana
y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios de vida dignos.
La ley dispondrá la distribución de la tierra pública o de la que
adquiera por compra o expropiación, entre familias campesinas y
quienes optan por radicarse, en el agro, y la ejecución de planes
crediticios e inversiones presupuestarias de carácter permanentes.
Art. 52. - La distribución de la
tierra se hará preferentemente por medio de colonización que reglamentará
la ley, sobre las siguientes bases:
-
Explotación
directa y racional por el adjudicatario y su familia.
-
Otorgamiento
de créditos a largo plazo y bajo interés para la adquisición
y acondicionamiento de las unidades económicas, de elementos
de trabajo y producción y la construcción de viviendas.
-
Inenajenabilidad
de la tierra durante el término que fije la ley.
-
El
propietario, arrendatario o aparcero en zonas de colonización
y cuyas tierras fueran expropiadas, tendrán derecho a un mínimo
de una unidad económica.
-
Un
sistema que contemple las indemnizaciones necesarias para
evitar la subdivisión por razones de herencia.
-
El
asesoramiento permanente a los agricultores y ganaderos por
el organismo que creará la ley.
Art. 53. - La Provincia propenderá
a la eliminación del arrendamiento y a la aparcería, como forma
de explotación de la tierra, mediante recargos impositivos y otras
medidas que tiendan a convertir al arrendatario o aparcero en propietario.
Art. 54. - No podrá adjudicarse tierras
fiscales a sociedades anónimas que no contraigan previamente la
obligación de colonizar con sujeción a las disposiciones de esta
Constitución y de la ley de la materia, salvo que se trate de parcelas
destinadas a la Instalación de industrias de transformación de los
productos del agro.
Art.
55. - El Estado garantiza la iniciativa privada armonizándola con
los derechos de las personas y la comunidad. Promueve en todo su
territorio el desarrollo económico integral y equilibrado como factor
base de bienestar social.
Asegura
la radicación y continuidad de las industrias como fuentes genuinas
de riqueza y fomenta todas las actividades productivas: agropecuarias,
mineras, forestales, turísticas, artesanales, de comercialización
y servicios, mediante créditos de fomento, desgravaciones, exenciones
impositivas, adjudicación de tierras fiscales, subsidios en tarifas
públicas y demás incentivos idóneos para ese fin.
Con
iguales instrumentos, la Provincia promueve el desarrollo de las
zonas de frontera, de las más despobladas. con infraestructura económica
insuficiente o de menor desarrollo relativo y las unidades económicas
familiar, cooperativa y de pequeña Y mediana empresa.
Art. 56. - La Provincia completará
el relevamiento catastral de su territorio dentro del Plazo de cinco
años, y la ley reglamentaria dispondrá lo necesario para el saneamiento
de los títulos de propiedad.
Art. 57. - Los habitantes de la Provincia
tendrán derecho, como consumidores, al justo precio de los bienes
de consumo. La usura y la especulación serán severamente reprimidas
dentro del territorio provincial. pudiendo eximirse de impuestos
y de cualquier clase de contribución a los productores que, con
el fin de abaratar los precios, eliminen a los intermediarios. El
control de precios compete, en cada municipio. a la autoridad local
respectiva.
Art. 58. - La comunidad catamarqueña
se funda en la pluralidad y la solidaridad. El Estado auspicia su
organización libre e integral mediante el sistema de Instituciones
sociales, económicas, políticas y culturales que el pueblo constituye
para participar en las decisiones y realizar la justicia social.
La Provincia garantiza la constitución
y funcionamiento de:
-
La
familia como base fundamental de la sociedad y responsable
primaria de la crianza y educación de los hijos. El Estado
promueve las condiciones necesarias para su unidad y afianzamiento,
garantiza la patria potestad y el derecho de los cónyuges
a procrear y, de acuerdo a la Ley, fomenta el acceso a la
vivienda propia, la unidad económica familiar y la compensación
económica familiar, fomenta la adopción de los menores abandonados
y facilita el funcionamiento de los hogares sustitutos que
contarán con el aporte económico del Estado.
-
Los
gremios, asegurándoles dentro del ámbito de las competencias
provinciales los derechos de recurrir a la conciliación y
al arbitraje; de huelga; de constituir comisiones paritarias
y celebrar convenios colectivos para regular los salarios
y condiciones de trabajo, aumentar la producción o impulsar
medidas que aseguren el fin social de la economía provincial;
el fuero sindical, estabilidad, licencia especial y demás
medios para el cumplimiento de la gestión de sus representantes.
La Ley reglamentará una acción de amparo especial en garantía
de este derecho.
-
Las
cooperativas y mutuales. Dentro de sus competencias, la Provincia
las fomenta, registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo
a la Ley, apoya para su afianzamiento y desarrollo y difunde
la educación cooperativista y mutualista y la capacitación
de sus dirigentes.
-
Los
colegios profesionales, a los que el Estado puede conferir
el gobierno de la matrícula bajo condiciones que garanticen
los derechos de sus miembros y el bien común.
-
Las
entidades intermedias de carácter social, económico, profesional
o cultural cuyo fin principal sea la promoción del bien común,
asegurándoles la plena libertad de los asociados para constituirlas
y mantenerlas y el funcionamiento autónomo dentro de sus estatutos,
la Ley y las facultades jurisdiccionales de los poderes públicos.
Art.
59. - El trabajo goza de la protección especial del Estado que garantiza
el cumplimiento efectivo de la legislación laboral y de las normas
convencionales del trabajo, ejerciendo todas las facultades no delegadas
por la Provincia al Gobierno Federal.
La
autoridad administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio
del poder de policía y seguridad laboral y propenderá a la solución
de los conflictos individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos
de conciliación y arbitraje que las leyes determinen. 'nene a su
cargo el asesoramiento jurídico gratuito a los trabajadores y a
las asociaciones profesionales, tanto en sede administrativa como
judicial.
Art.
60. - La Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante
de la justicia letrada.
La
interpretación de las normas laborales se ajustarán a los siguientes
principios: en caso de duda sobre la aplicación de las normas o
sobre la interpretación de los hechos se estará a la más favorable
al trabajador: los jueces no pueden homologar acuerdos que versen
sobre créditos reconocidos o firmes del trabajador y en ningún caso
los tribunales entenderán que existe consentimiento tácito que implique
pérdida del derecho o cambio en las condiciones de trabajo perjudicial
al trabajador.
El
Código Procesal del Trabajo se ajustará a los principios de celeridad
o inmediatez y asegurará al trabajador la gratuidad de su participación
en juicio.
Art. 61. - Los ríos y sus cauces
y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo
los límites del inmueble en que nacen, son del dominio público de
la provincia, y las concesiones que ésta hiciera del goce y uso
de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino
con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y
en tanto el concesionario haga uso útil de las mismas, ajuicio de
la concedente. La ley reglamentará esta disposición y creará el
organismo de aplicación.
Art. 62. - Compete a la Provincia
reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos interprovinciales
que atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias
vecinas.
Art. 63. - La Provincia fomentará
la creación de entes corporativos libres los que se declaran de
interés público y eximirá de impuestos a los que no persigan fines
de lucro.
Art. 64. - La Provincia promoverá
la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad.
A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes, implantará el
seguro de salud, y creará la organización técnica adecuada para
la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración
con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.
Art. 65. - Sin perjuicio de los derechos
sociales generales reconocidos por esta Constitución, dentro de
sus competencias propias, la Provincia garantiza los siguientes
derechos especiales:
Del trabajador:
-
Al
salario mínimo, vital y móvil y a una retribución justa
e Igualitario por igual tarea. A la inembargabilidad de
la indemnización laboral y de parte sustancial del salario.
-
A
una jornada limitada. Al descanso y vacaciones pagos.
-
A
condiciones dignas de trabajo.
-
A
la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad
en el empleo.
-
A
la capacitación y perfeccionamiento profesional.
-
A
la defensa de los legítimos intereses profesionales y a
la libertad sindical.
-
A
la participación en las ganancias y la cogestión y autogestión
en la dirección de las empresas.
-
A
la salud, vivienda, educación y seguridad social integral
propia y de la familia.
-
A
la participación en la dirección de las instituciones de
seguridad social de las que son aportantes.
De la mujer:
-
Al
ejercicio pleno de sus derechos, la igualdad de oportunidades
y al acceso efectivo a la capacitación profesional.
-
A
condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo.
-
A
la protección y asistencia integral de la maternidad. A
la compatibilización de su misión de madre y ama de casa
con su actividad laboral.
De la niñez:
-
A
la vida. desde su concepción.
-
A
la nutrición suficiente y a la salud.
-
A
la protección especial, preventiva y subsidiaria del Estado,
en los casos de. desamparo.
-
A
su formación religiosa y moral.
-
A
la educación integral, al esparcimiento, la recreación y
el deporte.
De la juventud:
-
A
la participación en la actividad social, política y cultural
vinculada con el bien común de la Provincia.
-
A
la orientación vocacional para el desarrollo pleno de sus
aptitudes físicas. intelectuales y morales.
-
A
la educación integral, los deportes, el sano esparcimiento,
la ocupación constructiva del tiempo libre y el conocimiento
directo de la geografía de la Provincia.
-
A
la capacitación profesional, acceso efectivo al trabajo
y protección especial de los menores en su ejercicio.
De la ancianidad:
-
A
las condiciones sociales, económicas y culturales que permitan
su natural integración a la familia y la comunidad.
-
Al
haber previsión al justo y móvil y a la inembargabilidad
de parte sustancial, del mismo.
-
A
la asistencia, alimentación, vivienda, vestido, salud física
y moral, ocupación por la laborterapia productiva, esparcimiento
y turismo, a la tranquilidad y respeto. La Provincia protege
especialmente la ancianidad en casos de desamparo.
De los disfuncionados:
- A obtener asistencia integral
de la Provincia que comprende la prevención, tratamiento,
rehabilitación, educación, capacitación e integración laboral
y social.
- A la promoción de políticas
que desarrollen la conciencia social y los principios de solidaridad
respecto de ellos.
Una ley especial regula la problemática
integral de las disfunciones limitantes y asegura la operatividad
de los derechos reconocidos en este artículo.
Art.
66. - Los minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción
de las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia.
La exploración, explotación, industrialización y comercialización
de los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales
fisionales y de las fuentes de energía hidroeléctrica, no podrán
ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una entidad autárquica
nacional que no podrá ceder o transferir el total o parte de su
contrato.
Las
sustancias minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario
de la superficie y se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia,
pertenecen al dominio privado de ésta.
La
ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios,
la explotación de las fuentes de energía hidráulicas.
Art. 67. - El gobierno propenderá
obligatoriamente a la extracción de los minerales y establecimiento
de plantas de concentración e industrialización mineral en las zonas
estratégicas y económicas convenientes.
Art.
68. - Las tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir
por la Provincia, serán fijados por ella o de común acuerdo con
la Nación y por la ley se asignará una participación en los mismos
al departamento donde se encuentre situado el yacimiento minero.
La
ley reglamentaria establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas
inactivas o deficientemente explotadas.
Art. 69. - Los extranjeros gozan
en el territorio de la Provincia de todos los derechos del nativo
y de las garantías que amparan a los mismos.
Art. 70. - Las declaraciones, derechos
y garantías enumeradas en esta Constitución no serán interpretadas
como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumeradas
o virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen del principio
de la soberanía popular o que correspondan al hombre en su calidad
de tal.
SECCION
SEGUNDA - Poder Legislativo
CAPITULO
I - De la Legislatura
Art. 71. - El Poder Legislativo será
ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores elegidos
directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de
esta Constitución y a la Ley de la materia.
CAPITULO II - De la Cámara de
Diputados
Art. 72. - La Cámara de Diputados
de la Provincia se compondrá de cuarenta y un (41) Diputados elegidos
directamente por el pueblo mediante el sistema proporcional que
la ley determine.
Art.
73 - Los Diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos
y podrán ser reelegidos.
La
Cámara se renovará por mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos
para la primera legislatura posterior a esta reforma, en su primera
sesión, sortearán a los que deban renovarse en el primer períod
Art. 74. - Conjuntamente con los
titulares se elegirán seis (6) Diputados suplentes que reemplazarán
a aquéllos, en caso de vacancia, en el orden en que fueron elegidos,
hasta completar el período
Art. 75. - Son requisitos para ser
Diputados:
- Ciudadanía argentina en ejercicio
y residencia inmediata de cuatro años para los que no sean nativos
de la Provincia.
- Haber cumplido la edad de veinticinco
años.
- Ejercer profesión, arte, comercio,
industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.
Art. 76. - Es incompatible el cargo
de Legislador:
- Con el ejercicio de funciones
en el Gobierno Federal, de las Provincias o de los Municipios,
con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple.
- Con el ejercicio de funciones
directivas o de representación de empresas beneficiarias de
concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la Administración
Provincial o Municipal que resulten electos Legisladores titulares
quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial sin
goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones.
Art. 77. - Compete exclusivamente
a la Cámara de Diputados:
- Iniciar la discusión de sanción
y las leyes sobre impuestos y demás contribuciones para la formación
del tesoro provincial y del presupuesto anual de gastos y cálculo
de recursos de la Provincia.
- Las de los proyectos que versen
sobre contratación de empréstitos, el crédito de la Provincia
y las de los que reglamenten la administración del crédito público.
- Acusar ante el Senado a los
funcionarios sujetos al juicio político.
Art. 78. - Cuando se deduzca acusación
por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara
de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite
por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado,
a cuyo efecto se remitirán los antecedentes ante dicha Cámara, y
no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por mayoría de dos
tercios de votos de los miembros presentes, quedando en tal caso
el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones.
Art. 79. - El funcionario que definitivamente
fuese condenado por delito común quedará exonerado de su empleo.
CAPITULO III -
Del Senado
Art. 80. - Esta Cámara estará compuesta
por un senador por cada uno de los Departamentos actuales. En el
mismo acto de elegir los titulares procederáse a elegir un suplente
por cada Departamento para reemplazarlo en caso de vacancia.
Art. 81. - Los Senadores durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos.
La Cámara se renovará por mitad cada dos años a cuyo efecto los
electos para la primera legislatura posterior a esta reforma, en
la primera sesión, sortearán a los que deben renovarse en el primer
período.
Art. 82. - Son requisitos para ser
Senador:
- Ciudadanía argentina en ejercicio
y residencia inmediata en el Departamento por lo menos de cuatro
años.
- Haber cumplido treinta años
de edad.
- Ejercer profesión, arte, comercio,
industria o cualquier clase de actividad laboral en el Departamento.
Art. 83. - El Vicegobernador es el
Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate.
Art. 84. - El Senado nombrará un
Presidente Provisorio que lo presida en los casos de ausencia o
impedimento del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones
de Gobernador.
Art.
85. - Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto,
en tribunal, y prestando sus miembros juramento especial para estos
casos.
Cuando
el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia,
deberá presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia,
pero no tendrá voto si no en caso de empate.
Art. 86. - Presentada la acusación
ante el Senado, éste resolverá previamente, con dos tercios de votos,
si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso,
ipso-facto, el acusado.
Art.
87. - El fallo del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que
destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto
de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún
acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios
de votos de los presentes en sesión. Deberá votarse, en estos casos,
nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada
Senador.
Art. 88. - El funcionario que fuese
condenado en la forma establecida quedará sujeto a acusación y a
juicio ante los tribunales ordinarios.
Art.
89. - El fallo del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados
desde la Iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose las
sesiones en caso necesario.
Vencido
los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará
absuelto de hecho el acusado.
Art. 90. - Corresponde al senado
prestar acuerdo para el nombramiento de los miembros de la Corte
de Justicia, Tribunales y Juzgados inferiores, Fiscal de Estado,
Presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por
esta Constitución o leyes especiales requieran para su designación
de este requisito. Si dentro de los treinta días de solicitado el
acuerdo la Cámara no se expediera, se considerará prestado el mismo.
CAPITULO IV - Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Art. 91. - Las elecciones para la
renovación de las Cámaras Legislativas se realizarán en día domingo
del mes de marzo, y sí hubiera elecciones nacionales, se realizarán
simultáneamente.
Art.
92. - Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los
años desde el 19 de mayo al 30 de noviembre.
Pueden
prorrogar por sí mismas sus sesiones por no más de treinta días
y ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de
la Provincia con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 879
respecto al primer caso.
Art.
93. - Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí
mismas, reunidos en Asamblea que presidirá el Presidente del Senado.
Invitarán al Poder Ejecutivo en el primer caso para que concurra
a dar cuenta de la situación general del Estado; y en el segundo
recibirán el informe previsto en el inciso 20 del Artículo 1089.
Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrá suspender
sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra.
En
caso de prórroga de las sesiones ordinarias o de convocatoria a
sesiones extraordinarias no podrán ocuparse sino del objeto u objetos
para el que se haya dispuesto la prórroga o la convocatoria.
Art. 94. - Cada Cámara es Juez de
las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su
validez; en estos caso, como en aquellos en que procedan como cuerpo
elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.
Art. 95. - Para funcionar necesitan
mayoría absoluta. pero en número menor podrán reunirse al solo objeto
de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a
los inasistentes
Art. 96. - Cada Cámara hará su reglamento
y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir
a cualesquiera de sus miembros; podrá también excluir de su seno
a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones, por inasistencia notable, por indignidad o por
inhabilidad física o moral, sobrevinientes a su incorporación, con
el voto de los dos tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría
de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente
hicieren de sus cargos.
Art.
97. - Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar
el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones
que les conciernen; y podrá pedir a los Ministros y Jefes de reparticiones
de la administración todos los informes que crea convenientes.
En
las comisiones permanentes, cuyo número y composición determinará
el reglamento, estarán también representadas las minorías. Sus miembros
serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios,
pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia
para hacerlo, previa consulta a los sectores políticos integrantes
del cuerpo. en ambos casos.
Art. 98. - Podrán también expresar
la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o de declaraciones,
sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo
que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Art. 99. - Pueden asimismo hacer
venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles
las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes,
citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos
de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre
los cuales hayan de informar.
Art.
100. - La Legislatura sancionará su presupuesto acordando el número
de empleados necesarios, su dotación y la forma en que deben proveerse.
Esta
ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto
se fundara en la insuficiencia de recursos, en tal caso el presupuesto
deberá ajustarse a las posibilidades del erario público.
Art. 101. - Cada Cámara se regirá
por un reglamento especial y nombrará un presidente y un Vicepresidente
a excepción del Presidente del Senado.
Art.
102. - Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de
veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que
durante las sesiones faltare a éste o a sus miembros el respeto,
u observara conducta desordenada o inconveniente y aun a los que
fuera de sus sesiones, ofendieron o amenazaren a algún Senador o
Diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara, a
los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen
alguna persona arrestada por su orden; a los que, de cualquier manera
impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen. pudiendo,
cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento
del autor por los tribunales ordinarios.
La
aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustarán a los
principios básicos del procedimiento legal. establecido por esta
Constitución.
Art. 103. - Las sesiones de ambas
Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por
ellas mismas, exigiese lo contrario
Art.
104. - Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones
que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Ninguna
autoridad podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en
ningún tiempo por tales causas.
Art. 105. - Ningún Senador o Diputado,
desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado,
excepto el caso de ser sorprendido infraganti en la ejecución de
algún delito, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con
la información del hecho
Art. 106. - Cuando se deduzca acción
penal ante la justicia ordinaria, contra cualquier Senador o Diputado,
examinado el mérito del sumario, podrá cada Cámara con dos tercios
de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado
y ponerlo a disposición del Juez competente para juzgamiento.
Art.
107. - Los Senadores y Diputados gozarán de una dieta que será asignada
en el presupuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara, y que no podrá exceder del sueldo
que por todo concepto perciban los Ministros del Poder Ejecutivo.
Mensualmente
se deducirá la parte proporcional de las inasistencias, no pudiéndosele
acordar otra remuneración, excepto cuando actúen en representación
del Cuerpo al que pertenecen.
Art. 108. - Al aceptar el cargo,
los Diputados y Senadores prestarán juramento de desempeñarlo fielmente,
de acuerdo a sus creencias, o por la Patria.
Art. 109. - Cuando vacase alguna
banca de Senador o Diputado, el Presidente del Cuerpo llamará de
inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente.
Art. 110. - Corresponde al Poder
Legislativo:
- Fijar anualmente el presupuesto
de gastos y cálculo de recursos. La Ley respectiva no podrá
contener, bajo pena de nulidad, disposición ajena a la materia.
- Establecer impuestos y contribuciones
para la formación del Tesoro Provincial.
- Aprobar o desechar la cuenta
de inversión de la renta pública del año fenecido.
- Autorizar al Poder Ejecutivo
para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia,
por dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
- Disponer la enajenación de las
tierras públicas, por dos tercios de los miembros presentes
de cada Cámara.
- Dictar la ley sobre la administración
del crédito público.
- Calificar los casos de expropiación
por utilidad pública.
- Sancionar la Ley General de
Policía y el Régimen Penitenciario.
- Dictar leyes sobre obras públicas
necesarias para el desarrollo integral y armónico de la Provincia,
debiendo prever su financiamiento.
- Crear y suprimir empleos para
la administración de la Provincia, siempre que no sean establecidos
por esta Constitución, determinando atribuciones y responsabilidades.
- Aprobar o desechar los tratados
que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias o entes
públicos ajenos a la Provincia, y los convenios que necesiten
homologación legislativa.
- Legislar sobre previsión, asistencia
y seguridad social.
- Aprobar la cesión de bienes
de la Provincia con fines de bienestar social.
- Autorizar la cesión de parte
del Territorio de la Provincia con el voto afirmativo de las
tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara, para objeto
de utilidad pública, nacional o provincial y con unanimidad
de votos de los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión
importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción.
- Legislar sobre promoción y radicación
industrial, colonización de tierras, inversiones nacionales
o extranjeras, inmigración y reforma agraria.
- Legislar sobre otorgamiento
de subsidios o recompensas a los productores mineros, agropecuarios
y artesanos, especialmente a los que trabajen con su familia,
para que adquieran vivienda y bienes de producción propia.
- Legislar sobre la investigación
y generación tecnológica autóctonas en todos los niveles y ramas
de la ciencia, priorizando aquéllas consideradas de interés
para el desarrollo provincial, regional y nacional.
- Establecer normas de control
sobre investigaciones y/o transferencias tecnológicas que puedan
resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio ecológico
y el patrimonio cultural.
- Legislar sobre la preservación
y protección del patrimonio arqueológico, arquitectónico y documental
de la Provincia.
- Recibir en Asamblea el informe
de la gestión realizada por los Senadores Nacionales en el Honorable
Senado de la Nación el día treinta (30) de noviembre de cada
año.
- Dictar la Ley General de Cultura
y Educación con arreglo a esta Constitución.
- Elaborar normas protectoras
del medio ambiente, sistema ecológico y patrimonio natural,
asegurando la preservación del medio, manteniendo la interrelación
de sus componentes naturales y regulando las acciones que promuevan
la recuperación, conservación y creación de sus fuentes generadores.
- Dictar la ley Orgánica de Municipalidades,
conforme a los principios previstos en ésta Constitución.
- Reunidas ambas Cámaras en Asamblea,
toma juramento al gobernador y Vicegobernador y admite o rechaza
sus renuncias.
- Dicta normas que promueven los
asentamientos poblacionales y el desarrollo socioeconómico sobre
zonas del territorio Provincial que observen un deterioro manifiesto
en su desarrollo relativo.
- Dictar el Código de Derechos
Políticos de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por esta
Constitución.
- Conceder al titular del Poder
Ejecutivo licencia para ausentarse de la provincia por más de
quince (15) días en el año. En ningún caso la licencia podrá
exceder de dos meses. Para negar la autorización deberán expresarse
sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de cada Cámara.
- Dictar la Ley Orgánica y los
Códigos de Procedimiento para los Tribunales de la Provincia
con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
- Fijar las divisiones territoriales,
las que llevarán la denominación de Departamentos.
- Legislar sobre el aprovechamiento
integral de la energía en todas sus partes.
- Conceder amnistías generales
por delitos electorales cometidos en la jurisdicción Provincial.
- Legislar sobre todo principio,
atribución o facultad que reafirma la autonomía de la Provincia,
en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado
Nacional.
- Legislar sobre aquellas materias
necesarias para el mejor ejercicio de las atribuciones precedentes
y para todo asunto que haga al bien común y al interés general
del pueblo de la Provincia.
Art. 111. - No podrá contraerse empréstitos
para cubrir los gastos ordinarios de la administración.
Art. 112. - La Ley de presupuesto
será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración
general de la Provincia.
Art. 113. - Si la Legislatura no
dictara la ley de presupuesto, regirá el últimamente sancionado
sea cual fuere el tiempo transcurrido.
CAPITULO V - Procedimiento
para la formación de las leye
Art.
114. - Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras,
con excepción de las señaladas en el Artículo 759 que compete Iniciar
a la Cámara de Diputados por proyecto presentado por cualesquiera
de sus miembros o por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial
en las materias previstas en el articulado de esta Constitución,
Podrán
también ser iniciadas por petición suscriptas por el uno por ciento
de los electores inscriptos en el padrón mediante propuesta de Ley,
formulada o no, presentados a la Legislatura.
Art. 115. - Aprobado el proyecto
por mayoría de votos en la Cámara de origen, pasará para su revisión
a la otra, y si ésta también lo aprobase en igual forma, se comunicará
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Art. 116. - Si la Cámara revisora
modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciación,
y si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez
el proyecto a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios
para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora, pero si
concurriese dos tercios de votos para sostener las modificaciones,
el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de origen, la que necesitará
igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes
para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Art. 117. - Ningún proyecto de ley
rechazado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
del mismo año.
Art.
118. - El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley
sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido, pero podrá
devolverlos durante dicho plazo: y si una vez transcurrido éste
no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones,
serán Ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato
por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la
Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En
cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el
Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada quedando
en vigencia lo demás de ella.
Art. 119. - Si antes del vencimiento
de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras,
el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto
vetado a la Secretaría de la Cámara de origen, sin cuyo requisito
no tendrá efecto el vet
Art.
120. - Observando en el todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de origen: ésta
lo discutirá de nuevo y si lo confirmara por mayoría de dos tercios
de votos, pasará otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras
lo sancionaran por igual mayoría, el proyecto será ley y se remitirá
al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas
Cámaras serán en estos casos nominales, por sí o por no: y tanto
los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto
y las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente
en la Prensa.
Si
las Cámaras difirieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones del mismo año.
El
Poder Ejecutivo podrá proponer también la o las normas sustitutivas
de las observadas en cuyo caso, si las observaciones no pudieran
ser rechazadas por no contar con la mayoría requerida para ello,
podrán las Cámaras sancionar por simple mayoría las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo.
Art. 121. - Si un proyecto de ley
observado volviese a ser sancionado en el período legislativo subsiguiente,
el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado
a promulgarlo como ley.
Art. 122. - Todo proyecto sancionado
por una de las Cámaras y pasado a la otra para su revisión, seguirá
los trámites de un proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar
en el período en que ha sido sancionado o en el subsiguiente.
Art. 123. - En las sanciones de las
leyes se usarán las siguientes fórmulas: El Senado y la Cámara de
Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de
ley, etc.
CAPITULO VI - De
la Asamblea General
Art. 124. - Ambas Cámaras sólo se
reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes:
- Para la apertura de las sesiones.
- Para recibir el juramento de
Ley al Gobernador o Vicegobernador de la Provincia.
- Para tomar en consideración
la renuncia de los mismos funcionarios.
- Para verificar la elección de
Senadores al Congreso Nacional, o para tratar la renuncia de
los electos.
- Para nombrar anualmente la persona
que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en el caso previsto en
el artículo 137.
Art. 125. - La elección a que se
refiere el inciso 49 del artículo anterior deberá realizarse a pluralidad
de votos de los miembros presentes en sesión. Si resultase empate
se procederá a una nueva elección y en caso de subsistir aquél,
decidirá el presidente.
Art. 126. - De las excusaciones que
se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerá ella
misma, procediendo según fuese su resultado.
Art. 127. - Las reuniones de la Asamblea
General, serán presididos por el Vicegobernador, en su defecto por
el Presidente Provisorio del Senado y a falta de éste por el Presidente
de la Cámara de Diputados.
Art. 128. - No podrá funcionar la
Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
CAPITULO VII -
De la apelación al pueblo. Formas de democracia semi-directa
Art. 129. - Todo asunto de interés
general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular
con excepción del presupuesto y la materia impositiva. La ratificación,
reforma o derogación de normas jurídicas, convenios o leyes provinciales
pueden ser sometidas a referéndum del pueblo de la Provincia. Una
Ley especial determinará la oportunidad, condiciones y efectos de
los actos electorales previstos en el presente artículo, con arreglo
a esta Constitución y el Código de los derechos políticos.
SECCION TERCERA
CAPITULO I - De
la naturaleza y Duración del Poder Ejecutivo
Art. 130. - El Poder Ejecutivo de
la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su defecto por
un Vicegobernador, elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
131. - Para ser elegido Gobernador
o Vicegobernador se requiere:
- Ser ciudadano argentino, nativo
o por opción.
- Profesar el culto Católico Apostólico
Romano.
- Haber cumplido 30 años de edad.
- Ejercer profesión, arte, comercio,
Industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.
- Residencia inmediata de cuatro
años en la Provincia para los nativos de ella y de diez años,
para los que no lo fueren.
- Exceptúase el caso de que la
ausencia haya sido motivada por servicios públicos de la Nación
o de la Provincia.
- No causará residencia el desempeño
de un cargo público.
- No haber ejercido funciones
de Gobernador, Interventor Federal, Ministro del Poder Ejecutivo
o Juez de la Corte de Justicia en gobiernos de facto.
Art. 132. - El Gobernador y el Vicegobernador
durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en
ellas el mismo día en que expire su período legal, sin que evento
alguno pueda motivar su prorrogación un día más, ni tampoco que
se les complete más tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido
y la fecha de la misma o el día en que asumieron los cargos.
Art. 133. - El Gobernador y Vicegobernador
podrán ser reelectos.
Art. 134. - Si ocurriese muerte,
destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador,
el Poder ejecutivo será ejercido por el Vicegobernador, en los tres
primeros casos, hasta la finalización del mandato, siempre que faltare
menos de un año para concluirlo; caso contrario deberá convocar
a elecciones de Gobernador para completar el período legal.
Art. 135. - Si ocurriese muerte,
destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Vicegobernador
en los casos en que éste deba reemplazar al Gobernador, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado
o en su defecto por el Presidente de la Cámara de Diputados. En
los tres primeros casos, tan solo mientras se proceda a nueva elección
de Gobernador para completar el periodo legal, salvo que el tiempo
que falte para cumplir el mandato no exceda de un año. En los tres
últimos supuestos hasta que cesen las causases previstas.
Art. 136. - En caso de que el Gobernador,
Vicegobernador, Presidente Provisorio del Senado y Presidente de
la Cámara de Diputados no pudieren desempeñar las funciones del
Poder Ejecutivo, corresponden éstas al presidente de la Corte de
Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior.
Art. 137. - Cuando proceda nueva
elección de Gobernador, en los supuestos del Artículo 134, se convocará
dentro de los treinta (30) días y en la forma que la Ley Electoral
determine.
Art.
138. - La Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de
desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de
que el Gobernador titular, el Vicegobernador, el Presidente Provisorio
del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, y el de la
Corte de Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del Poder
Ejecutivo.
La
designación no podrá recaer en ninguno de sus miembros.
Art. 139. - El titular del Poder
Ejecutivo no podrá ausentarse de la provincia sin permiso de la
legislatura, por más de quince (15) días.
Art. 140. - En el receso de las Cámaras
sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público
y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Art. 141. - El Gobernador o Vicegobernador
gozan del sueldo que la ley determine. La remuneración que perciba
el Gobernador constituirá el sueldo máximo en la provincia. Durante
su mandato no podrá ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento
de la Nación o de la Provincia.
Art. 142. - Al tomar posesión del
cargo de Gobernador y Vicegobernador, prestarán juramento ante el
Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
Juro por Dios, la Patria, por el Pueblo de mi Provincia, sobre estos
Santos Evangelios. observar y hacer observar la Constitución de
la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador
(o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo
de mi Provincia me lo demanden.
CAPITULO II - De
la lección de Gobernador y Vicegobernador
Art. 134. - El Gobernador y Vicegobernador
serán directamente elegidos por el pueblo de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios.
Art. 144. - El Poder Ejecutivo convocará
para esta elección conjuntamente con la renovación de las Cámaras
Legislativas del año que corresponda, en el término que la ley determine,
pudiendo observar lo dispuesto por el Artículo 233º inc. 7º de esta
Constitución, para el caso que hubiere elecciones nacionales. En
caso de que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación,
hará la convocatoria el Tribunal Electoral, el que deberá remitir
los antecedentes a la Cámara de Diputados a los fines del Articulo
161º de esta Constitución.
Art. 145. - El Tribunal Electoral,
reunido en sesión pública en el recinto de la Legislatura desde
el día inmediato siguiente a la elección, dará comienzo al estudio
de la misma y al escrutinio definitivo de votos cuya operación deberá
quedar terminada dentro de los diez días sucesivos, o dentro de
igual término de la realización de las elecciones complementarias
si las hubiere.
Art. 146. - Practicado el escrutinio
general y el de las elecciones complementarias, en su caso, el Tribunal
Electoral comunicará Inmediatamente el resultado a los ciudadanos
electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, y dentro de los
cinco días siguientes procederá a proclamar en acto público Gobernador
y Vicegobernador a aquellos ciudadanos.
Art. 147. - Cuando en el escrutinio
practicado por el Tribunal Electoral, dos o más candidatos obtuvieran
igual número de votos para Gobernador o Vicegobernador, se procederá
a una nueva elección.
Art. 148. - Si el ciudadano elegido
Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, falleciera, renunciara
o por cualquier impedimento, no pudiere ocupa procederá también
a una nueva elección, a cuyo efecto el Tribunal Electoral lo comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los
diez días, a la convocatoria con treinta días de anticipación. Si
en este caso llegase el día en que debe cesar el Gobernador saliente
sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo Gobernador,
el Vicegobernador electo ocupará el cargo, hasta que el Gobernador
sea elegido y proclamado.
CAPITULO III -
De las alusiones del Gobernador
Art. 149. - El Gobernador es el Jefe
del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
- Representa al Estado y al pueblo
de la Provincia en sus relaciones oficiales con el Gobierno
de la Nación, con otras provincias argentinas, Organismos Internacionales
y Estados del mundo.
- Hacer cumplir la Constitución
y las Leyes de la Nación, teniendo a su cargo la coordinación
y complementación de la acción en la Provincia de los entes
Nacionales que actúen en la misma, con los Organismos provinciales
que realicen funciones similares.
- Aprobar, promulgar, publicar
y hacer ejecutar las Leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento
por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren
su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las Leyes deberán ser
reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen. Si
la Ley no hubiere fijado término, deberá hacerlo dentro de los
noventa días de promulgada. En ningún caso y bajo ningún pretexto,
la falta de reglamentación de una Ley podrá privar a los habitantes
de la Provincia del uso de los derechos que ella consagra, ni
de la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional en demanda
de los mismos.
- Dar cuenta a la Asamblea Legislativa
y al Pueblo de la Provincia de la situación general de los asuntos
del Estado.
- Concurrir a la formación de
las Leyes con arreglo a esta Constitución, teniendo el derecho
de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y de tomar
parte en discusión directamente o por medio de sus Ministros.
- Antes de expirar el período
ordinario de sesiones, presentará el Proyecto de Ley de Presupuesto
para el año siguiente, acompañado del Plan de Recursos, y dará
cuenta del uso y ejercicio del Presupuesto anterior.
- Prorrogar las sesiones ordinarias
de la Legislatura por el término de treinta días y convocarla
a sesiones extraordinarias cuando lo exija el interés público.
- Indultar y conmutar las penas
impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial o
disminuirla por la inmediata inferior, previo informe motivado
y favorable de la Corte de Justicia. No podrá ejercer esta atribución
cuando se trate de delitos electorales ni aquéllos cometidos
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
No podrá conmutar o indultar más de una vez a la misma persona.
- Convocar a elecciones en las
oportunidades previstas en esta Constitución o en las leyes
que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir por
motivo alguno.
- Fijar la política salarial en
el área de su competencia.
- Hacer recaudar la renta de la
Provincia, decretar su inversión con arreglo a las Leyes y dispone
la publicidad del estado de la Tesorería.
- Proponer a la Legislatura la
creación o liquidación de entidades financieras o crediticias
pertenecientes al Estado Provincial y determinar la forma de
su asociación con otras entidades financieras o crediticias
nacionales, provinciales, privadas o mixtas así como la proporción
y condiciones de su participación en las mismas.
- Presta el auxilio de la fuerza
pública a los Tribunales de Justicia y a los presidentes de
las Cámaras Legislativas, a las Municipalidades y demás autoridades
siempre que lo soliciten conforme a la ley.
- Celebra contratos con personas
del derecho privado cuanto tengan por objeto satisfacer una
utilidad pública, siempre con sujeción a las normas previstas
en esta Constitución y a las Leyes previstas en la materia.
- Celebra y firma tratados con
la Nación, las Provincias, Municipios de otra Jurisdicción,
entes de derecho público o privado, nacionales o extranjeros,
y entidades internacionales para fines de utilidad común, los
que deberán contar con aprobación legislativo, y en los casos
previstos en el Artículo 107º de la Constitución Nacional, con
conocimiento del Congreso Federal.
- Cede gratuitamente bienes de
la Provincia con fines de bienestar social ad-referéndum del
Poder Legislativo.
- Nombrar y remover en la forma
prevista por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia
se dicten, a todos los funcionarios y empleados de la Administración.
Ninguna disposición contractual ni las leyes reglamentarias
podrán enervar esta atribución.
- Nombra con acuerdo del Senado,
los Magistrados y Funcionarios que requieren este requisito,
de acuerdo a la presente Constitución o las Leyes que en su
consecuencia se dicten.
- En el receso de las Cámaras
provee toda vacante que requiera acuerdo, por medio de nombramientos
en comisión, debiendo solicitar de inmediato el mismo. Si el
Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones ordinarias,
se tendrá por prestado. Si por cualquier evento este Cuerpo
no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrá
sino desde el día que lo hiciere.
- Remite a la Legislatura la sentencia
firme que condena a la Provincia a los fines del Artículo 41º
2do. apartado de esta Constitución.
- Establece en jurisdicción provincial
la utilización del espacio aéreo en materia de telerradiodifusión
y comunicaciones en el marco de sus competencias.
- Adopta las medidas necesarias
para conservar el orden público conforme a esta Constitución
y a las leyes vigentes.
- Transfiere los resultados de
la investigación científica y la generación tecnológica del
Estado, con fines de bien común, a todos los sectores demandantes
de la sociedad, poniéndose especial énfasis en los de menores
recursos.
- Ejercita en plenitud los derechos,
principios y atribuciones que reafirmen la autonomía de la Provincia
en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado
Nacional. Su inobservancia deberá ser rectificada por la Legislatura.
- Organiza el régimen y funcionamiento
de los servicios públicos.
Art. 150. - No podrá expedir Decretos
sin la firma del Ministro respectivo o del que lo reemplace conforme
lo determine la Ley Orgánica de Ministerios pudiendo, no obstante,
en caso de acefalía o ausencia de los Ministros, autorizar al Subsecretario
del Area para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades
inherentes al cargo de Ministro.
Art. 151. - Sin perjuicio de otras
restricciones que surjan de esta Constitución, a quien ejerce el
Poder Ejecutivo le está prohibido:
- Ejercer funciones judiciales,
abrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer
las fenecidas.
- Imponer contribuciones.
- Tomar parte directa o indirectamente
en contratos con el Gobierno Nacional, Municipalidades o cualquier
otra repartición pública.
- Dar a las rentas una inversión
distinta de la que se le está señalada por ley.
- Disponer del territorio de la
Provincia ni exigir servicios no autorizados por la ley.
- Acordar goce de sueldo o pensión
sino por las causas que las leyes expresamente determinen.
CAPITULO IV - De
los Derechos Económicos Sociales
De los Ministros
Secretarios
Art. 152. - El despacho de la gestión
administrativa estará a cargo de tres o más Ministros. La Ley Orgánica
de Ministerios determinará su número, deslindará su competencia
y las funciones inherentes a cada uno de ellos; debiendo también
contemplar el funcionamiento de las Secretarías y Subsecretarias
de Estado.
Art. 153. - Para ser nombrado Ministro
se requiere la edad de 25 años y demás condiciones que esta Constitución
determina para ser elegido Diputado.
Art. 154. - Los Ministros despacharán
de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma, las resoluciones
de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán expedirse por si solos en todo lo referente al régimen administrativo
de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Art. 155. - Los Ministros son solidariamente
responsables con el Gobernador en los actos que refrenden.
Art. 156. - Los Ministros gozarán
de un sueldo que no podrá ser disminuido durante el ejercicio de
sus funciones.
Art. 157. - En los treinta días posteriores
a la apertura del período Legislativo, los Ministros presentarán
a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administración
correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ella,
reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
Art. 158. - Los Ministros al recibirse
del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo
fielmente, y los demás funcionarios lo harán ante los Ministros
del Area correspondiente.
Art. 159. - Los Ministros podrán
concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones,
pero no tendrán voto.
CAPITULO V - Del
asesoramiento al Poder Ejecutivo
Art. 160. - El Gobernador será asesorado:
- Por el fiscal de Estado respecto
de la defensa del patrimonio de la Provincia en todo trámite
en que se encuentren controvertidos intereses o derechos provinciales
en sede judicial.
- Por el Asesor General de Gobierno,
quien asistirá al Gobernador sobre toda cuestión jurídica o
técnica que interese al Estado Provincial y en todo lo relativo
a las funciones colegislativas del Gobernador.
- Por el Consejo Asesor representativo
de las organizaciones intermedias. Tiene carácter consultivo.
La designación de sus miembros, su organización y funcionamiento
serán materia de una ley.
- Por el Consejo de Partidos Políticos
que tiene carácter consultivo. Una ley determinará la forma
de su constitución y funcionamiento y precisará sus fines.
El Poder Ejecutivo a través de los
distintos organismos y entidades autárquicas que de él dependen
es asesorado, en su tarea de planificación, actuaciones administrativas
y proyectos de ley, por Consejos representativos de aquellas entidades
de nivel provincial o regional cuyas actividades sean correlativas
del respectivo organismo estatal. Una ley reglamentará la integración,
la forma de designar á los miembros y el funcionamiento de tales
Consejos Asesores.
CAPITULO VI - De
la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros
Art. 161. - El Gobernador y los Ministros
son responsables y pueden ser denunciados por cualquier habitante
de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente,
por delitos en el desempeño de sus funciones, por falta de cumplimiento
de los deberes de su cargo o por delitos comunes.
CAPITULO VII -
Del Fiscal de Estado
Art.
162. - El Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal
de Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que
será parte legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses
o derechos provinciales. Deberá recurrir de toda ley, reglamento,
decreto, contrato o resolución contrarias a esta Constitución o
a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia, y será
parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas.
Es
el superior jerárquico de todos los abogados de la Administración
Pública Provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado en
cualquier instancia judicial.
Art. 163. - Para ser Fiscal de Estado
se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la
Corte de Justicia.
CAPITULO VIII -
Del régimen administrativo y rentístico
Art. 164. - La administración pública
provincial se organizará de acuerdo al sistema del mérito, a los
métodos de la racionalización administrativa y a la mecanización,
en cuanto fuera posible.
Art. 165. - El Código de Procedimientos
Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos
de la administración provincial, sus términos y los recursos contra
las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la. resolución de
las reclamaciones, más de noventa días corridos, contados desde
su iniciación, la responsabilidad de los funcionarios y empleados,
así como las obligaciones de cada uno de ellos durante la tramitación
y la resolución de los asuntos administrativos.
Art. 166. - Todos los empleados públicos
para los cuales esta Constitución no establezca la elección o una
forma especial de designación, serán cubiertos por concursos de
antecedentes y oposiciones, organizados por ley y con las excepciones
que ésta establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los
agentes. La misma ley establecerá el escalafón y la carrera administrativa,
de acuerdo al sistema del mérito. Todos los habitantes de la provincia
son admisibles a los cargos públicos sin otra condición que Idoneidad
en los casos que esta Constitución no requiera calidades especiales.
Art.
167. - Todos los funcionarios públicos, inclusive cada uno de los
miembros de los tres Poderes y todo agente administrativo que maneje
fondos fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar
posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer una declaración
jurada de los bienes propios y de los de sus padres, hijos y cónyuges,
que se inscribirán en un registro especial que será público, a fin
de que, en cualquier tiempo, durante o después de terminar sus funciones,
cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificación
de la legitimidad del enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.
El
Tribunal podrá decretar preventivamente el embargo de los bienes
o valores señalados como Legítimamente adquiridos, por influencia
o por abuso de sus funciones, y si ello fuera comprobado, la pérdida
de los mismos, en provecho del fisco, y además la inhabilitación
para ocupar cargos a sueldos de la Provincia. Quedan equiparados
a los funcionarios públicos los directores y empleados de entidades
autárquicas o sociales de economía mixta o entes para estatales,
empresas o entidades públicas que administre bienes o servicios
públicos.
Art.
168. - Ningún funcionario o empleado de la Provincia podrá ocupar
otra función o empleo en la administración provincial, nacional
o municipal con excepción de la docencia o de las comisiones eventuales
y siempre que no exista, respecto a éstos, incompatibilidad en razón
de la naturaleza de las mismas o superposición de horarios.
No
podrán ocupar cargos en la administración provincia] los jubilados
y pensionados de cualquier caja con excepción de actividades artísticas
o técnicas, cuando no existieron otros postulantes.
Los
funcionarios y empleados de la Provincia no podrán ser contratados
por ésta para otros cargos, funciones o actividades.
Art. 169. - Los funcionarios de los
tres Poderes y los Jefes de Reparticiones serán personalmente responsables
de la permanencia en los cargos de los agentes de la Administración
que estuvieron desempeñando empleos en violación a lo dispuesto
en el artículo precedente, cuando tuvieran o debieran tener conocimiento
del caso. La Contaduría de la Provincia o el Tribunal de Cuentas
formulará los cargos correspondientes al funcionario empleado que
ocultare la acumulación de empleos.
Art. 170. - Ningún empleado público
puede delegar sus funciones en otra persona, permanente ni transitoriamente,
salvo los casos previstos por esta Constitución o la Ley.
Art.
171. - El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración
con los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de
la venta y locación de propiedades fiscales, las regalías mineras,
la venta de los productos de las industrias explotadas por la misma,
los impuestos que se establezcan en forma permanente, aunque susceptible
de ser actualizados anualmente, y de los empréstitos y operaciones
de crédito autorizados por la Legislatura, para empresas de utilidad
pública y bienestar social.
Ingresarán
también al mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones
que correspondan a la Provincia en los Impuestos recaudados por
la Nación dentro del territorio de aquélla en virtud de convenios
celebrados con ésta.
Art. 172. - Ningún impuesto establecido
o aumentado para la construcción de determinadas obras públicas,
podrá ser aplicado, interina o definitivamente, sino a los objetos
determinados en la Ley de su creación, ni durará por más tiempo
que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Art.
173. - Toda ley que autorice la emisión de títulos o la contratación
de empréstitos sobre el crédito de la Provincia, necesita la sanción
de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de ambas
Cámaras, la autorización deberá especificar los recursos especiales
con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su amortización,
los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento
de las Rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior.
Los
títulos públicos que se emitan o el numerario que se obtenga por
medio de empréstitos no podrán ser aplicados a otros objetos que
los determinados por la ley de su autorización.
Art. 174. - Toda enajenación de bienes
de la Provincia, compras, suministros y demás contratos realizados
por la misma, se harán mediante subasta o licitación pública bajo
pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales de los funcionarios que autoricen, ejecuten, o
consientan la transgresión de estas normas. Quedan exceptuados los
casos que expresamente provea la ley de la materia.
Art. 175. - El régimen impositivo
provincias se ajustará a los principios de igualdad, proporcionalidad
y justicia social. No se establecerá ningún Impuesto sobre el producido
del trabajo personal realizado bajo dependencia. La vivienda económica
ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo ninguna forma,
así como la tierra explotada personalmente por el dueño y su familia,
con las excepciones que la ley establezca. Estarán exentas de impuestos,
las construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas
a largo plazo.
Art. 176. - El Banco de Catamarca
o cualquier Banco que se estableciera, oficial o en el que la Provincia
tuviere acciones, fomentará especialmente la explotación agrícola
- ganadera y minera de la Provincia, las industrias y la vivienda.
Art. 177. - Cada cinco años, a menos
que una ley considere necesario hacerlo antes, se procederá a la
revaluación de la propiedad inmobiliaria con fines impositivos.
Art. 178. - Cuando los servicios
públicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones,
el contrato respectivo deberá contener bajo pena de nulidad absoluta,
sendas cláusulas sobre 1º) La forma cómo se establecerán las tarifas.
2º) La participación de los usuarios en su fijación. 3º) La obligación
de incorporar los progresos técnicos a la explotación de servicio
a medida que se produzcan. 4º) El control permanente de la autoridad
y de los usuarios sobre la forma cómo se presta el servicio y 5º)
La participación del personal en el producido de la explotación.
Art. 179. - Los consumidores y los
usuarios estarán representados respectivamente, en las Comisiones
o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo a la ley
para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad
y de las tasas o tarifas a los servicios públicos, que se organizarán
de acuerdo a la ley con esos fines.
Art. 180. - La Ley organiza y garantiza
el régimen de previsión social, el que deberá ajustarse a las siguientes
pautas:
- Jubilación Ordinaria, con un
haber igual al 82 % móvil de las remuneraciones de los cargos
desempeñados en actividad.
- Jubilaciones por incapacidad
sobreviniente, por disfuncionalidad, por edad avanzada, retiro
voluntario, retiros policiales y pensiones.
- Las Prestaciones serán móviles
y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes
realizados.
- Se asegura también la Jubilación
para el Ama de Casa, promoviendo la inclusión de todas las mujeres
que habiten el territorio Provincial y se desempeñen como tales.
- Administración autárquico del
Organismo.
- Obligación de los Poderes Públicos
bajo la responsabilidad personal del funcionario que omitiere
hacerlo de efectuar los aportes correspondientes a la Provincia,
antes de verificar el pago de los agentes en actividad o simultáneamente
con el mismo.
- Prohibición absoluta de emplear
los fondos del Organismo de previsión con destino no productivo,
con excepción de los que se afecten a la asistencia y seguridad
social de los afiliados.
- Intangibilidad e invariabilidad
del destino de los fondos.
- Establécese con carácter obligatorio
la enseñanza de la previsión social en todos los establecimientos
educacionales de la Provincia.
Art. 181. - Cuando las condiciones
sociales y económicas de la Provincia lo permitan, la Legislatura
reemplazará el régimen de asistencia y previsión social para agentes
administrativos y demás habitantes de la Provincia, por el sistema
de los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que
las leyes vigentes acuerdan a los actuales afiliados y beneficiarios
del organismo de previsión de la Provincia.
Art. 182. - Las disposiciones o normas
establecidas en esta Constitución y las leyes que en su consecuencia
se sancionaran, no podrán ser enervadas por la aplicación de otras
leyes, o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los empleados
u obreros particulares con excepción de las que interesen a trabajadores
de reparticiones autárquicas provinciales organizadas como empresas
cuyos presupuestos integren el provincial.
Art.
183. - Los actos administrativos que realicen en la Provincia los
Interventores Federales serán válidos solamente y en cuanto se ajusten
a los preceptos de esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia
se sancionen o en, virtud de disposiciones distintas, fundadas en
la Constitución Nacional y a las leyes provinciales.
Los
nombramientos que ellos hicieren serán considerados en comisión
o provisorios, y caducarán al terminar sus funciones.
Si
los nombrados hubieran reemplazado a funcionarios o magistrados,
inamovibles, éstos deberán ser reintegrados a sus funciones, si
terminada la misión federal, no se promoviera su separación legal,
dentro del plazo de treinta días, o en caso de iniciarse el pertinente
procedimiento no se produjera aquella dentro de los noventa días
subsiguientes.
Art. 184. - Los decretos dictados
por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos leyes,
dictados por los Interventores Federales cuando no exista este último
poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente,
por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente.
Art. 185. - En ningún tiempo ni por
ningún motivo, la Provincia reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del poder público, de acuerdo con
las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable
el funcionario que los reconociese o abonare.
CAPITULO IX - De
la Contaduría, Tesorería y Tribunal de Cuentas de la Provincia
Art. 186. - El Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado designará un Contador General y un Tesorero de
la Provincia. que serán los jefes y encargados de las respectivas
reparticiones. Para desempeñar el primer cargo se requiere ser ciudadano
argentino, tener veinticinco años de edad y el título de Contador
Público Nacional. Para el segundo las mismas condiciones de nacionalidad
y edad y ser perito mercantil con diez años de servicios prestados
en la administración.
Art. 187. - La Contaduría intervendrá
previamente las órdenes de pago de las que autoricen gastos, sin
cuyo visto bueno podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a
los últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de Ministros.
La Contaduría, en caso de mantener sus observaciones, cumplirá con
lo ordenado, dará inmediatamente a publicidad su resolución en el
Boletín Oficial y dentro de los quince días subsiguientes, pondrá
todos los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelvan
en definitiva. La Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno
que no esté autorizado por la Ley General de Presupuesto o por Leyes
Especiales que sancionen gastos.
Art. 188. - La Tesorería no podrá
efectuar pagos que no estén autorizados por la Contaduría.
Art. 189. - El Tribunal de Cuentas
cuyas funciones y deberes reglamentará la ley, tendrá a su cargo:
- Fiscalizar la percepción e inversión
de los caudales públicos hechos por todos los funcionarios y
administradores de la Provincia.
- Fiscalizar y vigilar todas las
operaciones y cuentas de las haciendas para estatales, entendiéndose
por tales aquellas entidades de derecho privado en cuya dirección
o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales
éste hubiera asistido garantizando materialmente sus solvencias
o utilidad o les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios
para su instalación o funcionamiento.
- Examen y juicio de cuenta de
los responsables.
- La declaración de responsabilidad
y formulación de cargos cuando corresponda.
- Fiscalizar y controlar la percepción
e inversión de los caudales públicos de las municipalidades
y comisiones municipales.
- Presentar directamente a la
Legislatura la memoria de su gestión antes del treinta y uno
de mayo de cada año.
Las acciones que dieren lugar los
fallos del Tribunal de Cuentas serán deducidas por su presidente
sin perjuicio de la atribución conferida al Poder Legislativo en
el inciso 3º del artículo 110.
Art. 190. - EI Tribunal de Cuentas
estará integrado por un presidente que deberá tener título de abogado
con cuatro años de ejercicio en la profesión, y dos vocales con
título de Contador Público y cuatro años de ejercicio profesional.
Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y
durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
Art. 191. - Los miembros del Tribunal
de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos
que los jueces.
Art. 192. - La Ley Orgánica del Tribunal
de cuentas garantizará:
- La inalterabilidad de los sueldos
de sus miembros.
- La facultad de proyectar su
propio presupuesto y la de remover y nombrar su personal.
Art. 193. - Los miembros del Poder
Ejecutivo, magistrados y demás funcionarios públicos, prestarán
ante el Tribunal de Cuentas la manifestación jurada de bienes a
que se refiere el artículo 167.
Art. 194. - Todo funcionario que
maneje bienes del patrimonio público o puede disponer de ellos,
deberá por lo menos, semestralmente presentar rendición ante el
Tribunal de Cuentas.
SECCION
CUARTA
CAPITULO I - De
la naturaleza y duración del Poder Judicial
Art. 195. - El Poder Judicial de
la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por
tres o más miembros y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores
que la Ley establezca, fijándole su jurisdicción y competencia.
Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles
mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de
su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento
inexcusable de derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco
años.
Art. 196. - La inamovilidad comprende
el derecho de permanecer en la categoría y en el lugar para los
cuales se prestó el correspondiente acuerdo, y de los que los jueces
no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados, sino por el debido
procedimiento legal.
Art. 197. - Los miembros del Poder
Judicial, recibirán por sus servicios una compensación que determinará
la Ley, y no podrá ser disminuida mientras permanecieren en funciones
sino por disposiciones legales de carácter general y transitorio,
extensivas a todos los Poderes.
Art. 198. - Los sueldos de los Ministros
de la Corte no podrán ser nunca inferiores a la retribución que,
por cualquier concepto o denominación que se les dé, perciban los
ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los demás magistrados
inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de remuneración
no podrá ser superior al diez por ciento.
Art. 199. - La Ley Orgánica podrá
establecer la especialización por fueros de los tribunales de alzada,
y especialmente, del tribunal que entienda en las causas contencioso
- administrativo.
Art. 200. - El Ministerio Público,
presidido por el Procurador General de la Corte e integrados por
los Agentes Fiscales y Defensores, constituirá un cuerpo autónomo,
que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de
independencia. Serán nombrados por el gobernador, con acuerdo del
Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte
de Justicia, del mismo modo que los demás miembros del poder Judicial.
Art. 201. - Los miembros de la Corte
de Justicia prestarán juramento por Dios y por la Patria o por la
Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeñar fermente
el cargo. Este, los demás jueces y los funcionarios del Ministerio
Público lo harán ante la Corte de Justicia.
Art. 202. - Ningún miembro del Poder
Judicial podrá Intervenir en política, frecuentar casas de juego
o de dudosa moralidad, firmar programa, exposiciones, proclamas,
protestas u otros documentos de carácter partidario, ni ejecutar
acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo.
CAPITULO Il - Atribuciones
del Poder Judicial
Art. 203. - Corresponde a la Corte
de Justicia y demás Tribunales o Juzgados inferiores, el conocimiento
y decisión:
- De todas las causas civiles,
comerciales laborales, criminales y de manera según que las
cosas y las personas caigan bajo la jurisdicción Provincial;
- De las causas acerca de la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos
que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
Art. 204. - La Corte de Justicia
ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las
reglas y excepciones que prescriba la Legislatura; pero decide en
juicio pleno y única instancia en las causas contencioso - administrativo,
previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa
competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos
que se gestionan por parte Interesada: originaria y exclusivamente
en las siguientes:
- En las causas de competencia
entre los Poderes Públicos de la Provincia y en las que se susciten
entre los Jueces provinciales con motivo de su Jurisdicción
respectiva.
- En las que se susciten, entre
el Poder Ejecutivo y una Municipalidad, entre dos Municipalidad
o entre los Poderes de una misma Municipalidad.
- En las recusaciones de sus vocales
y en la de los miembros de los demás Tribunales Inferiores;
en las causas de responsabilidad civil contra los Jueces de
paz al solo objeto de su destitución.
- En los recursos de casación
y de inaplicabilidad de la ley, en los casos que Legislatura
establezca.
- En los casos previstos en el
art. 167.
- En los recursos de Hábeas Corpus
contra mandamientos expedidos por los poderes Ejecutivo o Legislativo.
- De los recursos de queja por
denegación o retardada justicia de los Juzgados de Primera Instancia
y Tribunales Superiores.
Art. 205. - En los casos de jurisdicción
privativa, enunciados en el artículo precedente, tendrá facultad
de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias.
Art. 206. - La Corte de Justicia
tiene además las siguientes atribuciones y de deberes:
- Representar al Poder Judicial
ante los demás Poderes del Estado.
- Nombrar el personal de Con-Jueces
llamados a integrar Tribunal en el casó que la ley determina.
- Nombrar y remover los empleados
subalternos de la Administración de Justicia a propuesta de
los jueces o funcionarios respectivos.
- Dictar el reglamento Interno
del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios
de celeridad, eficiencia y descentralización.
- Elevar anualmente el cálculo
de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador
para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto
General de la provincia, no pudiendo el primero ser modificado
sin su efectiva participación.
- Proponer a la Legislatura la
creación de empleos y la dotación que considere necesario para
el buen desempeño de la Administración de Justicia.
- Informar anualmente al Poder
Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.
- Instituir las escuelas o Institutos
de capacitación del Personal Judicial.
- Proponer a la Legislatura, en
cualquier tiempo y en forma de proyecto la reforma de organización
y procedimiento que sean compatibles con lo establecido esta
Constitución.
- Idéntico trámite dará a las
iniciativas presentadas por la Asociación de Magistrados Funcionarios
y por el Colegio de Abogados.
- Ejercer las superintendencias
de la Administración de Justicia sin perjuicio de la Intervención
del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto
de los Tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción
o región Judicial.
- Aplicar sanciones disciplinarias
a magistrados, Funcionarios y Empleados Judiciales, de conformidad
al régimen y procedimiento que se fije.
- Promover el enjuiciamiento de
sus miembros, y demás Magistrados y Funcionarios inferiores
por causa de remoción, sin perjuicio de la acción pública.
- Instituir la policía judicial
y ejercer sobre ella la superintendencia, nombrando al personal
de la misma, a propuesta de los Tribunales del fuero.
- Remover a los Jueces de Paz.
- Supervisar con los demás Jueces
las Cárceles provinciales. La Corte de Justicia podrá delegar
en un Presidente las atribuciones previstas en el lnc. 10 de
este articulo.
Art.
207. - Los Jueces y demás Tribunales, cualquiera sea su jerarquía,
resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución
como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Las
leyes procesales establecerán los recursos pertinentes para asegurar
la unidad de interpretación y la igualdad de todos los habitantes
ante los Tribunales.
Art. 208. - Toda resolución judicial
debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los recursos
de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serán impuestas
a quienes las suscriban.
Art. 209. - Los procedimientos judiciales
serán públicos, salvo los casos en que la publicidad pudiera, afectar
la moral, la seguridad o el orden público.
Art. 210. - Todas las sentencias
que dictaren la Corte de Justicia y los Tribunales de Apelación
de la Provincia se acordarán públicamente, fundando cada uno de
sus miembros sus votos por escrito según el orden determinado por
la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones
de hecho y luego, las de derecho, sometidas a la decisión de Tribunal,
y cada uno de sus miembros votará separadamente, cada una de ellas
en el orden sorteado.
CAPITULO III -
De las calidades para ser Juez y Miembro del Ministerio Público
Art. 211. - Para ser Ministro de
la Corte de Justicia o Procurador General de la misma se requiere:
Ser ciudadano argentino y tener como mínimo treinta y cinco años
de edad. diez años de ejercicio de la profesión de abogado, u ocho
cuando se hubiere desempeñado funciones judiciales durante la mitad
de este tiempo por lo menos
Art. 212. - Para ser Juez en los
Tribunales de Alzada o Representante del Ministerio Público, se
requiere ser argentino, tener como mínimo treinta años de ejercicio
de la profesión de abogado o seis cuando se hubiera desempeñado
funciones judiciales durante la mitad de este tiempo por lo menos.
Para ser Juez de Primera Instancia
se requiere ser argentino, tener como mínimo veintiocho años de
edad, y seis años de ejercicio de la profesión de abogado o tres
cuando se haya desempeñado funciones judiciales durante más de dos
años.
Art. 213. - Para ser integrante del
Ministerio Público de Primera Instancia se requiere ser ciudadano
argentino y tener como mínimo 25 años de edad y tres años en el
ejercicio profesional de la abogacía o haber desempeñado funciones
judiciales por más de un año.
Art. 214. - Los Secretarios y demás
funcionarios del Poder Judicial ingresarán a su cargo mediante el
procedimiento que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 215. - La Ley establecerá el
régimen jurídico de los demás funcionarios y empleados judiciales,
estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso, derechos garantías,
teniendo en cuenta el sistema del mérito, aplicable a la administración
provincial en general y la justa remuneración de sus servicios.
La simple antigüedad, tanto para
los magistrados como para el personal subalterno será por sí la
razón para el ascenso; ello se recompensará mediante aumentos periódicos
de sueldos, o bonificaciones por año de servicios.
CAPITULO IV - De
la responsabilidad judicial y de la remoción de los Jueces
Art. 216. - Los ministros de la Corte
de Justicia y de los demás jueces, son responsables por los delitos
y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, considerándose
falta grave. a los efectos de su remoción, el retardo reiterado
en resolver.
Art.
217. - Los miembros del Poder Judicial, incluso los que integran
el Ministerio Público, que no resolvieran o se expidieran dentro
de los plazos procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente
en una multa que la misma ley fijará, por cada día que transcurra
desde que debieron pronunciarse.
A
requerimiento de parte interesada, el juez o tribunal moroso perderá
la jurisdicción pasando el asunto a resolución de subrogante legal.
A los fines de la aplicación de las sanciones pecuniarias, el secretario
comunicará al Habilitado de los Tribunales el vencimiento del plazo
respectivo al día que se produzca, bajo pena de la misma sanción,
si omitiera hacerlo. Dichas multas se harán efectivas del sueldo
de los magistrados y secretarios en el modo que la ley establezca,
debiendo ingresar su producido al fondo escolar, las costas a que
diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del subrogante
legal se impondrán al juez o funcionario moroso. La reincidencia
en el retardo de los fallos importará mal desempeño, a los fines
de la remoción.
Art. 218. - Las vacantes judiciales
deberán ser provistas por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta
días de producidas. Si no lo hiciere, la Corte podrá designar los
jueces internos hasta tanto aquél lo haga.
Art. 219. - Los jueces de Tribunales
serán responsables personalmente por los daños y perjuicios causados
por los errores que cometan. La ley reglamentará los casos y el
procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad.
Art.
220. - Los miembros de la Corte de Justicia serán removibles por
el procedimiento del juicio político, y los demás jueces y miembros
del Ministerio Público por medio del Jurado de enjuiciamiento, compuesto
por el Presidente de la Corte de Justicia, un senador, dos diputados
y dos abogados de la matricula.
Los
legisladores serán elegidos por las respectivas Cámaras, debiendo
uno de los diputados pertenecer a la minoría, y los abogados designados
en sorteo público a practicar por la Corte de Justicia. Una ley
especial que se dictara dentro de los seis meses de sancionada la
presente Constitución, reglará el procedimiento.
Art. 221. - Los miembros de la Corte
de Justicia no tendrán otro tratamiento que el de "Señores
Ministros" y los demás jueces inferiores, el de "Señor
Juez de Cámara" o de "Señor Juez", simplemente.
Art. 222. - En caso de Intervención
Federal a la Provincia, que no sea motivada por desórdenes o irregularidades
en la administración de justicia, aunque sea amplia no podrá declararse
en comisión al personal de jueces y empleados ni removerse a ninguno
de ellos. Si este hecho se produjera, a pesar de la presente disposición,
él o los afectados serán automáticamente reincorporados al cesar
aquélla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos que les hubieren
correspondido durante todo el tiempo que estuvieron indebidamente
separados de sus cargos.
CAPITULO V - De
la Justicia de Paz
Art. 223. - La ley determina el número
de los Jueces de Paz, el período de sus funciones, el sueldo del
que gozan, su jurisdicción conforme al principio de descentralización
de sus asientos y su competencia por la materia, en la solución
de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es verbal, sumarísimo,
gratuito y de características arbítrales.
Art. 224. - Para ser designado Juez
de Paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en
ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado
en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece
la ley.
Art. 225. - Los Jueces de Paz son
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte de Justicia.
Durante el periodo de su ejercicio sólo pueden ser removidos por
ésta si concurren las causases previstas en la ley respectiva.
Art. 226. - En las poblaciones donde
no están juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces
de distritos.
Art. 227. - Para ser Juez de Distrito
se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener su domicilio
en el lugar donde desempeña sus funciones. Durarán en sus cargos
el tiempo que fije la ley.
Art. 228. - Los Jueces de paz y de
Distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.
SECCION
QUINTA
CAPITULO
UNICO - Del juicio político
Art. 229. - La acusación de los funcionarios
sujetos a juicio político sólo podrá fundarse en la comisión de
delito en el desempeño de sus funciones o comunes, por mala conducta,
negligencia, de conocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad
en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad física o moral
sobreviniente o por Incumplimiento de otros deberes inherentes al
cargo. Deberá formularse por la Cámara de Diputados en base a denuncias
de sus miembros o de cualquier particular.
Art. 230. - Una ley especial que
deberá dictarse dentro del primer período ordinario después de sancionada
esta Constitución, reglamentará el procedimiento a seguir para la
formación del juicio político, el que deberá asegurar la defensa
del acusado en debido proceso legal con los siguientes recaudos:
- La denuncia deberá ser presentada
por escrito.
- En ningún caso el proyecto podrá
ser tratado sobre tablas sino que deberá pasar a la comisión
respectiva para su estudio y dictamen.
- Para declarar viable la acusación,
se necesitará dos tercios de los miembros e compone la Cámara.
Aceptada la acusación, el imputado quedará suspendido en sus
funciones y la Cámara de Diputados nombrará de su seno una comisión
compuesta de cinco miembros para que formalice ante el Senado
el capítulo concreto de cargo.
- Presentada la acusación ante
el Senado, éste se constituirá en Tribunal debiendo prestar
cada uno de sus miembros juramento especial de desempeñar fiel
y legalmente el cargo.
- De la acusación y de los documentos
y pruebas que con ella se acompañen, deberá correrse traslado
al acusado, citándolo y empezándolo para que la conteste dentro
del término que fije la Ley.
- El juicio se abrirá a prueba
por el término que fije la ley y todos los actos del proceso
serán públicos.
- Recibida la prueba se fijará
audiencia para oír a la acusación y a la defensa, con lo que
quedará cerrado el proceso para sentencia.
- El Senado deberá expedirse dentro
del término de treinta días hábiles de cerrado el proceso, pasado
el cual perderá su jurisdicción automáticamente. En, tal caso
caducará el procedimiento entendiéndose que la formación de
la causa, no ha afectado el buen nombre y honor del acusado,
como funcionario ni como ciudadano, y éste será reintegrado
a sus funciones.
Art. 231. - El fallo condenatorio
del Senado necesitará dos tercios de votos de los miembros que compone
la Cámara y no tendrá otro efecto que el de declarar separado al
acusado de sus funciones, debiendo, en caso de existir delito, pasar
los antecedentes a la justicia para su juzgamiento.
SECCION
SEXTA
CAPITULO
UNICO - Régimen Electoral
Art. 232. - El sufragio es un derecho
inherente a la calidad de ciudadano argentino sin distinción de
sexo y un deber que se cumplirá con arreglo a las prescripciones
de esta Constitución y de la ley. Los extranjeros podrán votar en
los casos que se establezcan.
Art. 233. - Se dictará un Código
de Derechos Políticos con vigencia en todas las jurisdicciones de
la Provincia conforme las siguientes bases para el sistema electoral:
- El sufragio es universal, secreto
y obligatorio.
- Son electores los ciudadanos
de ambos sexos a partir de la edad establecida por la Ley de
la Nación de la Provincia y que se encuentren empadronados en
la jurisdicción provincias.
- Determina las limitaciones y
prohibiciones al ejercicio del sufragio.
- Las funciones y obligaciones
que se impongan a los electores constituyen carga pública, siendo
irrenunciables.
- Facultad de los partidos políticos
reconocidos e intervinientes con listas oficializadas en el
proceso electoral para fiscalizar el mismo.
- Los actos electorales se realizan
con el padrón de la Provincia o de la Nación habilitados al
tiempo en que se efectúen. Establece los plazos para su formación,
depuración y publicación obligatoria.
- Las elecciones municipales y
provinciales podrán ser simultáneas con las nacionales y bajo
las mismas autoridades en lo referente al control, fiscalización
y escrutinio.
- Ningún elector podrá inscribirse
ni votar fuera del distrito de su domicilio, salvo las excepciones
que se prevean.
- El escrutinio definitivo será
público. debiéndose efectuar uno de carácter provisorio en el
mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado el mismo.
- Prever elecciones ordinarias
y extraordinarias, y los actos electorales de consulta o referéndum.
- La participación de las minorías
en los cuerpos deliberativos que esta Constitución contempla
se efectivizará mediante un sistema electoral proporcional que
les permita su acceso, conforme lo determine una Ley especial.
- Determinar las condiciones,
plazo y naturaleza de las formas de democracia semidirecta que
esta Constitución establece.
Art.
234. - La Ley dispondrá los medios para asegurar la libreta del
elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprimirá los
delitos y faltas que en tal sentido se cometen.
Los
electores no podrán ser arrestados durante las horas del comicio,
excepto el caso de flagrante delito.
Art. 235. - Toda falta, acto de fraude,
coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercido contra los electores,
antes o durante el acto eleccionario, será considerado como atentado
a la libertad electoral y penado con prisión o arresto inconmutables.
Art.
236. - Habrá un Juez Electoral y un Tribunal Electoral integrado
por los Presidentes de la Corte de Justicia del Tribunal de Sentencia
en lo Penal y por el Fiscal de Estado.
Ambos
funcionarán con una secretaría electoral común.
Art. 237. - Para ser Juez Electoral
se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Primera
Instancia del Orden Judicial.
Art.238. - El Juez Electoral entenderá
en la aplicación de la Ley de los Partidos Políticos y conocimiento
de las faltas y delitos que la Ley atribuya a su jurisdicción y
competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria
en los casos de delitos comunes, sin perjuicio de otras funciones
y deberes que le fije la Ley Electoral.
Art. 239. - Al Tribunal Electoral
le corresponde, fuera de otras funciones y atribuciones que le asigne
la ley de la materia, las siguientes:
- Practicar los escrutinios definitivos.
- Conocer y resolver en grado
de apelación de las resoluciones del Juez Electoral.
El Ministerio Público será parte
legitima en toda cuestión que se suscite por ante el Juez Electoral,
o el Tribunal Electoral.
Art.
240. - Nadie podrá ser privado de su condición de elector pasivo
y activo por razones de orden político.
Queda
prescripto en el territorio de la Provincia el delito de opinión.
Art.241. - Se dictará una Ley de
Partidos Políticos que actúen en jurisdicción provincial, garantizándose
su libre fundación y su funcionamiento democrático, teniéndose en
cuenta además las siguientes pautas mínimas:
- Integración de un número de
ciudadanos que en el carácter de afiliados alcancen el porcentual
que determine la Ley, de conformidad al número de electores
inscriptos en el padrón provincial.
- Sanción de carta orgánica que
exprese la defensa del sistema democrático y los principios
fundamentales de la nacionalidad.
- Sanción de una declaración de
principios que asegure los derechos del hombre.
- Sanción de una plataforma para
cada acto electoral que se realice en la provincia.
- Elección de sus autoridades
y candidatos como fiel expresión de la voluntad de los afiliados.
- Publicidad obligatoria del origen
y destino de los fondos partidarios.
- Formalidad para su reconocimiento
legal por ante la justicia electoral de la Provincia.
- Renovación periódico de las
autoridades partidarias, pudiendo ser las mismas reelectas.
Art.
242. - Las representaciones políticas, parlamentarias o deliberantes
que esta Constitución establece emanan del pueblo.
Los
partidos políticos que hayan postulado esas representaciones podrán
en principio, disponer la terminación de las mismas, cuando se violen
alguno o algunos de sus principios fundamentales y de las propuestas
de la plataforma electoral.
Para
este supuesto deberá existir pronunciamiento de la máxima autoridad
partidaria, con arreglo a lo dispuesto por las cartas orgánicas
de sus respectivos partidos. Esta autoridad o el máximo Tribunal
Electoral de la Provincia, en caso de apelación, cursará comunicación
de lo resuelto a las Cámaras Legislativas, a los Concejos Deliberantes
o a los demás cuerpos deliberativos que esta Constitución o las
leyes especiales establezcan, según corresponda, a los efectos del
reemplazo.
Art.
243. - Tanto en las elecciones provinciales como en las municipales
a pedido de un cinco por ciento de los electores inscriptos en el
padrón respectivo se admitirá la inscripción como candidato para
determinada elección de las personas postuladas como tales, sin
otro requisito que una declaración sobre la plataforma Electoral.
La
Ley reglamentará la admisión de estos candidatos independientes,
que no podrán ser afiliados a partidos reconocidos.
SECCION
SEPTIMA
CAPITULO
UNICO - Régimen Municipal
Art.
244. - Esta Constitución reconoce y garantiza en toda población
estable con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio
como comunidad natural fundada en la convivencia y solidaridad.
Gozan de autonomía administrativa, económica y financiera.
Ejerce
sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en
su consecuencia se dicten.
Las
autoridades serán elegidas directamente por el Pueblo.
Art. 245. - Son autónomos los municipios
que en función de su número de habitantes y jurisdicción territorial
respondan a los requisitos que la ley establezca. Tienen derecho
a darse su propia Carta Orgánica sancionada por una Convención convocada
por la autoridad ejecutiva conforme a la ordenanza que se dicte
al efecto.
Art.
246. - La Convención Municipal se integra por un número igual al
doble de Concejales.
Los
Convencionales serán elegidos por el voto directo del pueblo, conforme
a lo que establezca el Código de Derecho Político.
Para
ser Convencional Municipal se requiere las mismas condiciones que
para ser Concejal.
Art. 247. - Las Cartas Orgánicas
deben contener y asegurar:
- El sistema representativo, republicano
y social, con un gobierno compuesto por un Departamento Ejecutivo
y otro Deliberativo.
- La elección directa a simple
mayoría de sufragios para el órgano ejecutivo, y un sistema
proporcional para el Cuerpo Deliberante.
- Los derechos de iniciativa,
referéndum y consulta popular.
- El reconocimiento de las organizaciones
vecinales.
Art. 248. - El gobierno de los Municipios
autónomos se compone de:
- Un Departamento Ejecutivo a
cargo del Intendente. Elegido en forma directa o pluralidad
de sufragios.
- Un Concejo Deliberante cuya
integración debe garantizar la representación de los distritos
o circuitos electorales de la jurisdicción municipal. Los Concejales
se eligen directamente y en forma proporcional conforme a lo
que establezca el Código de Derechos Políticos.
Art. 249. - Para ser Intendente se
requiere: tener veinticinco años de edad, cuatro años de ejercicio
de la ciudadanía y una residencia inmediata no Inferior de dos años
en la jurisdicción. Para Concejal se debe tener veintiún años de
edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía y un año de residencia
inmediata en la jurisdicción.
Art. 250. - El Intendente durará
en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. Los Concejales
durarán en sus mandatos cuatro años y serán reelegibles. Los concejos
Deliberantes se renovarán por mitad cada dos años.
Art. 251. - El padrón municipal estará
formado por el padrón nacional o provincial en su caso, y por los
extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con cuatro
años de residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y
escribir en idioma nacional
Art. 252. - Son atribuciones y deberes
del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que establezcan las
Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas:
- Convocar a Comicios para la
elección de sus autoridades.
- Contratar empréstitos para fines
determinados, en tanto aquéllos no comprometan más del veinticinco
por ciento de la Renta Municipal.
- Imponer multas y sanciones,
decretar Inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales,
demolición o suspensión de construcciones y decomiso de mercaderías
en malas condiciones, solicitando en caso necesario el uso de
la fuerza pública que no podrá serle negada, si estuviera encuadrada
en la Ley.
- Realizar convenios y contratos
con la Nación, la Provincia y otras Municipios, para la construcción
de obras y prestaciones de servicios públicos y comunes.
- Gravar y permutar los bienes
municipales, adquirirlos en licitación con las excepciones de
la Ley y venderlos en remate público. Si se trata de transferir
inmuebles, sea a título oneroso o gratuito, autorizada previamente
por el Concejo Deliberante de los Municipios autónomos y por
la Legislatura para los demás, pudiendo aprobar, en cada caso
que se prescinda del requisito de la subasta.
- Recaudar e invertir libremente
sus recursos, sin otras limitaciones que las que surjan de esta
constitución, y establezcan las Cartas Orgánicas o la Ley de
Municipalidades y Comunas, según el caso.
- Compete a los municipios el
control de precios de los artículos de primera necesidad, cuando
sea dispuesto por la autoridad competente.
- Organizar y planificar el desarrollo
urbano y rural, estableciendo los Códigos de Planeamiento y
Edificación.
- Preservar el sistema ecológico,
recursos naturales, medio ambiente, a fin de garantizar las
condiciones de vida de los habitantes.
- Proteger la salud pública, el
patrimonio histórico, ¡a cultura, la educación. el deporte y
turismo social.
- Velar por la moralidad pública,
y en el ámbito de su competencia combatir la drogadicción.
- Todas las atribuciones y facultades
necesarias para poner en ejercicio las enumeraciones ya referidas
a la propia organización legal y al libre funcionamiento económico,
administrativo y electoral.
Los Municipios autónomos podrán
además:
- Votar su presupuesto de gastos
y cálculo de recursos.
- Crear los Tribunales Municipales
de Faltas con competencia en materia contravencional, limitada
al juzgamiento de las faltas o normas dictadas en ejercicio
del Poder de Policía Municipal.
Art. 253. - El Tesoro Municipal se
formará:
- Con el producido de las tasas
y contribuciones cuyos valores se fijarán en forma equitativa,
proporcional y progresiva.
- Con los impuestos permanentes
o transitorios que se crearen especialmente sobre las industrias
y profesiones ejercidas en su jurisdicción; sobre diversiones
y espectáculos públicos, sobre publicidad, cualquiera fuere
el medio empleado, patente de automotores, licencia de conductores,
introducción de productos alimenticios, ocupación de la vía
pública y lo que fijó la Carta Orgánica Municipal o la Ley Orgánica
de municipalidades y Comunas.
- Con la renta de los bienes propios.
- Con el producto de la actividad
económica que desarrollen y los servicios públicos que presten;
y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el mayor
valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia
de la obra municipal.
- Con la participación obligatoria,
en la proporción que deberá establecer la ley en producido líquido
de los impuestos nacionales y provinciales que se recauden en
su jurisdicción.
- Con los empréstitos y operaciones
de créditos para obras y servicios públicos, no pudiendo invertirse
en gastos ordinarios de la administración.
- Los provenientes de donaciones,
legados, subsidios, subvenciones y demás aportes especiales
que no sean incompatibles con los fines establecidos en esta
Constitución.
Art. 254. - La Provincia podrá intervenir
los Municipios por ley. sancionada por los dos tercios de votos
de los miembros presentes de cada Cámara, la que no podrá ser vetada
por el Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:
- Para asegurar la constitución
de sus autoridades o cuando expresamente lo prevea la Carta
Orgánica si se tratare de Municipios autónomos o la Ley Orgánica
de Municipalidades y comunas respecto de los demás.
- Para regularizar sus finanzas
cuando el Municipio no cumpliere con sus empréstitos, o los
servicios públicos locales no fueran prestados adecuadamente.
Art. 255. - Las poblaciones de menos
de quinientos habitantes se denominan Comunas e integran las Jurisdicciones
Municipales, con una administración y Gobierno establecido por la
Ley.
Art. 256. - La Legislatura deberá
sancionar en un plazo no mayor de ciento veinte días la Ley Orgánica
de Municipalidades y Comunas, sus disposiciones se aplicarán también
a los Municipios Autónomos hasta tanto éstos sancionen sus Cartas
Orgánicas de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución.
Art. 257. - Los Decretos, Ordenanzas
y demás disposiciones de las Municipalidades son obligatorios en
cuanto no afecten los derechos garantizados por la Constitución
Nacional o Provincial o por las leyes de la Nación o de la Provincia.
La parte que se considere damnificada puede demandar el restablecimiento
del derecho vulnerado y la reparación del perjuicio causado.
Art. 258. - En ningún caso se podrá
trabar embargo sobre las rentas Municipales, salvo que estuvieran
afectadas al pago del crédito que se demanda.
Art. 259. - Cuando se deduzca acción
contra la legalidad de una Ordenanza Municipal, el pleito será contencioso
- administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia.
En todos los demás casos en que los actos de las Municipalidades,
obrando como personas jurídicas, dieren origen a acciones civiles,
serán judiciables ante los jueces respectivos, como cualquier otra
persona civil.
Art. 260. - Los conflictos internos
de las Municipalidades y las de éstas con otras Municipalidades
o Autoridades de la Provincia serán dirimidos en única instancia
por la Corte de Justicia.
Art. 261. - La Ley Orgánica de Municipalidades
y Comunas y las Cartas Orgánicas de los Municipios Autónomos en
su caso preverán el asesoramiento técnico para las autoridades Municipales,
y la Provincia dispondrá que un organismo central proporcione el
mismo a los municipios que no pudieran costearlo. Podrán también
las leyes respectivas establecer en qué casos el dictamen favorable
de los técnicos será imprescindible para emprender obras o servicios
públicos, bajo pena de nulidad.
Art. 262. - Será nula cualquier medida
decretada por un Interventor Federal que haga caducar los mandatos
de las autoridades Municipales electivas, siempre intervención no
haya sido determinada por subversión del régimen municipal.
SECCION
OCTAVA
CAPITULO
I - Régimen cultural y educacional
Art.
263. - La educación y la cultura, deben tender a la formación integral
y permanente del hombre, a partir de su vocación trascendente y
como ser dotado de libertad por Dios, su Creador.
La
Provincia propicia un sistema cultural fundado en su tradición histórica,
conducente a la cimentación de una conciencia autónoma como garantía
de comportamiento federal, el fortalecimiento del amor a la Provincia
y a la Patria, y un espíritu abierto al diálogo con las manifestaciones
de las culturas de todos los hombres y pueblos del mundo, pero afianzándose
en la propia identidad argentina y catamarqueña y en su pertenencia
a ella.
La
Provincia promueve una educación para el amor y para la paz mediante
la transmisión de los hábitos, conductas y conocimientos que se
ordenen a ellos y a la recta búsqueda de la felicidad como modo
de permitir el desarrollo más pleno de las potencias y posibilidades
de cada hombre, de todos los hombres y de la comunidad como conjunto.
Art.
264. - El Estado Provincial fomenta y difunde las manifestaciones
culturales que afiancen la identidad, nacional, provincial y latinoamericana,
con apertura a los demás pueblos del mundo y a los valores permanentes
de la cultura universal.
Para
realizar tales fines la legislación asegurará el estímulo de la
creación literaria y científica; el apoyo a artistas, investigadores,
artesanos y demás creadores de la cultura popular, dedicados a rescatar
la contribución de Catamarca y del noroeste argentino a la formación
de la nacionalidad. Contemplará asimismo la edición y reedición
de libros; el montaje de obras teatrales, musicales, muestras artesanales
y folklóricas, representativas de la cultura catamarqueña. Estos
bienes y valores culturales, deberán ser integrados a los objetivos
de la educación.
Art.
265. - El Estado Provincial asegura la conservación, enriquecimiento
y difusión del patrimonio cultural, lingüístico, literario, arqueológico,
arquitectónico, documental, artístico, folklórico, así como paisajístico
en su marco ecológico. Es responsable de los bienes que lo componen,
y creará el catastro de bienes culturales.
La
legislación propenderá a alentar en los medios de comunicación social,
oficiales y privados, un mensaje apropiado para privilegiar la cultura
vernáculo.
Art.
266. - El derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a
los padres.
La
política educativa del Estado, en función del bien común, garantizará
la efectiva vigencia de este principio, conforme con las normas
de esta Constitución y de las Leyes que se dicten en consecuencia.
La educación pública provincial se
basa en los siguientes principios:
- Igualdad de oportunidades y
posibilidades para todos sin discriminación de ninguna naturaleza
para el acceso al sistema educativo; y para la permanencia y
egreso del mismo en las condiciones y con los requisitos que
con carácter general permiten las leyes y reglamentaciones.
- Reconocimiento del derecho de
enseñar y aprenderá de la libertad de enseñanza.
- El carácter gratuito de la enseñanza
en los establecimientos estatales.
- La asistencialidad de la enseñanza,
en los mismos establecimientos estatales.
- La gradualidad de la enseñanza
y su articulación entre los diferentes ciclos.
- La vinculación de la educación
con el trabajo v la producción en base a una enseñanza práctica,
concreta complementando armónicamente el trabajo manual y el
intelectual.
Art.
267. - La educación tiene como fin la formación integral, armoniosa
y permanente de la persona, sustentada en los valores cristianos
en el marco de la libertad de conciencia y comprenderá la formación
intelectual, moral, espiritual, cultural, estética. física, deportiva,
artesanal y laboral, a partir del respeto de la persona humana como
un ser dotado de libertad y llamado a la trascendencia.
En
todos los centros educativos públicos. estatales o no estatales,
se favorecerá la conciencia de la nacionalidad; la unidad de origen,
tradiciones y destino común de América Latina: los valores de la
cultura provincial y regional, formando al educando en la conciencia
de su destino trascendente, en la libre solidaridad, justicia social,
respeto y tolerancia con sus semejantes y en su responsabilidad
de participar en la promoción del bien común.
En
todos los centros educativos referidos se enseñará moral, previsión
social, derechos fundamentales de la persona humana y las Constituciones
Nacional y provincial como materias de promoción.
Art.
268. - La educación será obligatoria para todos los habitantes de
la Provincia a partir del nivel primario y hasta completar el ciclo
básico del nivel medio.
La
Provincia garantizará la educación pública estatal del nivel pre-prirnario,
pero el acceso a ella quedará librado a la decisión de los padres.
Art. 269. - Es función del Estado
Provincial establecer la política para el sector educativo de conformidad
con los lineamientos que esta Constitución dispone y supervisar
su cumplimiento.
Art.
270. - La Provincia garantizará la Enseñanza Religiosa en sus centros
educativos de todos los niveles según el culto de los educandos,
siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de
Cultos.
Para
los menores de edad queda a criterio de los padres el aceptar o
no dicha enseñanza para sus hijos.
La
indicada enseñanza estará sujeta a normas jurídicas especiales y
su dictado a cargo de personas propuestas por la Autoridad de los
respectivos credos.
Art. 271. - La Provincia garantiza
la libertad de enseñar y aprender y deberá cumplir las obligaciones
que le competen al respecto. Los centros educacionales públicos
no estatales gozarán de libertad para su instalación. organización,
funcionamiento y determinación de planes de estudios, sin otra limitación
que las establecidas por la Constitución.
Los establecimientos de enseñanza
pública no estatales serán autorizados para su funcionamiento, siempre
que se ajusten a los siguientes requisitos:
- Que la enseñanza que se imparta
en ellos comprenda como mínimo las mismas asignaturas establecidas
para la enseñanza en los establecimientos estatales.
- Que el personal directivo, maestros
y profesores tengan los títulos mínimos exigidos en establecimientos
educacionales estatales similares.
- Que dispongan de locales adecuados
y recursos que posibiliten su funcionamiento.
- Que se sometan periódicamente
a la inspección y control del organismo competente.
Los establecimientos de enseñanza
pública no estatal que reúnan las condiciones establecidas en el
párrafo precedente, recibirán del Estado Provincial los aportes
que fijen las leyes.
Art. 272. - La Provincia diversificará
las propuestas educativas en niveles y modalidades según sus necesidades
con planes y programas, en cada caso, que contengan obligatoriamente
el estudio de la realidad provincial y nacional, su geografía, historia,
folklore, lengua y literatura, y los derechos fundamentales de la
persona humana.
Art. 273. - El Estado Provincial
auspiciará y asistirá el desarrollo de proyectos promovidos por
asociaciones intermedias, sindicatos y entidades de bien público,
destinados a la educación permanente de adultos, su alfabetización.
capacitación laboral y formación profesional.
Art. 274. - El Estado Provincial
asegura el presupuesto adecuado y necesario para la prestación del
servicio educativo. Los recursos provendrán de fondos propios e
incorporando aportes privados, comunitarios, sectoriales y de otras
jurisdicciones o entidades.
Art. 275. - El Estado Provincial
garantiza al trabajador docente de los establecimientos públicos
estatales su jerarquización profesional y socio - económica mediante
el reconocimiento de los deberes, derechos y funciones que establezca
el Estatuto del Docente garantizando condiciones de ingresos, ascensos,
estabilidad, egreso y los requerimientos del sistema educativo en
cuanto a la formación y capacitación docente.
Art. 276. - La Provincia garantiza
a sus habitantes los más altos niveles de formación, Investigación,
creación, según su capacidad, vocación y méritos.
Art. 277. - La autoridad de aplicación
de la política de cultura y educación será el ministro al cual la
ley pertinente adjudique competencia en tales materias.
Sin perjuicio de ellos:
- El Concejo General de Educación
tendrá a cargo la ejecución de la política educativa correspondiente
al ciclo pre-prirnario, primario y la especial para disfuncionados.
- La competencia, deberes y atribuciones
del Concejo General de Educación serán determinados por ley,
lo mismo que su forma de Integración. la cual contemplará la
representación del Estado, de los padres de familia, de los
docentes estatales y de los no estatales, así como de otras
Instituciones que la ley prevea.
- Los demás organismos requeridos
para ejecutar la política cultural y educativa prevista en esta
Constitución serán reglados por las leyes que se dicten a esos
efectos.
Art.278. - Los títulos que expidan
los centros educacionales públicos estatales y no estatales serán
otorgados por el propio establecimiento y refrendados por la autoridad
competente.
CAPITULO II - Régimen
científico y tecnológico
Art. 279. - El Estado Provincial
tiene la responsabilidad de proteger, promover y contribuir al desarrollo
de la ciencia y de la tecnología en sus diferentes manifestaciones
para que sirva de instrumento potenciador y de apoyo al progreso
económico y social del pueblo, garantizando que la investigación
científica y tecnológica sea transferida, con fines de bien común,
a todos los sectores sociales, privilegiando aquéllos de menores
recursos.
Art. 280. - En la órbita del Poder
Ejecutivo, funcionará el organismo de Ciencia y Técnica, cuyo carácter
y nivel será establecido por la Ley Orgánica de ministerios.
Dentro de sus fines tendrá los de:
- Ejecutar la política científica
definida por esta Constitución, promoviendo: estudios e investigaciones
sobre problemas referidos a la realidad provincial, formación
y perfeccionamiento de recursos humanos y aplicación de tecnologías
apropiadas en beneficio de la comunidad. Esto se hará, preferentemente,
a través de programas desarrollados por investigadores y becarios
que se incorporen al sistema.
- Implementar la carrera de Investigador
Científico con el fin de arraigar investigadores en la Provincia,
con los incentivos salariales adecuados, asegurando la plena
dedicación a su tarea específica. Dicha carrera será gradual
y jerárquica, según los niveles de experiencia y trayectoria,
demostrados con trabajos, publicaciones y conducción de grupos
de investigación.
- Instituir un sistema de becas
de investigación para alumnos y graduados universitarios que
les permita iniciar su entrenamiento bajo la conducción de un
investigador reconocido.
- Subsidiar proyectos de investigación
y desarrollo tecnológico que se estimen factibles y de interés
para la Provincia.
- Ejecutar acciones para mejorar
las condiciones y hábitos de vida de la comunidad, incorporando
la tecnología adecuada. De ningún modo se podrá crear otro organismo
técnico para los mismos fines.
SECCION NOVENA
CAPITULO UNICO
- Reforma de la Constitución
Art. 281. - La presente Constitución
no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una Convención
especialmente elegida para ese efecto por el pueblo de la provincia,
en elección directa.
La necesidad o conveniencia de la
Reforma deberá ser declarada por Ley, expresándose si debe ser general
o parcial y determinando en este último caso, los artículos o la
materia sobre los que ha de versar dicha reforma. La ley deberá
determinar además:
- La fecha en que la Convención
comenzará sus tareas.
- La forma de dar publicidad a
la reforma o enmiendas que se declaren necesarias.
- El término dentro del cual aquélla
cumplirá sus funciones. Esta ley deberá ser sancionada con el
voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada
Cámara y no podrá ser vetada.
Art.
282. - Si la Convención no comienza o termina su labor dentro de
los plazos señalados por la ley, caducarán los mandatos de sus miembros.
En
el caso que la Convención considerara que no podrá cumplir sus funciones
la espiración del término, podrá prorrogar sus sesiones por un plazo
que no de la mitad del término legal.
Igualmente,
en este caso, tampoco estará obligada a realizar modificación alguna
re fuera total.
Art. 283. - La Convención no podrá
tratar otras reformas parciales que las especificadas en la ley
de declaratoria, pero no estará obligada a modificar, suprimir complementar
las disposiciones de la Constitución cuya reforma hubiera sido necesaria,
cuando considere que no existe esa necesidad.
Art. 284. - En los casos del artículo
anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de
reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período Legislativo
sin contar el que correspondieran a la Ley de la Reforma.
Art.
285. - Para ser Convencional se requieren las mismas calidades que
para ser Diputado.
El
cargo de convencional es compatible con cualquier cargo público
nacional, provincial o municipal.
Si
el candidato a convencional fuere el Gobernador, Vicegobernador,
Magistrado del Poder Judicial, Ministro, Jefe de Policía o Intendente
Municipal, no le será permitido desarrollar actividad proselitista
alguna.
Art. 286. - Los convencionales gozarán
desde el día de su elección de las mismas inmunidades que los Senadores
y Diputados y sus dietas serán fijadas en la Ley Declaratoria.
Art. 287. - La Convención se compondrá
de igual número de miembros al de la totalidad de Senadores y Diputados.
Serán elegidos considerando la Provincia como un distrito único
y bajo el sistema de representación proporcional que fije la ley.
Art. 288. - La Convención secionará
en la Capital de la Provincia. Tendrá facultades para dictar su
propio Reglamento, designar su personal y sancionar su Presupuesto.
Art. 289. - Las reformas serán promulgadas
por la misma Convención.
Art. 290. - Cualquier enmienda o
reforma Constitucional realizada en violación de una o más de las
disposiciones precedentes, serán absolutamente nulas y así podrá
ser declarado por la Corte de Justicia, aun de oficio.
SECCION
DECIMA
CAPITULO
UNICO - De la inviolabilidad de la Constitución
Art. 291. - En ningún caso ni por
ningún motivo, las autoridades Provinciales o de los Poderes podrá
suspender en el todo o en cualesquiera de sus partes la de esta
Constitución.
Art. 292. - La presente Constitución
no perderá su vigencia aún cuando se dejare de observar durante
algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza, o fuera derogada,
total o parcialmente, por un procedimiento distinto del que ella
misma dispone en la sección precedente. En tal eventualidad, todo
ciudadano investido o no de autoridad, en su restablecimiento. Los
autores, cómplices y demás responsables de los hechos previstos
precedentemente serán juzgados de acuerdo a esta Constitución y
a las leyes sancionadas en su consecuencia, y también lo serán los
que integren el gobierno o los Poderes que se constituyan a raíz
de los mismos. La Legislatura podrá declararlos indignos de ocupar
en los sucesivo cargos o empleos de confianza o a sueldo de la Provincia
y podrán ser perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido
o medrado al amparo de la usurpación de funciones o atribuciones,
en tales situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los
daños y perjuicios que ellos le hayan ocasionado.
SECCION
UNDECIMA
NORMA
COMPLEMENTARIA
La Provincia de Catamarca ejerce
potestad jurisdiccional sobre la totalidad del territorio que le
pertenece sus títulos históricos, la Constitución Nacional y las
por normas de provincialización del territorio nacional de Los Andes.
Desconoce expresamente la virtualidad jurídica de la regla estatal
de facto Nº 22.472.
SECCION
DUODECIMA
CAPITULO
UNICO - Disposiciones Transitorias
Art. 293. - Estas disposiciones,
una vez cumplidas, serán suprimidas de las sucesivas ediciones oficiales
que se realicen del texto de esta Constitución.
Art. 294. - El Presidente de la Convención
Constituyente, con la colaboración de los Secretarios, queda facultado
para realizar todos los actos administrativos derivados del funcionamiento
y disolución del Cuerpo.
Los integrantes de la comisión de
Coordinación, Revisión y Redacción tienen a su cargo el cuidado
de la fiel publicación de esta constitución en el Boletín Oficial
y, en su caso, la fe de erratas.
Art.
295. -A los efectos de la integración del Poder Ejecutivo Provincial
conforme las reformas sancionadas, fijase el día dos (2) de octubre
de mil novecientos ochenta y ocho para la realización de la elección
de Gobernador de la Provincia. La convocatoria será efectuada por
el Vicegobernador en Ejercicio del Poder Ejecutivo antes del día
seis (6) de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Se
suspenden para esta oportunidad los plazos establecidos en los artículos
43º, 44º, y 45º de la Ley Nº 4.448 y toda otra disposición que oponga
o dificulte el cumplimiento de esta norma transitoria.
Hasta
el día 25 de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho se podrán
conformar alianzas o frentes electorales y oficializar la candidatura
a Gobernador y hasta el 27 de setiembre de mil novecientos ochenta
y ocho podrán oficializarse las boletas a utilizarse en el sufragio.
La
autoridad judicial de aplicación deberá resolver toda petición dentro
de las 24 horas. A todo efecto se declaran hábiles los días y horas
hasta el día del comicio.
Art.
296. - Esta Constitución, con las reformas introducidas, entrará
en vigencia inmediatamente después de su sanción. Las normas opuestas
a ella, o que hayan perdido su vigencia quedan automáticamente derogadas.
Hasta
que la Legislatura dicte las respectivas leyes reglamentarias, subsistirán
las vigentes, en cuanto no se opongan a la presente Constitución.
Art. 297. - El día 5 de setiembre
de mil novecientos ochenta y ocho a las 11 horas, en la plaza 25
de Mayo de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, los
Convencionales, el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo,
los Senadores, Diputados y Ministros de la Corte de Justicia juran
solemnemente esta Constitución ante el Presidente de la Convención
Constituyente. La Convención se disuelve después del juramento.
Las demás autoridades de la Provincia juran ante quien corresponda.
Téngase por sancionada y promulgada
esta Constitución como Ley fundamental de la Provincia. Regístrese,
publíquese, comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
para su cumplimiento.
San Fernando del Valle de Catamarca,
3 de setiembre de 1988.
Dr. Ramón Eduardo
Saadi - Presidente
Dr. Gabino Herrera
- Vicepresidente 1º
Dr. Jorge María Ponferrada
- Vicepresidente 2º
Dra. Alicia Saadi
de Dentone - Secretaria Parlamentaria.
Aldo Rubén Bizogni
- Secretario Administrativo
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